viernes, 16 de marzo de 2007

Arbatax s. concurso preventivo crédito de Dancotex

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, 02/07/03, Arbatax S.A. s. concurso preventivo. Crédito insinuado por Dancotex S.A.

Concurso preventivo. Verificación de crédito. Reciprocidad. Inaplicabilidad. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Uruguay. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad material. Incoterms. Cláusula FOB. Usos. Lugar de cumplimiento. Puerto de embarque. Prestación más característica. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Código Civil: 1209, 1210. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Normas de policía. Excepciones.

No se entiende la aplicación al caso de las normas de conflicto de fuente interna en materia contractual -en lugar del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940- en una compraventa vinculada con Uruguay.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07 y en Diario Judicial 03/10/03.

1º instancia.- Buenos Aires, 2 de julio de 2003.-

Y vistos: Atento al estado y constancias de autos, los fundamentos expuestos por la sindicatura en su informe individual, habiendo vencido los plazos previstos por los arts. 33, 34 y 35 de la ley 24522 y de conformidad con el art. 36 de dicha ley,

Resuelvo: I. Declarar verificados todos los créditos y privilegios aconsejados por la sindicatura, que no han sido objeto de observación por el propio síndico, deudor o los acreedores.

II. Declarar admisibles, conforme a lo aconsejado por el funcionario concursal, aquellos créditos que fueran impugnados por la sindicatura, aconsejando su verificación por suma y con carácter distinto a la solicitada y que no merecieron posterior observación por los interesados.

III. Declarar inadmisibles aquellos créditos o porción de créditos insinuados, cuya verificación fue desaconsejada por la sindicatura.

IV. Déjase establecido que la suma verificada en concepto de arancel art. 32 de la LC, en tanto accesoria del crédito principal, gozará de la misma graduación que éste.

V. En lo que se refiere a las acreencias reclamadas en moneda extranjera, cabe señalar que el art. 19 de la LC, párrafo segundo, dispone que las deudas verificadas en moneda extranjera, deben calcularse en moneda de curso legal, a la fecha de presentación del informe individual prevista en el art. 35 LC. Así la cosas, déjase establecido que, a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías contempladas en el art. 45 LC, los créditos reclamados en dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda extranjera cuya causa resulte anterior al 4.2.02, deberán convertirse a la paridad de U$S 1 = $ 1 a la fecha de presentación de dicho informe individual, en virtud del tipo de cambio fijado en el dec. 214/02 en sus arts. 2, 3 , 4, 8 y cctes, estando a las facultades delegadas al PEN según lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la ley 25561 y atento a la naturaleza de esas deudas como obligaciones de dar sumas de dinero (art. 617 Cód. Civil, según art. 5 de la ley 25561).

Los casos que configuren excepciones en los términos del dec. 410/02 y comunicaciones A 3507, 3697, 3739 y cctes. del BCRA, u obligaciones contraídas con posterioridad al 4.2.02 en moneda extranjera, de corresponder, se convertirán al cambio de marcado o al expresamente indicado según el tipo de operación, a la fecha de presentación del informe individual al solo fin del cómputo del pasivo y las mayorías.

Así deben entenderse convertidos los créditos que aparecen pactados en moneda extranjera, conforme a lo previsto por el art. 19 de la LC.

Sobre esta base, los créditos, al 3.2.02, se hallan convertidos a moneda pesos, conforme lo establece el dec. 214/02 con más el índice que en definitiva resulte aplicable sobre el capital por obligaciones anteriores al 3.2.02 y salvo que configure excepción. No obstante, la conversión monetaria, a los fines del pago de esas obligaciones, estará sujeta a la propuesta que en los términos del art. 43 de la LC efectúe la concursada a sus acreedores.

VI. Créditos impugnados:

20. Crédito insinuado por Dancotex S.A.

Ha observado Textil del Sur S.R.L. la insinuación, manifestando que quien manifiesta ser apoderado del pretenso acreedor, no ha firmado el pedido de verificación, que por otro lado no se ha acreditado la personería invocada para actuar en causas judiciales, que no se ha cumplido con la reciprocidad requerida por el art. 4 LC, que de la documental no surge la efectiva entrega de la mercadería supuestamente vendida y que la obligación debió haber sido pesificada conforme lo dispone el dec. 214/02.

La sindicatura, en su informe individual, aclara, en cuanto a la falta de firma de quien se presenta como apoderado, que si bien no se encontraba firmada la copia examinada por el impugnante, sí lo estaba el ejemplar en poder de la sindicatura. Por otro lado, señala que el poder otorgado para efectuar trámites y gestiones de carácter extrajudicial, resulta suficiente, pues expresa la sindicatura que el pedido de verificación ante el síndico resulta un acto extrajudicial. Con respecto a la falta de acreditación de la reciprocidad, expresa que ésta puede demostrarse probando la falta de discriminación en la ley extranjera, que puede surgir no solo de la ley, sino también de la jurisprudencia y de la práctica establecida. Señala que bastará para tener por acreditada la reciprocidad el conocimiento que de ella tenga el juez que entienda en el concurso nacional, aun cuando el insinuante no la haya invocado. Con respecto a la observación relativa a la falta de constancia de entrega de mercadería, señala que el insinuante entregó constancia de recibo de mercadería. Con respecto a la moneda de la acreencia, señala que el crédito se encuentra excluido de la pesificación, conforme lo dispone el dec. 410/02, por lo que aconseja la verificación en dólares.

En primer lugar, y con relación al poder acompañado por el insinuante, señálase que, siendo que para solicitar verificación de créditos no resulta necesario presentarse con patrocinio letrado, tampoco lo es que el poder que se presente al efecto contenga facultades para actuar en juicios.

La reciprocidad. El derecho aplicable.

Con respecto al planteo relativo a la falta de acreditación de la reciprocidad, señálase que no resulta de aplicación en el caso la exigencia de reciprocidad prevista por el art. 4 de la ley 24522, toda vez que la acreencia insinuada debe resolverse bajo las reglas previstas en la materia en el Tratado de Comercio Internacional Terrestre de Montevideo de 1940.

En este concurso preventivo local, se presenta la verificación del crédito de un exportador del Uruguay, al que cabe caracterizar como "acreedor extranjero",por oposición, a poco que se repare en que dicho tratado establece que debe definirse como "acreedores locales" a aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el país (art. 46 del Tratado citado). La concurrencia del proceso local y del crédito con lugar de cumplimiento en el Uruguay -por los fundamentos que más abajo se desarrollarán- brinda elementos multinacionalizadores que al vincularse con los sistemas jurídicos de dos Estados parte del mencionado Tratado, justifican su aplicación al caso.

Sentado ello, cabe señalar que el art. 53 del Tratado ya referido, torna aplicables sus reglas relativas a las falencias, en cuanto corresponda, también a los casos de "concordatos preventivos" u "otras instituciones análogas".

En este marco, el art. 40 del Tratado, atribuye jurisdicción internacional en materia concursal a los jueces competentes del lugar del domicilio de la sociedad mercantil, por lo que teniendo la empresa concursada domicilio en esta ciudad, se encuentra ratificada la habilitación de este Tribunal conforme a dicho Tratado. Cabe señalar, que por aplicación del art. 48 del mismo cuerpo legal, en aquellos casos en que, conforme al tratado, resulte procedente un solo juicio concursal, todos los acreedores del fallido deberán presentar sus títulos y hacer uso de sus derechos de acuerdo con la ley y ante el juez o Tribunal del Estado que ha declarado, la apertura del concurso. De allí, la pertinencia de la insinuación que se considera.

Cabe señalar, de otro lado, que el art. 48 del Tratado de Comercio Internacional Terrestre de Montevideo de 1940 ya citado, consagra también una preferencia en favor de los "acreedores locales" con respecto a los extranjeros, sobre la masa de bienes correspondiente al Estado de su localización, empero, debe atenderse a que esa disposición se inscribe en el tratamiento propio de un supuesto de declaración de quiebra y, estimo claro que debe entenderse que, tratándose en el sub lite de un concurso preventivo, dicha regla de postergación o preferencia no resultará de aplicación inmediata y solo adquirirá actualidad, con ese alcance, en un eventual supuesto de falencia mas, ante un concurso preventivo, no cabe predicar sin más una postergación que, por su índole, solo aparece operativa dentro de un proceso liquidatorio.

De lo expresado, estimo claro que la admisibilidad de la insinuación de un acreedor extranjero en un concurso preventivo, en el marco del Tratado de Montevideo que nos ocupa, no resulta sometido a la exigencia de la reciprocidad contenida en el art. 4 LC, toda vez que ésta es una norma de derecho internacional privado de fuente interna que es desplazada por las normas de fuente convencional, conforme a la regla constitucional que otorga superioridad a los Tratados frente a la legislación de fuente interna (art. 31 CN).

El derecho aplicable a la acreencia, en cuanto a la moneda.

Es claro, que en el presente proceso se plantea, en un concurso preventivo local, la verificación del crédito de un exportador de Uruguay que queda regido por el Derecho Internacional Privado Argentino en materia concursal, en tanto los jueces argentinos resultan competentes por hallarse en el país el domicilio del deudor (art. 40 ya citado), resultando de aplicación, en consecuencia, al trámite concursal en tanto concurso local, la ley argentina en lo no previsto expresamente por el tratado. Sin embargo, esa cuestión es diversa a determinar el derecho aplicable a la acreencia y su alcance y cuantía, para lo cual, el derecho con el que habrá de dirimirse la cuestión será el que corresponda a la naturaleza de la obligación de que se trate.

La relación contractual entre las partes, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, no exhibe un expreso ejercicio de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, no aparece en la documentación acompañada un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato y ello determina que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y solo resultarán de aplicación las normas derecho internacional privado interno, subsidiariamente, en defecto del ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual, para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en el ejercicio de su autonomía material.

Según lo expresado, en el caso, junto a las previsiones del propio contrato y en defecto, del ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 vigente entre Argentina y Uruguay, toda vez que ambos contratantes tienen su establecimiento en Estados parte (art. 1). Sólo si la cuestión no se puede decidir por la aplicación de los principios generales de la Convención, el Tribunal podría recurrir a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado de la lex fori (art. 7 inc. 1 y 2 de esa Convención) y, subsidiariamente, a los arts. 1209 y 1210 del Código Civil.

En este marco, rastreando en primer término las condiciones del propio contrato -autonomía material-, se advierte que de la documentación allegada resulta la existencia de un crédito causalmente justificado en cuanto a su existencia y exigibilidad, en el que las partes acordaron una compraventa internacional, con cláusulas materiales expresamente pactadas, en las que se sometió la operación a la cláusula FOB Montevideo-, utilizando términos de las Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales de la Cámara de Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material expresa.

Cabe recordar que dichos términos tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales, de carácter facultativo, que determinan la interpretación de las principales modalidades usadas en los contratos de compraventa internacional, referidos a la entrega de la mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países.

En la especie, en el pacto de la cláusula mencionada (FOB), como en las cláusulas CIF-CF, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del puerto de embarque de las mercancías (place of shipping), generalmente concordantes con el domicilio del vendedor (Cfr. Boggiano A. Derecho Internacional Privado T. II p. 384).

Cabe señalar también que cuando las partes no se han referido expresamente a estas Reglas, con la referencia INCOTERMS 2000, como en el caso, pero se pactó una compraventa con una simple referencia a alguno de los Términos de las Reglas mencionadas (FOB, en este caso), el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto responda a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata. Cabe recordar que la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas, pero que se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato, o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trata. En el caso, la cláusula empleada -FOB-, debe entenderse como integrante de los llamados Términos F, los que requieren que el vendedor entregue la mercadería para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador. Concretamente, el término FOB significa Franco a Bordo (free on board) e implica que el vendedor realice la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costes y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquél punto. El término FOB exige al vendedor despachas la mercancía en aduana para la exportación (Cfr. Texto de los INCOTERMS 2000 de la Cámara Internacional de Comercio).

Conforme a la documentación allegada, la insinuación del crédito causalmente comprobada ha de prosperar. Sin embargo, en las reglas pactadas no se prevé referencia expresa a las variaciones sobre forma y tipo de cambio de la moneda de pago, cuestión concreta que aquí se plantea.

Así las cosas, en defecto de previsión cabe recurrir a las previsiones del derecho subsidiariamente aplicable, no habiendo derecho elegido por las partes, por lo que cabe aplicar subsidiariamente el derecho internacional privado argentino que con Uruguay registra vigente la ya mencionada Convención de Viena.

De los principios de la Convención de Viena de 1980 surge en el art. 54, que la obligación de pagar el precio "… comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago…" . Sin embargo, la Convención guarda silencio sobre el tipo de unidad monetaria con la que se debe efectuar el pago, cuestión que deberá ser expresamente prevista en el contrato o bien se deberá determinar conforme el derecho nacional aplicable al que conduzcan las reglas de conflicto (cfr. Compraventa Internacional de Mercaderías Garro Alejandro M., Zuppi Alberto L., Bs. As., Ed. Larrocca, 1990, p. 222 y sgtes.).

En defecto de la Convención de Viena (art. 7 de esa Convención), deviene así de aplicación al caso el Derecho Internacional Privado argentino -lex fori-, que remite, en tanto subsidiariamente aplicable, para la validez, naturaleza y obligaciones del contrato a la ley de lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210 del Cod. Civil).

En el caso pues, si bien en lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado (art. 1212 Cód. Civil), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando, domiciliándose la vendedora en Uruguay, se planteó la entrega de la mercadería con cláusula FOB, con embarque en Montevideo. Es indudable aquí que la ley de lugar de cumplimiento designado fue la uruguaya y que por el juego de los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil, la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez y obligaciones y todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Reitero pues que, dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena sobre la materia, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas de derecho internacional privado argentino (lex fori).

Esta norma de conflicto podría resultar desplazada, en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de las normas de policía emanadas de las llamadas leyes de emergencia económica (ley 25561, dec. 214/02 y ccte.) que disponen entre particulares en principio, la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad (ley 23928) en tanto se trata de normas imperativas de la lex fori, no disponibles, que se imponen por sobre la voluntad de las partes. No obstante, en el sub lite, se configura precisamente, un supuesto de excepción previsto en esas normas de policía contenidas en el decreto 410/02.

En efecto, en ese marco, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluido en la conversión a pesos establecida en el art. 1 del Dec. 214/02, en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera (uruguaya), siendo ése un supuesto expresamente contemplado en el decreto 410/02 art. 1 inc. e) y comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA, para excluir, la conversión a pesos de las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera.

Siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho uruguayo, corresponde ordenar la verificación en moneda extranjera (dólares), al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago, si no mediase convención en contrario, en el marco de la propuesta concordataria.

Por ello, resuelvo: Declarar admisible el crédito insinuado por Dancotex S.A. en la suma de U$S 57.089,30 y $ 50 con carácter quirografario (art. 248 LC).- M. E. Uzal.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Gracias por todos los fallos que nos facilitan

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