viernes, 16 de marzo de 2007

Guimu

CNCom., sala E, 06/10/04, Guimu S.A.

Concurso en Argentina. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Incoterms. Cláusula FOB. Puerto extranjero. Normas de fuente interna. Código Civil: 1205, 1209, 1210, 1212. Para la sala E priman sobre los tratados. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07 y en JA 2005-I, 67.

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de octubre de 2004.-

Considerando: 1. Apeló la concursada la decisión de fs. 25/6, que verificó el crédito de la incidentista en dólares estadounidenses, persiguiendo la conversión del mismo a pesos, a una relación de cambio de u$s 1 = $ 1.

También se agravió de la distribución de las costas en el orden causado, persiguiendo su imposición al incidentista.

Sostuvo el recurso con el escrito de fs. 31/2, respondido a fs. 36/7 por la sindicatura.

2. El dec. 410/2 art. 1, inc e, excluyó de la conversión a pesos establecida por el dec. 214/02 a "las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera".

Entonces, a los efectos de dirimir la suerte de la pretensión recursiva, corresponde establecer el derecho aplicable a la relación jurídica generadora del crédito.

Ahora bien, en aquellos contratos cuyo lugar de celebración no puede precisarse, pero en los que existe certeza respecto del lugar de ejecución, las normas de conflicto de derecho internacional privado argentino -arts. 1205, 1209, 1210 y 1212, CCiv.- determinan la aplicación de la ley vigente en este último (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", Buenos Aires, 1997, ed. Depalma, p. 394 y Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 1991, ed. Abeledo Perrot, t. II, p. 283).

En los contratos sinalagmáticos, aquél se localiza donde debe ejecutarse la prestación más característica y, tratándose de una compraventa, ella se configura con la entrega de los efectos vendidos en tanto obligación no dineraria (conf. voto del Dr. Ramírez, en el fallo de esta sala, in re "Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle GMBH & Co. s. ordinario", del 24/4/2000).

En el sub lite, si bien las constancias obrantes en la causa no permiten identificar el lugar donde la relación se concluyó, sí resulta posible determinar el lugar donde debía cumplirse aquella prestación.

Nótese que la incidentista enajenó a la concursada cierta mercadería a transportarse desde la República Oriental del Uruguay, lugar donde tendría su domicilio, y que la compraventa se convino bajo la modalidad FOB, extremo que no fue controvertido y que reconoce respaldo documental en la factura copiada a fs. 10.

De ese modo, la entrega de la mercancía resulto satisfecha al colocarla en el lugar de embarque convenido -conf. Marzorati, Osvaldo, "Derecho de los Negocios Internacionales", Buenos Aires 2003, ed. Astrea, p. 297 y fallo referido-, que resultó ser la ciudad de Montevideo, Uruguay.

Por tanto, cabe concluir que la compraventa celebrada entre las partes devino sujeta a ley extranjera -derecho del Uruguay-, por lo que se verifica la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el decreto 410/02 art. 1 inc. e, (conf. esta sala "Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos s. conc. prev. s. inc. de revisión por Maxxweld", del 21/9/2004), lo que conduce al rechazo del primer agravio.

3. Respecto del segundo, señálase que -como principio-, quien no se ha presentado en término solicitando a la sindicatura la verificación de su crédito, debe soportar las costas del incidente tardío respectivo.

Por ende, las generadas en la 1ª instancia habrán de ser impuestas al acreedor.

Las de alzada, por su parte, habrán de distribuirse en el orden causado ponderando la inexistencia de efectivo contradictorio.

Por ello, estímanse parcialmente los agravios con el alcance indicado en el cons. 3 y modifícase en consecuencia la decisión recurrida, confirmándola en lo demás que fue materia de recurso. Costas por su orden.

Devuélvanse sin más trámite las actuaciones, encomendándole al juez de grado el proveimiento de las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1, CPCCN) y las notificaciones pertinentes.

Firman solamente los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía (art. 109 RJN).- R. A. Ramírez. M. Arecha.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario