viernes, 2 de marzo de 2007

Da Silva Figueiredo c. Massimino

Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut, 22/02/05, Da Silva Figueiredo, Francisco Alexandre c. Massimino, Víctor Hugo s. desalojo.

Poder otorgado en el extranjero (Suiza). Forma. Validez intrínseca. Efectos. Derecho aplicable. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/03/07, en LLPatagonia 2005 (junio), 1047 y en El Dial.

Esquel, 22 de febrero de 2005.-

Visto: El recurso de apelación interpuesto a fs. 50 por el accionado, Víctor Hugo Massimino, contra la Sentencia N° 1.024 de fecha 09 de noviembre de 2004 (fs. 47/48 vta.); y

Considerando: 1. Que a fs. 52/55 vta., se agravia el recurrente por cuanto en la resolución que ataca se rechazan las excepciones de falta de personería y de defecto legal opuestas a fs. 35/39 contra el progreso de la acción. Criticando la sentencia que impugna, en primer lugar y con respecto a la excepción de falta de personería, considera que el juzgador ha interpretado indebidamente la Convención de La Haya sobre supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (Ley N° 23.458). Señala que, si bien la "apostille" es instrumento público, ello no significa que el documento al que la "apostille" se refiere también lo sea. Explica que existe un documento redactado en idioma español y al dorso del mismo una escritura en idioma extranjero, sin traducción, entendiendo que dicho documento no (…) es un instrumento público por el mero hecho de que se le haya agregado la "apostille". Observa que al dorso del documento redactado en español figura la firma de un notario, sin que pueda inferirse del texto en idioma extranjero cuál ha sido la intervención que le cupo. Sostiene que, conforme las leyes procedimentales y de fondo, dicha escritura en idioma extranjero debe ser necesariamente traducida a nuestro idioma nacional, puesto que así se podrá apreciar el verdadero contenido y sustancia de la intervención del notario. Se pregunta si la intervención de dicho notario ha sido la de certificar simplemente la firma de la persona que suscribe el documento y, si fuere el caso, si dicha mera y simple certificación de firma convierte al instrumento en un instrumento público.

Agrega el apelante que el instrumento público es la "apostille", y no necesita traducción, mas el instrumento privado, aun con la intervención de un notario, no sólo requiere de traducción sino que tal circunstancia no lo convierte en un instrumento público: al no haber traducción alguna al idioma nacional, se desconoce la naturaleza del acto celebrado. Refiriéndose al art. 979, inc. 2°) del Código Civil, manifiesta que el acta de certificación de firmas es instrumento público, pero que ello no convierte al documento privado cuyas firmas se certifican en instrumento público. Entiende que el instrumento privado intervenido por el notario no reúne mínimamente los requisitos necesarios para que en éste país pueda ser considerado como un Poder General para Juicios. Sostiene que resulta de plena aplicación el art. 1184 del Código Civil, el cual debe armonizarse con los arts. 979 y ss., y 997 y ss. del mismo ordenamiento. Considera que el a quo se equivoca al confundir un instrumento privado con una escritura pública, forma ésta que deben revestir los poderes generales que se presenten en juicio. En definitiva, toda vez que los documentos acompañados por la actora en la presente causa no reúnen los referidos requisitos -no se encuentran redactados en idioma nacional, ni traducidos, ni formalizados en escritura pública-, a criterio del recurrente, son inadmisibles, inválidos, ineficaces y nulos como para acreditar la personería invocada por la actora.

2. Que, en segundo lugar, el apelante se agravia por cuanto el Sr. Juez de Primera Instancia no hace lugar a la excepción de defecto legal. Así, luego de conceptualizar la mencionada excepción y referirse a los requisitos que la misma exige, señala que la actora no procede a identificarse plenamente, lo que le impide conocer quién se encuentra ejerciendo la acción, como sujeto activo del proceso. Expresa que el actor se presenta en la presente causa con un instrumento privado que acompaña a la demanda titulado "Poder General Judicial", figurando como otorgante el Señor Francisco Alexandre Da Silva "Figuereido" y como firmante el Señor "Figueiredo". Señala que la diferencia en el dato de identidad no resulta ser menor, toda vez que puede referirse a dos personas distintas, de las cuales una sola puede detentar derecho para accionar, careciendo la otra de todo derecho o acción. Agrega además que, a los efectos de la identidad del actor, existen diferencias en la identificación del pasaporte en distintos documentos. Considera que, a raíz de ello, no pudo hacer uso de la excepción de falta de acción, por cuanto resulta prioritario que se acredite debidamente la identidad de la persona que actúa en el proceso.

3. Que resumidos del modo precedente los agravios del apelante, corresponde a este Tribunal expedirse sobre los mismos a fin de dar debido fundamento a su pronunciamiento. Así, ante todo debe tenerse en cuenta que, para el Derecho Internacional Privado argentino, cabe distinguir por un lado la forma y por otro la sustancia del mandato. Desde el punto de vista de la forma del acto, el art. 12 del Código Civil establece que las formas y solemnidades de los contratos se rigen por las leyes del país en que se hubieran celebrado. De manera que, al respecto, en nuestro derecho positivo rige el principio locus regit actum o lex loci (arts. 950 y 12 CC; CNCiv., Sala I, Expte. 79.483 del 9-3-90 y sus numerosas citas). En cambio, la sustancia del acto formal, su existencia y validez, como así también sus efectos, se rigen por la ley del lugar de cumplimiento. En efecto, el art. 1209 del mismo ordenamiento establece que "los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros". Vale decir, los efectos de los mandatos otorgados en el extranjero para ser desempeñados en el país, se rigen por la ley argentina (conf.: Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, n° 234; Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. II, pág. 667; "Frederik Parker Limited c. Villa, o Villa y Egea", del 9-3-90, reproducida por Noodt Taquela, en Derecho Internacional Privado, Astrea, Bs. As., 1992, pág. 104 y ss.), y es dicha ley, además, la que califica si la forma impuesta se encuentra cumplida a través de la reglamentación que se efectúa en el lugar de otorgamiento (conf. Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, 5° ed., Bs. As., Depalma, 1985, n° 277, pág. 256; CNCiv., Sala I, resolución citada y Perugini, en cita allí efectuada).

4. Desde esta doble perspectiva, y concebido el mandato como acto jurídico, cuadra analizar la eficacia del poder a fs. 6/7. En cuanto al aspecto formal, se destaca que el poder acompañado en autos ha sido otorgado ante notario público de la ciudad de Altdorf, Cantón de Uri, Confederación Helvética, y se encuentra con la correspondiente "Apostille" según la Convención de La Haya de 1961 que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, aprobada por la ley 23.458. Desde este punto de vista, el poder acompañado no merece objeciones. Desde otro ángulo, la validez intrínseca y los efectos del poder, quedan -como se señaló- sometidos a la ley del lugar de ejercicio, por aplicación analógica de los arts. 1209 y 1210 del Código Civil. Y, al respecto, el acompañado cumple con la forma impuesta por la ley argentina, pues se trata de un instrumento público, que resulta suficiente para cumplir la exigencia del art. 1184, inc. 7°) del Código Civil, en tanto el acto ha sido otorgado en el extranjero (arg. art. 1211 del Código Civil y su nota). Por otra parte, la intervención de notario en dicho país genera una presunción iuris tantum de que ha sido realizado de conformidad con las leyes del país de celebración (conf. Goldschmidt, Werner, op. cit., pág. 234; Malbrán, Manuel, La representación voluntaria en el Derecho Internacional Privado Argentino, ED 78-423, y sus citas jurisprudenciales), por lo que debe inferirse -ante la falta de prueba en contrario- que el poder ha sido otorgado en forma.

Por lo demás, con razón se ha dicho que: "A partir de la aprobación de la Convención de La Haya suprimiendo la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros, no se requiere de otra formalidad que la 'apostille', formalidad que se refiere únicamente a la firma del signatario del documento, siendo innecesaria la legalización de la firma de quien suscribiera la acotación a la que se refiere el art. 4° de la Convención (Adla, XLVIII-A, 87)" (CNCiv., Sala B, 06/04/1989, Mauri, Celso, suc., LL 1989-E, 392 - DJ 1990-1, 441).

En suma, cabe concluir que la excepción de falta de personería opuesta por el demandado carece de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que ha sido debidamente rechazada por el a quo.

5. En cuanto a la excepción de defecto legal, entiende este Tribunal que también fue correctamente desestimada por el judicante, toda vez que en el poder glosado a fs. 6/7, cuya falsedad no fue invocada ni probada por el demandado, se encuentra perfectamente individualizado el actor con nombre, apellido y pasaporte. Es de destacar que un error de tipeo insignificante en el apellido del otorgante ("Figuereido" por "Figueiredo") de ningún modo es fundamento suficiente para el acogimiento de la defensa intentada. Tampoco lo es la diferencia entre el número de pasaporte consignado en el referido poder (T-041702) y el que figura en las copias de escrituras que obran a fs. 8/13 (X-343726), pues tal circunstancia puede obedecer a múltiples razones (v. gr., tratarse de renovaciones distintas), y de todos modos si el accionado no obstante pretendía alguna irregularidad, debió demostrarla mediante informe de la Embajada o Consulado correspondiente, lo cual no hizo.

Finalmente, debe señalarse que la excepción de defecto legal o de oscuro libelo es de interpretación restrictiva, y corresponde su rechazo si no se ha violado el derecho de defensa (cfr. Fenocchietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 355, Astrea, Bs. As., 1999).

6. Que la notoria falta de fundamentos serios para sustentar las excepciones planteadas, lo que se evidencia además por la carencia de prueba sobre las circunstancias invocadas -ley extranjera sobre escrituras públicas (art. 13 y su nota del Código Civil) e identidad del actor-, pone de relieve el ánimo obstruccionista, dilatorio y de entorpecimiento del presente proceso por parte del accionado, letrado V. H. M., lo cual impone a esta Alzada el deber de sancionar al improbus litigator, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 30/6/88, LL, 1989-A-220), por inconducta procesal maliciosa. Teniendo en cuenta que la conducta del demandado no se limitó al planteo de sus infundadas excepciones, sino que insistió sobre las mismas mediante apelación ante este Cuerpo, se fija como sanción una multa de $500 (Pesos quinientos) a favor de la parte contraria (art. 45, CPCC). En este sentido se ha resuelto: "El recurso de apelación y el acto de sostenerlo, son resortes que la ley pone a disposición de los litigantes para la defensa de sus derechos. Pero, frente a la total carencia de argumentos mínimamente valederos, surge un medio desleal para dilatar el cumplimiento de la sentencia, lo que da lugar a imponer a los firmantes del recurso una multa, en los términos del art. 45 del Código Procesal" (CNCiv., sala I, Fontan, Vidal c. González, Raúl Florencio s. desalojo, sentencia del 12 de agosto de 1997, SAIJ, Sumario nro. C0040379).

Por ello, la Excma. Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut, resuelve: 1°) Confirmar la Sentencia N° 1.024 de fecha 09 de noviembre de 2004 (fs. 47/48 vta.), con costas (art. 68, CPCC). 2°) Imponer al demandado, letrado Víctor Hugo Massimino, una multa de $500 (Pesos quinientos) a favor de la parte actora por inconducta procesal maliciosa (art. 45, CPCC). 3°) Regístrese, notifíquese, y devuélvase. B. Moisá. C. S. Margara. R.C. Rowlands.

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