sábado, 17 de marzo de 2007

Díaz c. Altamiranda Nelson y Asociados

CNTrab., sala X, 29/06/01, Díaz, Miguel O. c. Altamiranda Nelson y Asociados S.A. y otros.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Construcción de viviendas en Turkmenistán. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho aplicable: Argentina. Estatuto de la Construcción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07, en ED y en RDCO 2002-571, con comentario de M. C. Rabino.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 29 de 2001.-

El Dr. Simón dijo: Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso deducido por la parte actora a fs. 219/222 en relación al fallo de primera instancia que procediera al rechazo de la pretensión con sustento en los arts. 3 LCT y 13, 1209 y 1210 CCiv. aplicando el principio lex loci executionis, al haberse entendido que el contrato fue celebrado en la República para ser ejecutado en el exterior. Existe réplica de Bridas y de Altamiranda Nelson. El perito contador apela sus honorarios.

Desde ya adelanto que la queja de la parte actora ha de ser admitida.

El actor, que invocó en sustento de su derecho la ley 22250, dijo haberse desempeñado bajo la dependencia y órdenes de las demandadas, que fue contratado por Altamiranda Nelson, subcontratada a su vez por Obrinter a la cual Bridas le encomendó la construcción de viviendas para quienes trabajaban en sus pozos petroleros. Las considera responsables solidarias invocando las normas de contratación y subcontratación de la LCT.

Contrariamente a los presupuestos fácticos que sustentaron el decisorio de esta sala, in re "Díaz, Jorge c. Altamiranda Nelson y Asociados S.A. y otros s. ley 22250", SD 4156 del 26/6/1998, invocado por la demandada en su contestación de agravios, que son similares a los que permiten arribar a la solución de origen por aplicación del principio lex loci executionis, cabe advertir que el aquí accionante, al referirse a su relación laboral dijo que "si bien se efectuó en el extranjero, fue contratada en todas sus condiciones y aspectos en el país, para producir efectos también en el país; con normas expresas de este país y obligadas las contratantes a ellas en caso de incumplimiento o conflicto por ser la República Argentina el lugar de contratación, así como también el asiento principal de las demandadas" (fs. 4).

Altamiranda Nelson y Obrinter fueron declaradas rebeldes en los términos del art. 71 LO (ver fs. 64) y Bridas negó haber sido empleadora del actor, tener explotación de pozos de petróleo en Ashjabad, Turkmenistán o haber contratado la construcción de viviendas con las otras codemandadas.

El actor ha sostenido en el inicio que su relación laboral fue contratada para producir efectos en nuestro país con normas expresas de este país y ello, por ser un hecho, se presume cierto, salvo prueba en contrario que no se ha producido ya que ni Obrinter ni Altamiranda Nelson han acompañado a estos actuados ninguna prueba que permita concluir que el contrato del Sr. Díaz tendría efectos sólo en el exterior, o que las partes no hubiesen pactado que regiría la ley de fondo argentina.

Adviértase, además, que la disolución del contrato por el trabajador operó aproximadamente a un mes de haber llegado al país, fecha hasta la cual cabe considerar que el contrato estaba vigente (art. 242 LCT), sumándose a ello que la demandada incumplió su principal obligación (abonar salarios, art. 103 LCT), por lo que mal podría requerir la aplicación del derecho extranjero invocando la ejecución del convenio en el exterior. Nadie puede invocar su propia torpeza, o es acaso que las demandadas han alegado o acreditado haber dado cumplimiento a sus obligaciones salariales de conformidad con el derecho de Turkmenistán. Ante su rebeldía, la respuesta negativa se impone.

Entonces, sea por vía de los alegados efectos a cumplirse en nuestro país (art. 3 LCT, 13 y 1209 y 1210 CCiv.), o por la opción por la ley argentina se llega a la misma conclusión que corresponde aplicar el Estatuto de la Construcción.

En cuanto a esto último (a diferencia de lo que acontece con los efectos del contrato a cumplirse en nuestro territorio, no hay norma expresa que prevea el caso) no existe tratado internacional privado con Turkmenistán y de tal suerte resulta aplicable una norma consuetudinaria de derecho internacional privado argentino no convencional que impone atenerse al derecho que las partes libremente hayan elegido para su contrato. Como señalara Sagüés (Nota del blogger: en realidad el autor del trabajo citado es el Profesor Eduardo Leopoldo Fermé) (ver "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Vázquez Vialard, t. 2, p. 880 y ss.) debe tenerse certeza de que no es posible indagar en el Código Civil acerca de la existencia de una norma que claramente acepte o repudie la autonomía de la voluntad en el derecho internacional privado, pues el Código es anterior al afianzamiento de este principio en la doctrina. La existencia de la mencionada norma consuetudinaria ha sido sostenida en los últimos años por la ciencia individual y colectiva en la materia en el país, particularmente a raíz del pronunciamiento hecho por la Asociación Argentina de Derecho Internacional, cuyas conclusiones pueden verse en la página 881 de la obra citada.

Conforme lo expuesto, cabe tener por cierto que el actor y su empleadora Altamiranda Nelson optaron por la aplicación de la ley argentina (ley 22250), por lo cual, siendo fuente de derecho internacional privado la costumbre que acepta una declaración autónoma de la voluntad en tal sentido, cabe declarar aplicable la ley mencionada.

De acuerdo a lo informado a fs. 283 (no impugnado, art. 403 CPCCN) sobre la legislación laboral de Turkmenistán luego de cuantiosos esfuerzos de la parte actora en tal sentido y de este tribunal en uso de las facultades del art. 377 in fine CPCCN, no se advierte que la opción por la ley 22250 vulnere el principio protectorio del Derecho del Trabajo que tiene validez internacional, sino todo lo contrario (ver sala 3ª, 21/2/1983, in re "Addano, Juan c. Dresser Atlas Argentina S.A.", voto del Dr. Guibourg, DT 1983-391 y ss.). Por lo tanto, cabe reputar válido el acuerdo.

El testigo de fs. 146 dijo que quienes trabajaron en la obra de Turkmenistán, entre ellos el actor, recibían instrucciones de los capataces de Obrinter y de Altamiranda y que también había un capataz de Bridas (aunque no precisó que diera órdenes), empresa a la que sindica como explotadora de pozos petroleros y cuyos trabajadores serían los destinatarios de las viviendas que, entre otros, el testigo y el actor, fueron a construir. Sus dichos, que resultan coherentes, aparecen veraces y con suficiente razón del dicho, avalan los hechos alegados en el inicio que, como dijera, se tuvieran por ciertos por efecto de la rebeldía (arts. 386 CPCCN y 90 y 155 LO).

Como Obrinter no ha probado haber exigido a Altamiranda Nelson la inscripción en el RNIC, resultan ambas solidariamente responsables en los términos del art. 32 ley 22250, pues, contrariamente a lo alegado en el inicio, el art. 30 LCT no es aplicable (plenario 265 C. Nac. Trab.).

Esta norma argentina alcanza a Obrinter, ya que no ha alegado desconocer los términos en que su cocontratante, Altamiranda Nelson, procedió a reclutar trabajadores.

Contrariamente considero que no existen elementos suficientes para responsabilizar a Bridas toda vez que, si bien mediante el oficio de fs. 172 (no cuestionado, art. 403 CPCCN) surge que un extenso estudio periodístico dio cuenta de que dicha codemandada tenía inversiones petroleras en el lugar en que se desarrollaron los hechos desde 1992, la única declaración de fs. 146 no es suficiente para entender probado que fue quien encomendó a Obrinter la colocación de durlock en las viviendas de sus dependientes y tampoco adujo que el capataz de Bridas, presente en la obra, diera órdenes (arts. 386 CPCCN y 90 y 155 LO).

Cabe tener por cierto el intercambio telegráfico descripto en el inicio (art. 71 LO) y, consecuentemente, no cabe sino proceder al cómputo indemnizatorio.

Por efectos de la rebeldía y de la presunción del art. 55 LCT (ver fs. 124 pericia contable y fs. 75: denuncia de extravío de libros entre los que no figura el del art. 52 LCT) tengo por cierta la fecha de ingreso del actor denunciada en el inicio 5/6/1994 y también la remuneración de $ 2000 que incluyen plus por distancia y mantención (ver fs. 5 vta.). Dicho salario, analizado a la luz de lo normado por el art. 56 LCT aparece adecuado a las circunstancias de tiempo y lugar relatadas en el inicio y sobre las que ilustra el testigo de fs. 146.

No fue acreditado el pago de salarios (art. 138 LCT), por lo cual integrarán la liquidación de condena.

El art. 19 ley 22250 señala que, para el caso del atraso o pago insuficiente de los haberes, previa intimación dentro de los diez días a contar de la fecha de exigibilidad, el actor se hace acreedor a una multa fijada en el doble de las retribuciones aludidas si el empleador no regulariza el pago en los tres días subsiguientes.

Las particularidades del caso de autos permiten acceder a la indemnización, tal como ha sido reclamada, ello por cuanto se advierte que el trabajador se desempeñó en un lejano país en el que cabe entender estaba imposibilitado de efectuar reclamos formales como los exigidos por el artículo señalado, advirtiéndose, por otra parte, que fue diligente y, ni bien llegado a la Argentina, obró conforme lo dispone el art. 19 ley 22250.

No corresponde, en cambio, el pago del premio por asistencia, ya que no se advierte del relato fáctico que hubiese sido convenido por las partes y no fue invocado el CCT 76/1975 que lo establece en un 20% de la remuneración (art. 8 LCT).

En lo relativo al fondo de desempleo la demandada no cumplió con su obligación legal de aportar establecida por el art. 15 EC. He de receptar entonces la condena a la demandada a satisfacer a la actora el importe de la prestación por Fondo de Desempleo a la cual no pudo acceder, porque ello tiende a colocar a la accionante en la misma situación en que se hubiera encontrado si la demandada hubiese cumplido sus obligaciones legales relacionadas con la inscripción del trabajador y el ingreso de los aportes al Fondo de Desempleo -art. 1083 CCiv.- (ver esta sala, SD 2632 del 31/10/1997, en autos "Gallero, María L. c. Arquipay S.R.L. y otro s. despido"). Me atendré a la suma que el actor reclama por la cual se considera perjudicado.

Tampoco cumplió con su deber establecido en el art. 17 y debe cargar con las consecuencias del art. 18 EC que, atento la antigüedad, gradúo en 30 días de salarios.

Por lo tanto, el actor resulta acreedor a los siguientes rubros: salarios por tres meses, $ 6000; art. 19 EC. $ 6000; fondo de desempleo, $ 1440; art. 18 EC., $ 2000; SAC proporcional, $ 1000 y vacaciones proporcionales, $ 600. Todo lo cual arroja un total de $ 17.040 que llevará intereses del 12% anual desde enero de 1995 (art. 508 y 622 CCiv.).

Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN).

Costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCCN). Las generadas por la actuación de Bridas en ambas instancias se declaran por su orden atento que, conforme la declaración de fs. 146 que alude, sin impugnación a la presencia de un capataz suyo en la obra y la informativa del diario Clarín, es dable considerar que el actor pudo considerarse con derecho (art. 68 párr. 2º CPCCN).

Atento el mérito y eficacia de la labor desarrollada, facultades del art. 38 LO y normas arancelarias vigentes, regúlanse los honorarios para la representación letrada de la actora, de Altamiranda Nelson, de Obrinter, de Bridas y del perito contador en los siguientes porcentuales: 16%, 9%, 9%, 11% y 3%, respectivamente, que se calcularán sobre el monto definitivo de condena.

Regular los honorarios de alzada para la representación letrada del actor, de Altamiranda Nelson y de Bridas en el 35%, 25% y 25%, respectivamente, que se calcularán sobre lo que les corresponda por origen (art. 38 LO).

Por las consideraciones expuestas, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar en parte el fallo apelado y hacer lugar a la demanda incoada por Miguel O. Díaz contra Altamiranda Nelson y Asociados S.A. y contra Obrinter S.R.L. y condenar a estas últimas en forma solidaria para que dentro del quinto día de notificadas abonen al actor la suma de $ 17.040 que llevar intereses del 12% anual desde enero de 1995. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios. 3) Costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas. Las generadas por la actuación de Bridas en ambas instancias se declaran por su orden. 4) Regúlanse los honorarios para la representación letrada de la actora, de Altamiranda Nelson, de Obrinter, de Bridas y del perito contador en los siguientes porcentuales: 16%, 9%, 9%, 11% y 3%, respectivamente, que se calcularán sobre el monto definitivo de condena. 5) Regular los honorarios de alzada para la representación letrada del actor, de Altamiranda Nelson y de Bridas en el 35%, 25% y 25%, respectivamente, que se calcularán sobre lo que les corresponda por origen.

El Dr. Corach dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Revocar en parte el fallo apelado y hacer lugar a la demanda incoada por Miguel O. Díaz contra Altamiranda Nelson y Asociados S.A. y contra Obrinter S.R.L. y condenar a estas últimas en forma solidaria para que dentro del quinto día de notificadas abonen al actor la suma de $ 17.040 que llevará intereses del 12% anual desde enero de 1995. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios. 3) Costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas. Las generadas por la actuación de Bridas en ambas instancias se declaran por su orden. 4) Regúlanse los honorarios para la representación letrada de la actora, de Altamiranda Nelson, de Obrinter, de Bridas y del perito contador en los siguientes porcentuales: 16%, 9%, 9%, 11% y 3%, respectivamente, que se calcularán sobre el monto definitivo de condena. 5) Regular los honorarios de alzada para la representación letrada del actor, de Altamiranda Nelson y de Bridas en el 35%, 25% y 25%, respectivamente, que se calcularán sobre lo que les corresponda por origen. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. El Dr. Héctor J. Scotti no vota (art. 125 ley 18345).- J. C. Simón. G. Corach.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Julio César: Como estoy dictando Derecho Internacional Privado Laboral en la maestría, quise leer este fallo completo, del que conocía sólo un resumen. No deja de ser un honorque me confundan con Sagüés, pero lo cierto es que la cita de la obra de Vázquez Vialard corresponde a mi colaboración y no a la de él. No creo que haya habido un error en la transcripción del fallo, sino en el camarista de primer voto, que confundió al autor de lo que glosa. Un abrazo.

Julio César Córdoba dijo...

Estimado Profesor Fermé:
Gracias por indicarme el error del fallo, lo he revisado y efectivamente la cita equivocada es de la sentencia. Como no todos los lectores leen los comentarios he actualizado el fallo con una pequeña nota indicando el error.
Saludos cordiales,

Unknown dijo...

Julio, soy profesora del Practico profesional de la Facultad de Derecho (uba) estamos utilizando mucho el material que esta en tu blog para resolver casos con los alumnos.
Muchas gracias!
Malena Totino Soto

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