jueves, 22 de marzo de 2007

Eberh, Clemens B.M.B.H c. Buque Pavlo

CSJN, 25/11/75, Eberh, Clemens B.M.B.H c. Buque Pavlo.

Jurisdicción internacional. Transporte de mercaderías. Corea – Alemania. Daños a las mercaderías. Buque surto en puerto de Buenos Aires. Embargo. Ley de navegación: 612, 614. Jurisdicciones concurrentes. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/07, en Fallos 293:455, en LL 1976-B, 93/97, con comentario de W. Goldschmidt y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

Considerando: que en los autos principales se debate la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos para decidir sobre la pretensión introducida en la demanda por cobro de pesos. La actora, domiciliada en Hamburgo (República Federal de Alemania), dice haber importado una partida de 62.500 bolsas de arroz blanco que bajo conocimiento fuera embarcada a bordo del buque "Pavlo", en el puerto de Nampo, República Democrática Popular de Corea, el 23 de noviembre de 1973, con destino al puerto de Hamburgo. Expresa que la carga, al llegar al puerto de desembarque, presentó importantísimos daños y averías producidos por humedad y mojaduras;

que en razón de la estadía del buque "Pavlo" en el puerto de Buenos Aires, la actora solicitó embargo preventivo e interdicción de salida del navío; medidas precautorias que fueron decretadas y levantadas en la causa "Eberh Clemens B.m.b.H., sobre embargo preventivo buque chipriota `Pavlo´", que tramitaron por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal 3, Secretaría 9, según resulta del testimonio agregado a los autos principales; que previo dictamen del procurador fiscal federal, el juez de primera instancia se declaró competente, ordenando correr traslado de la demanda, y rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. Apelada la resolución, fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, previo dictamen del procurador fiscal. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fuera denegado por el tribunal a quo. Tal denegatoria motivó la presentación directa de la presente queja;

que hallándose controvertida en los autos principales la inteligencia de normas que revisten carácter federal, por versar sobre cuestiones de transporte marítimo y de jurisdicción internacional de los tribunales argentinos, existe en la causa cuestión federal bastante para ser considerada en la instancia del artículo 14 de la ley 48.

Por ello y lo dictaminado por el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario. Devuélvase al depósito de folio 1.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

1º) que los agravios expresados en el recurso extraordinario versan sobre la aplicabilidad del artículo 614 del decreto-ley 20094/73, que la recurrente juzga haberse dejado de aplicar en el fallo apelado, frente a la norma del artículo 612 del mismo decreto-ley, que, en cambio, seleccionó como aplicable el tribunal a quo. El artículo 612 sería, según la apelante, una norma general inaplicable a los supuestos captados por la norma pretendidamente especial del artículo 614. Uno de tales supuestos se plantearía en esta causa en que se controvierte la responsabilidad por el incumplimiento de un contrato de transporte de mercaderías; controversia que el artículo 614 somete a la jurisdicción internacional de los jueces del lugar de cumplimiento o del domicilio del demandado, a elección del actor;

2º) que los argumentos del recurso extraordinario no conmueven las conclusiones a que arriba el pronunciamiento recurrido. No media entre el artículo 612 y 614 relación alguna de especialidad que torne exclusivamente aplicable una u otra norma. Por el contrario, ambas disposiciones habilitan la jurisdicción internacional concurrente de los jueces del lugar de ejecución de las obligaciones contractuales de utilización de buques (art. 614), del domicilio del demandado (art. 614) y también, además, de los tribunales argentinos en "todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque pueda ser embargado" (art. 612). Tales jurisdicciones internacionales no resultan excluyentes, sino concurrentes a elección del actor;

3º) no se advierte razón jurídica alguna que permita interpretar esas normas, en el sentido que pretende la recurrente, pues no se comprende por qué causa habría que restringir el alcance del artículo 612, cuyo texto dice aplicarse "a todo juicio" en las condiciones especiales que requiere dicha norma, esto es, en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera y en los casos en que el buque sea embargable según la ley argentina. Cabe resaltar, sobre este último aspecto, que la recurrente no ha negado la embargabilidad del buque chipriota "Pavlo" por aplicación de la ley argentina;

4º) que en tales condiciones viene a resultar que el artículo 612 es concurrentemente aplicable con el artículo 614. Ello así porque, presentándose las dos condiciones que requiere el artículo 612 -armadores o dueños de un buque extranjero parte en todo juicio y embargabilidad del navío según la ley argentina-, se halla expedita la jurisdicción nacional, sin perjuicio de que también se considere dotados de jurisdicción internacional, concurrentemente con la de los tribunales argentinos, a los jueces del lugar de cumplimiento contractual o del domicilio del demandado (art. 614);

5º) que el resultado a que conduce la comprensión de esas normas es valioso desde el punto de vista de los intereses concretamente comprometidos en la presente contienda de competencia, pues la demandada carece de serio interés en invocar la exclusiva jurisdicción del lugar de cumplimiento contractual (Hamburgo), ya que no se domicilia allí ni tiene en Hamburgo más conexión el juicio que en Buenos Aires, donde efectivamente se decretó el embargo del buque y se otorgaron las garantías suficientes para que la interdicción de navegar fuese levantada, sin que se hubiese discutido la jurisdicción argentina para decretar la medida precautoria. En cambio, por evidentes razones de efectividad, dicha medida provocó el inmediato otorgamiento de garantías en la Argentina a fin de recuperar la navegabilidad del buque sito en el puerto de Buenos Aires;

6º) que la carta de garantía otorgada por el P & I Club West of England, cuya cobertura alcanza al millón de dólares estadounidenses, lo ha sido por intermedio de su representante en el país, notificado de la iniciación de la demanda. Dicha garantía torna conveniente la jurisdicción de los tribunales argentinos cuyas decisiones definitivas podrán, eventualmente, cumplirse en el país;

7º) que en otro orden de fundamentos, no se advierte qué interés decisivo pueda justificar la incompetencia de los jueces argentinos con mira a la defensa en juicio de la demandada, pues, además de no haberse agraviado ella a este respecto, es evidente que su defensa ante los tribunales argentinos ya ha sido ejercitada en plenitud, y no aduce cuáles serían las pruebas que se vería privada de ofrecer y producir en la Argentina en modo que tal imposibilidad comporte lesión considerable de aquella garantía constitucional, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas que pudieran adquirirse en los puertos de embarque o desembarque de las mercaderías, lo serían a través del auxilio procesal internacional necesario para dirimir controversias sobre cuestiones vinculadas al transporte marítimo de cargas; auxilio que, por lo demás, tanto se verán necesitados de requerir los jueces argentinos como los alemanes sobre pruebas a producirse en el puerto coreano de embarque;

8º) que la interpretación asignada a las normas de jurisdicción internacional en cuestión es congruente con las garantías constitucionales argentinas y con el principio de efectividad que gobierna la atribución jurisdiccional que disponen las referidas normas (arts. 612 y 614, decreto-ley 20094/73).

Por ello, se confirma la sentencia apelada.- M. A. Berçaitz. A. Díaz Bialet. H. Masnatta. R. Levene (h.). P. A. Ramella.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario