CNCom., sala A, 03/03/89, Miserocchi c. Icer S.A.
Arraigo. Caso conectado con Italia y Suiza. Convención sobre Procedimiento Civil
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/07 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. I.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 3 de 1989.-
Y vistos: 1. Recurso de fojas 5735: 1.1: Procedencia del arraigo respecto de "Allkriss A.G." y de Edoardo, Martino y María Cristina Miserocchi:
En lo que concierne a las costas correspondientes a las excepciones de arraigo serán distribuidas en el orden causado en ambas instancias habida cuenta la forma en que se decide y el hecho de que al momento del dictado de la resolución recurrida la mencionada convención no había entrado aún en vigor (art. 69 del Cód. Proc.).
El Dr. Jarazo Veiras dijo: Los distinguidos colegas preopinantes han enfocado las complejas cuestiones motivo de esta resolución con un criterio que comparto en algunos aspectos, y respecto del cual, discrepo en otros. Por ello, convencido de la necesidad de exponer clara y congruentemente las diferentes controversias sustanciadas por el a quo y que son objeto de recurso, me he permitido explayarme sobre todas ellas, en el orden que entiendo corresponde.
En lo atinente a la interpretación de oficio de normas ajenas al derecho común, pues se trata de la aplicabilidad de tratados internacionales con vigencia en
2. Recurso de fojas 5735 contra la procedencia de la excepción de arraigo respecto de Edoardo, Martino y María Cristina Miserocchi.
El señor juez a quo hace lugar a la excepción prevista en el artículo 348 del Código Procesal imponiendo a los nombrados, en los casos en que actúan como actores y respecto de quienes demandan, fianza a satisfacción del Juzgado hasta cubrir la cantidad de 4.000.000 de australes.
La resolución es cuestionada por la parte actora en lo atinente al quantum de la obligación de arraigar, así como por la proporcionalidad que entienden debe privar en la constitución de la garantía.
Allí se establece en su artículo 17, referido a la cautio iudicati solvi que no podrá serles impuestas ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos estados y que sean demandantes o partes ante los Tribunales de otro de estos estados.
Los nombrados señores Miserocchi manifiestan en los poderes otorgados a sus apoderados ser nacidos en Ravenna, ciudad en la que expresan residir, acreditando su condición con el documento denominado Código Fiscal en virtud de lo cual debe considerárselos nacionales de ese estado y amparados por la norma referida, en tanto Italia es país signatario de
Por tanto, pese a no haber sido invocada por los apelantes la existencia de aquélla, corresponde declarar –en ejercicio del principio iuria novit curia- que ella es aplicable al sub lite y eximir de toda caución a los coactores antes identificados. En ese aspecto, se revoca lo resuelto a fojas 5693 y vuelta.
2.2: Distinto es el caso "Allkriss A.G.", sociedad que, en tenor de los poderes acompañados, tienen su domicilio en Zugo, Suiza.
La apelante alega tener domicilio en
Receptar esa aseveración encuentra resistencias en las manifestaciones vertidas por los mismos representantes, en ocasión de adjuntar los poderes otorgados en Suiza, instante en el que afirman enfáticamente que Allkriss A.G. es una sociedad suiza que no tiene domicilio en el país (fs. 579 vta., 1863 y fs. 5530/35). La omisión de hacerlo en el instante oportuno y la contradicción ínsita opuesta por los excepcionantes, quienes por la posición asumida desconocen la actualidad y vigencia de dicho domicilio, implica exteriorizar la inhabitualidad del concepto e incurrir en contradicción de los propios actos procesales cumplidos en estos mismos autos (cfr. doctrina del fallo de
De todos modos, la invocación del domicilio que la sociedad haya podido constituir a los fines del artículo 118 de la Ley de Sociedades o de la que determina el régimen de inversiones extranjeras (ley 21382) impone el analizar su eficacia en orden a la prevención establecida en el artículo 348 del Código Procesal. Esta última norma cuando se refiere al domicilio lo hace aludiendo al domicilio real.
El domicilio de las personas jurídicas es el determinado en los estatutos o en la autorización otorgada por el estado. El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona, es el domicilio por antonomasia y al que se alude cuando se lo menciona escuetamente, sin calificación alguna (cfr. Llambías Jorge J. Tratado de Derecho Civil Parte General, t. 1, pág. 598, Nº 863; ídem. Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. 1, pág. 422).
En orden a la legislación civil, "el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado (art. 90 inc. 3º del Cód. Civ.). El mismo artículo dispone que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
No se ha alegado en autos por el representante de Allkriss A.G. que ésta tenga sucursal en
La inscripción de la sociedad extranjera en el Registro Público de Comercio, permite de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Sociedades, la posibilidad de emplazarla en dicho lugar, pero ello no implica que se cambie el domicilio de la sociedad la que conserva el estatutario, aquel que figura donde fue inscripta como persona jurídica. En el caso de autos, Zugo, Suiza (cfr. esta Sala en autos "Icesa, Industria de Componentes Electrónicos S.A. c. Bravox S.A.", 5-VIII-1983, en ED 111-974).
Consecuentemente, tratándose de interpretar el alcance del domicilio frente a la excepción de arraigo, se ha resuelto que el demandante debe tener domicilio real en el territorio de
2.3: Analizaré ahora la posibilidad de aplicarle los términos de
En los dos primeros títulos de ésta relativos a la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales y exhortos (arts.
No sería éste el caso de adentrarse en el análisis de la nacionalidad de las sociedades, cuestión arduamente controvertida, y que según la doctrina que se adopta, pueden carecer de nacionalidad en tanto se conciba a ésta como una relación de orden político entre un individuo y un Estado (Niboyet, J.P. Principios de Derecho Internacional Privado págs. 141/2 Ed. Reus, Madrid). También puede aceptarse que la tienen, sosteniéndose que el centro de imputación de nacionalidad está dado por el domicilio estatutario de la sociedad, o por la autorización para funcionar (incorporación) o por el asiento permanente y principal de su órgano de conducción y negocios principales (siege). La adopción de cualquiera de estas doctrinas que admiten la nacionalidad de las sociedades conduce ineludiblemente al conocimiento de aspectos vinculados a la constitución, composición de su órgano de administración, composición del capital, importancia de sus negocios, aspectos ellos que no se exteriorizan en autos respecto de la sociedad de referencia y acerca de cuya posibilidad de constituir causales de invalidación alertan los más prestigiosos autores (cfr. Boggiano, Antonio Derecho Internacional Privado págs. 375 y sigs.).
Tratándose
Tal especificidad terminológica mueve a pensar en que las normas de
En un supuesto de aplicación "de oficio" del derecho, frente a la falta de conocimiento de aspectos vinculados a la constitución, autorización y funcionamiento de la sociedad de referencia, corresponde mantener el arraigo otorgado por el a quo. De acuerdo con lo sostenido en la parte pertinente de los agravios de la actora, ésta deberá guardar la proporción de las tenencias accionarias de Allkris A. G. en las sociedades demandadas de la que participa como socia sobre el monto fijado a fojas 3593 vta., el que se actualizará habida cuenta del tiempo transcurrido hasta que sea constituido en el plazo establecido por el juez a quo.
Bajo tal premisa, interpreto que Allkriss A. G. deberá arraigar el porcentaje correspondiente a fijar de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, por el Magistrado de grado. Tal porcentaje resulta atinente a la cuantía de los gastos y costas susceptibles de devengarse en autos, máxime cuando en ellos ya fueron oportunamente designados cuatro veedores judiciales con derecho a percibir retribución adecuada.
2.5: Por último, para clarificar más exactamente las razones que motivan este voto, debo referirme a las manifestaciones vertidas por la apelante en el punto d) del escrito de fundamentación del recurso.
La imposibilidad normativa alegada para constituir garantías y adquirir inmuebles fuera de
De ahí que resulte congruente que en ese país y dentro del marco de
Por razones de un mejor ordenamiento dejaré para el final el análisis del agravio formulado por la actora con relación a las costas impuestas en Primera Instancia.
3.1: Excepción de falta de personería relativa a los Sres. Edoardo, Martino y María Cristina Miserocchi, planteada en el Capítulo I-B del conteste de demanda de Santa Olga SA (fs. 283 vta./284 cuadernillo contestación de Santa Olga).
Los sucesivos poderes otorgados por los señores Edoardo, Martino y María Cristina Miserocchi (escritos de fs. 1863 y 5479/86) no indican que se instruya a los apoderados para que actúen contra Santa Olga SA.
Desde ese simple punto de vista, la excepción de falta de personería (art. 347, inc. 2 del Cód. Proc.) es a todas luces procedente. El mandato no incluye a la excepcionante entre los sujetos contra quienes se dirige la acción.
La circunstancia de la existencia eventual de un grupo económico societario no autoriza a extender la interpretación del mandato a personas jurídicas no incluidas en el instrumento de apoderamiento. En efecto, la ley argentina prevé explícitamente los supuestos en que es válida la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades cuya extensión no cabe aplicar indiscriminadamente (cfr. esta Sala in re "Raúl Piñero Pacheco y otros s. inc. recurso de reposición de auto de quiebra", causa 191.423 del 26/6/81; ED 95-536). Las leyes tributarias acuerdan especial tratamiento a la determinación de los impuestos que deben oblar las sociedades que integran grupos económicos, admitiéndose la prueba de la verdad material de la constitución del grupo, sea en favor del ente recaudador (C.S., caso "Parke Davis"), fuere en beneficio del contribuyente (C.S., caso "Kellog´s"). La ley concursal también se refiere a la posibilidad de desestimar la personalidad societaria cuando el grupo económico o las personas encuadraren sus conductas en las previsiones del artículo 165, tal como lo redactó la ley 22917.
Esta Sala, en ocasión de expedirse respecto de la revocación de las medidas cautelares originariamente dispuestas, puso de relieve que, a través de la información producida en autos, no se vislumbraba la posibilidad de una confusión patrimonial inescindible, al menos hasta ese estado de las actuaciones. Este aspecto, de sencilla verificación por cuanto los patrimonios se encuentran en su mayor proporción constituidos por inmuebles registrados a nombre de las pertinentes sociedades puede ser objeto de apreciación sin riesgo de incurrir en prejuzgamiento, como ocurriría en los demás supuestos que prevé el artículo 165 de la ley de sociedades y cuya eventual comprobación es materia, justamente, del arduo pleito en que se pronuncia esta Sala (cfr. Farina Juan M. "Los grupos económicos y la teoría de la penetración", ED 107-905).
Por tales razones, entiendo debe revocarse la resolución de fojas 5691, admitiendo la excepción de falta de personería de las personas indicadas y respecto de Santa Olga SA imponiendo a las vencidas las costas de ambas instancias.
3.2: Agravio de El Ombú SA contra el rechazo de la falta de personería relativa a los señores Edoardo, Martino y María Cristina Miserocchi planteada en el Capítulo I-B del cuadernillo de contestación de demanda de El Ombú SA (fs. 187 vta./188).
Lo expuesto en el punto precedente respecto del agravio de Santa Olga SA relativo a la falta de personería de los coactores que se detallan es plenamente aplicable a esta parte del recurso que deduce la codemandada El Ombú SA.
Propicio, entonces, la revocatoria de la resolución de fojas 5691, admitiendo la excepción de falta de personería de las indicadas personas y respecto de El Ombú SA. Costas a las vencidas en ambas instancias.
XII. Los coactores Edoardo, Martino y María Cristina Miserocchi en las excepciones opuestas por los directores Parrado, Donaldson, Vranjican y Drelichman a fojas 271/271 vta. del cuaderno correspondiente a Icer SA y que se refieren a las que ésta opuso en el punto I-B del escrito de fojas 202 vta./203 vta. de ese mismo cuaderno.
XIII. Los mencionados directores en las excepciones que opusieron referidas a las de Icer SA contra Allkriss A. G. en los puntos II-A, II-B y III del escrito de fojas 203 vta./207 de ese mismo cuaderno.
4.2: Aplicando el criterio impuesto en los artículos 68 y 69 del Código Procesal, éstos deberán pagar a los pertinentes vencedores las costas devengadas en cada incidencia y cuya regulación ha de diferirse al a quo para respetar la garantía de la doble instancia.
Igual temperamento se seguirá respecto de las costas originadas por la actuación ante este Tribunal, las que en algunos agravios ya fueron precisadas, sin perjuicio de su oportuna cuantificación.- M. Jarazo Veiras. I. Míguez de Cantore. C. Viale.
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