viernes, 23 de marzo de 2007

Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 25/08/05, Ediciones Proa y otro c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges y otro.

Arraigo. Interpretación restrictiva. Actor que denuncia domicilio en Argentina. Demandado que alega que el demandado se domicilia en Chile. Carga de la prueba.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/07, en LL 2006-A, 729, con nota de J. W. Peyrano y en LL 2005-F, 70.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 25 de 2005.-

Considerando: 1. El señor Juez concluyó, a partir del informe de la Cámara Nacional Electoral obrante a fs. 467/468, que el actor tiene domicilio en el país, por lo cual rechazó la excepción de arraigo interpuesta por la codemandada María Kodama, distribuyendo las costas en el orden causado.

Ambas partes apelan el decisorio mencionado. La actora se agravia contra la imposición de costas decidida y su contraria se queja por la desestimación de la excepción opuesta.

2. El arraigo consiste en una verdadera caución que se impone a quien demanda, básicamente por la circunstancia de no tener domicilio ni bienes inmuebles en la República (conf. esta Sala, causas 3404 del 26-6-87, 0870 del 23-3-90, 17.479/94 del 21-7-95 y 49.231/95 del 30-6-98, entre otras), que se establece en favor de los demandados para protegerlos de las acciones temerarias de quienes luego puedan eludir su responsabilidad (conf. Sala II, doctr. de la causa 7056 del 16-3-90 y 5221/98 del 24-6-99; en igual sentido, CSJN, Fallos 317:975, in re "Mackenzie Davidson, Malcom W. c. Houssay, Abel Felipe y otros s/rendición de cuentas", del 22-9-94).

Sobre la base de tales pautas, es preciso dilucidar lo atinente al domicilio real del actor.

Al respecto cabe recordar que el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, tomo 1, pág. 413), por consiguiente, contribuye a la eficiencia de las relaciones jurídicas (conf. Llambías, J. J., Código Civil anotado, tomo I, pág. 194).

A pesar del domicilio real denunciado por el demandante en su libelo de inicio (confr. fs. 84) la codemandada apelante opuso excepción de arraigo. Pesaba sobre ella, pues, la carga de probar la falta de domicilio del actor en la República Argentina (confr. CNCom., Sala C, "in re" "Badra, Adyami Antoine c. Piazza A. s/ordinario", del 13/04/89; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, noviembre del 2002, t. II, pág. 278).

En tal sentido, la codemandada presentó un documento notarial fechado el 25 de julio del 2.003, que da cuenta de la denuncia por parte del actor de un domicilio en Santiago de Chile, a los efectos de la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (ver fs. 419 y siguientes).

Sin embargo, tal prueba no resulta conducente a los fines pretendidos por las siguientes razones: a) de la constancia notarial aludida no surge que el domicilio denunciado en el instrumento haya sido objeto de constatación o acreditación alguna, de lo que cabe inferir que responde a la manifestación unilateral del Sr. Alifano, al igual que sucede con el domicilio real que denunciara al inicio de las presentes actuaciones; b) la documental aportada por la codemandada se opone a otras pruebas documentales, a las que debe asignársele relevancia, en la medida en que constituyen las formas usuales de acreditación del domicilio en este país (vgr. documento nacional de identidad, informe de la Cámara Nacional Electoral (confr. fs. 451vta. y 468), y c) la circunstancia de que el actor tuviera un domicilio en Chile en julio del 2003 no excluye la posibilidad de que a la fecha de promoción de la demanda el actor se hallara nuevamente radicado en la República Argentina.

En virtud de lo expuesto, y ponderando especialmente que la excepción de arraigo debe ser apreciada restrictivamente, procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio (confr. CNCiv., Sala "A", LL 1997-E, 1019; CNCom., Sala A, doctr. in re Castro González, Abelardo c. Coopecentral S.A., del 31/08/81), entiende el Tribunal que la excepción de arraigo fue correctamente desestimada por el señor magistrado de la anterior instancia.

3. Los agravios de la parte actora, referidos a la distribución de las costas decidida en la resolución apelada, tampoco resultan atendibles.

En efecto, los términos en los cuales se denunció el domicilio real del actor Alifano en el escrito de demanda, sumado a los distintos domicilios que surgieran de la prueba producida por aquel, configuran una situación que amerita apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota, tal como lo autoriza expresamente el art. 68 del Código Procesal.

Por lo expuesto, el tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio.

Las costas de la Alzada, en atención al resultado de los recursos, se distribuyen en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal).- F. de las Carreras. M. D. Farrell. M. S. Najurieta.

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