sábado, 17 de marzo de 2007

Eternit Argentina c. The First National Bank of Boston

CNCom., sala A, 19/02/82, Eternit Argentina S.A. c. The First National Bank of Boston y otro.

Crédito documentario confirmado. Pago tardío. Prefinanciación de exportaciones. Intereses. Responsabilidad del banco confirmador y del Banco negociador. Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios. Irresponsabilidad de los bancos. Invalidez de la cláusula cuando éstos eligen el corresponsal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07, en LL 1983-C, 317, con nota de F. R. Highton, en BCNCom., 982-2-4 y en ED 99, 718.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 19 de 1982.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Jarazo Veiras dijo: La sentencia de fs. 427/437 hace lugar parcialmente a la demanda deducida por Eternit Argentina S.A. contra The First National Bank of Boston y contra el Banco Internacional S.A., por cobro de daños e intereses derivados de negocios bancarios que vincularan a las partes. Impone las costas proporcionalmente al progreso de la acción y de similar manera resuelve respecto de la tasa de justicia.

Contra el decisorio apelan, la parte actora a fs. 444 y sostiene su recurso mediante la expresión de agravios de fs. 457/463; The First National Bank of Boston lo hace a fs. 441, institución que expresa agravios con el memorial de fs. 450/1 y finalmente, el Banco Internacional S.A. que recurre a fs. 443 y que es sostenido con el libelo obrante a fs. 452/55.

La relación sintética de las pretensiones deducidas y defensas opuestas se encuentra detallada y correctamente expuesta en la primera parte del fallo a fs. 427, por lo que me remito a él en este aspecto.

No obstante ello, antes de analizar los agravios, dejaré establecido que a mi criterio las cuestiones a resolver pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) ¿Responde el Banco que confirma un crédito documentario por la demora en la liquidación de embarques parciales que cumplimentan el crédito?; b) ¿Responde el Banco negociador de la carta de crédito por las demoras en que incurre en acreditar la cuenta del beneficiario del crédito una vez que éste se ha cumplimentado y liquidado? c) ¿Responde el Banco negociador por los actos y omisiones de otro banco corresponsal cuyos servicios ha elegido el primero?

La dilucidación de estos interrogantes lleva consigo la solución del litigio por lo que, en primer lugar, estudiaré el planteo que formula al respecto la parte actora.

La primera cuestión se encuentra resuelta en la sentencia de 1ª instancia en forma asertiva, criterio que es admitido por el co-demandado The First National Bank of Boston en tanto se allana parcialmente a resarcir a la actora por el lapso en que puede considerarse demorado el cumplimiento de las obligaciones que asumiera como notificador y confirmante del crédito.

El planteo que al respecto formula el Banco de Boston aparece como correcto desde que admite su responsabilidad por la demora en acreditar la cuenta indicada, por el Banco negociador, en el supuesto, el Banco Internacional, y que el daño se traduce en la falta de disposición del capital en momento oportuno, resarcible por vía de intereses. También es acertado en establecer que si el capital adeudado estaba expresado en moneda extranjera, los intereses moratorios también deben serlo en la misma moneda hasta el momento de cumplimiento de su obligación principal, es decir, la de acreditar la cuenta del Banco negociador, por así indicarlo en las instrucciones recibidas juntamente con la documentación recibida en cumplimiento del acreditivo.

La decisión de primera instancia así lo declara y en este punto la expresión de agravios no precisa ni analiza en qué residen sus discrepancias con el decisorio ni los errores que pudiera haber cometido el a quo circunstancia que imperativamente lo exige la ley del rito –art. 265 del Cód. Procesal-.

Señala, en cambio el apelante que por no vincularse el daño sufrido con los débitos por intereses efectuados por los Bancos que prefinanciaron la exportación, el resarcimiento decretado resulta insuficiente.

Pero cabe responder a esa tesitura que en lo que al Banco de Boston concierne, sus obligaciones contractuales nacidas de su condición de banco notificador y confirmante del crédito, concluyen con el pago una vez recibida y examinada la documentación que la carta prescribe. No hay vinculación contractual entre el Banco confirmante y la apertura de crédito configurada por la negociación de la carta original a efectos de obtener la prefinanciación de la exportación.

En consecuencia y con relación al The First National Bank of Boston adelanto opinión favorable a confirmar la sentencia en tanto le condena al pago de $ 2.856.544,80, con más la desvalorización monetaria e intereses calculados conforme lo establece en el considerando III de la misma.

La segunda cuestión a resolver se vincula con la validez de las cláusulas de exención de responsabilidad y de la que pudiera caber al Banco negociador por su tardía acreditación de los fondos liquidados a favor del beneficiario por el banco confirmante.

Contra la condena a resarcir impuesta por el fallo sub examine se alzan la actora, por una parte entendiendo que el daño causado no se reduce a la liquidación de intereses por el tiempo en que fue demorada la acreditación de su acreencia y la cancelación de sus deudas con el Banco de Londres y con el propio Banco Internacional. Sostiene que la reparación integral debe comprender el pago de los intereses que le fueron cargadas por las dos instituciones que prefinanciaron la exportación, es decir, el Banco de Londres y el Banco Internacional.

Por su parte este último se agravia contra lo resuelto en tanto conceptúa que por aplicación del art. 12 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a créditos documentarios está exento de responsabilidad por las omisiones o demoras en que incurriera el Banco corresponsal en cuya cuenta se acreditó la liquidación de la carta de crédito, así como también niega la calidad de mandatario toda vez que, a su criterio, la obligación nacida de la reglamentación bancaria (circ. R. F. 20, BCRA) crea un vínculo ex lege y no de naturaleza contractual.

Analizando la prueba rendida comprobamos que la carta de crédito emitida por el Banco Central de Bolivia remitida al Banco de Boston para que éste la notificase y confirmase a la beneficiaria Eternit Argentina S.A., establece que el Banco de Boston ha de reembolsarse con cargo al convenio argentino-boliviano de créditos.

Transmitida a la beneficiaria, ésta la negocia con intervención del Banco Internacional.

El negocio celebrado entre éste y la actora es, sin duda, un contrato bancario de apertura de crédito en que la carta de crédito originaria, que no designa banco negociador, puede presentarse por el beneficiario a la entidad financiera autorizada a operar en cambios con la que habitualmente efectúa este tipo de operaciones y otra cualquiera que reúna las calidades impuestas por la circular R. F. 20.

Así Eternit S.A. elige al Banco Internacional S.A. y sobre la carta de crédito que justifica la existencia de un negocio real de exportación, le concede un crédito directo hasta el 55% del valor de los bienes a exportar y dentro del sistema y lineamientos de la referida circular. Debe ponerse de resalto que la línea de créditos es otorgada por el Banco Central de la República Argentina a los Bancos autorizados para operar en cambios y que el interés a cobrar a los beneficiarios de la prefinanciación es aquel que fija el BCRA. Lo expuesto tiende a disipar dudas que este crédito no se vincula con la emisión de la carta de crédito, sin que éste actúe como garantía para el banco negociador, manteniendo las acciones directas contra el prestatario derivadas del otorgamiento de un crédito, también directo, en favor de este último.

Así lo entiende la doctrina y en ese sentido conviene recordar que el descuento o negociación de la letra y crédito documentario es una operación distinta de la emisión y curso de aquélla convirtiéndose en mandatario del beneficiario del crédito, a cuyas instrucciones debe ajustarse estrictamente y frente al cual es responsable como tal (cfr: "securités et precarités du credit documentaire", S. Epschtein et Ch. Bontoux, ps, 264/5, Ed. Cino del Duca, 1964; en igual sentido Stoufflet, Jean "Le crédit documentaire" p. 70; Garrigues, "Contratos Bancarios", p 622; Muñoz, Luis, "Contratos y negocios financieros" transcribe a Rodríguez Azuero, p. 796, punto 331 ter; Rodríguez Azuero, Sergio, "Contratos Bancarios", p. 411, Biblioteca Felaban, 1977 en donde puede leerse: "En efecto, el pago que el Banco negociador le hace es un simple descuento documentario en donde los documentos recibidos y la letra de cambio girada contra el emisor, si existe, se reciben –pro solvendo- y si los primeros no son satisfactorios para el librado, el banco negociador procede a devolverse contra su cliente, bien ejercitando la acción causal ya la cambiaria"; ídem, Sierra Jiménez, Rafael, "Manual del crédito documentario", p. 27).

La circunstancia que el BCRA imponga al beneficiario la obligación de negociar la carta con aquel banco que le concede la prefinanciación, lo hace en beneficio de la seguridad de la institución bancaria que resulta, como bien lo expresa el apelante, acreedora, pero también mandataria al aceptar sus instrucciones relativas a la aplicación de los fondos resultantes de la liquidación del crédito.

Continuando con el análisis de la documentación agregada a los autos resulta que el Banco Internacional S.A. al transmitir las instrucciones de la actora, junto con la documentación de embarque y demás indicada en la carta de crédito, inserta en algunas comunicaciones que deberá liquidarse con imputación al convenio argentino-boliviano, instrucción de reembolso ésta que fue la que originariamente transmitiera el Banco Central de Bolivia al Banco confirmante, es decir a The First National Bank of Boston. Pero si éste debía pagar contra documentos o falta de una instrucción precisa, debía hacerlo a Eternit S.A. o a su representante. La discordancia entre la carta y las instrucciones recibidas se justifican y también el requerimiento de garantías que recaba el Banco de Boston y otorga el Internacional.

Así, las garantías recabadas y su concreción demoraron sin razón atendible la liquidación de la carta de crédito, circunstancia que es imputable al Banco Internacional S.A. sin perjuicio de la demora en que incurriera el Banco de Boston, una vez otorgadas las garantías.

A este error en la transmisión debe aunarse que el Banco elegido para acreditar su cuenta equivoca el oportuno aviso del crédito al Banco negociador.

Cabe ahora estudiar la viabilidad como causal de exoneración de responsabilidad de las cláusulas establecidas en el art. 12 de las Reglas y Usos Uniformes.

Cuando el Banco requiere los servicios de otro Banco corresponsal por cuenta y orden del cliente, en la apertura del crédito no responde por las faltas del segundo Banco. Pero cuando el Banco es el otorgante del crédito y requiere los servicios de un corresponsal, para su propia conveniencia y en función de su interés resulta inválida la cláusula de irresponsabilidad la falta del corresponsal no puede perjudicar al cliente y se lo considera como una falta del banquero mismo (cfr. Stoufflet, op. cit., ps. 288/333; ídem, Sierra Jiménez, op. cit., p. 261; ídem, Labanca Noacco y Vera Barros, "El crédito documentado", p. 272; Garrigues, op. cit., p. 620).

Esta exención de responsabilidad pretendida por el Banco Internacional tampoco condice con la exigencia de prestación de cartas de garantías como las otorgadas por la actora a esa institución en virtud de las cuales, frente a cualquier rechazo por parte del banco emisor, el beneficiario autorizó al banco negociador a debitar su cuenta corriente, previamente abierta, con los importes que resultaren del compromiso adquirido con motivo de los avances de fondos efectuados. Así ocurrió en autos, por otra parte.

La accionante se agravia concretamente por no haber el a quo considerado que los débitos por intereses formulados por el Banco Internacional y por el Banco de Londres, con motivo de la tardía cancelación de la prefinanciación, hayan sido consecuencia inmediata del atraso en liquidar y acreditar la carta de crédito.

Entiendo que en este aspecto asiste razón a la apelante, toda vez que el Banco negociador, otorgante de la prefinanciación, no pudo ignorar, para su propio beneficio que con el otorgamiento de las garantías el Banco de Boston debía liquidar rápidamente el acreditivo como terminó haciéndolo. Este especial conocimiento adquirido por el mandatario le imponía actuar con la diligencia necesaria para evitar el daño que irremisiblemente se habría de inferir al beneficiario, especialmente en razón de las autorizaciones para debitar que le había previamente exigido.

Frente a la lentitud observada en la negociación por parte del Banco de Boston, debió haberle urgido para que cumplimentase su obligación de pago por estar doblemente cubierto por el Banco emisor (B. C. de Bolivia) y por las garantías otorgadas por sí en representación de su propio cliente.

Pero, independientemente que el Banco de Boston debe responder solamente con los intereses, por no encontrarse vinculado a la operación de prefinanciación de la exportación, media una concurrencia de culpas que exime parcialmente al Banco Internacional de responder por la totalidad del perjuicio causado por la ejecución tardía de sus obligaciones.

Por ello, en virtud de lo establecido en el art. 165 del Cód. Procesal propicio se declare su responsabilidad con relación al 50% de los intereses debitados a Eternit S.A. en su cuenta, tanto por el Banco Internacional, cuanto por el Banco de Londres. La negociación de la carta de crédito no constituye un evento inusual o de mera conveniencia para el exportador sino que forma parte de los usos y costumbres vigentes en plaza y que, por reiterados constituyendo estímulo a la actividad productiva nacional, han merecido la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina a cuyas líneas de crédito se afecta.

Para determinar la cuantía, tomó en consideración que el perito informa a fs. 358 que el Banco Internacional debitó a la actora, en concepto de intereses con motivo de debitar el monto del crédito de prefinanciación otorgado y no cancelado en término la suma de $ 23.103.993, de la que corresponde deducir la nota de crédito por $ 2.806.807 originada en diferencias de tasa; tal como lo hace el actor en el escrito de demanda. Ello arroja un total de $ 20.297.186.

Por otra parte, conforme lo establece el propio Banco de Londres, la demora en cancelar su préstamo originó un pago de intereses por $ 2.458.501.

El perjuicio total alcanza entonces a $ 22.755.687 y su mitad a $ 11.377.843.

En consecuencia, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, propicio se modifique la sentencia de 1ª Instancia en la siguiente forma: i) Condenando a The First National Bank of Boston al pago de $ 2.856.544,80 a la actora, dentro del plazo de diez días actualizado en la forma que precise el decisorio de primera instancia, con más el seis por ciento anual de intereses que se computarán sobre el capital actualizado. 2) Condenando al Banco Internacional S.A. el pago de $11.377.843, dentro de los 10 días, actualizados de igual forma que la prescripta en el punto 1º y con intereses calculados a idéntica tasa 3) Las costas de ambas instancias se distribuirán en atención a los agravios expresados y a la forma en que se modifica el decisorio del siguiente modo: a) 20% a cargo del Banco de Boston toda vez que su allanamiento obedece a un reconocimiento tácito de culpabilidad parcial, que se ha evidenciado en autos; b) 70% a cargo del Banco Internacional y el 10% restante a cargo de la parte actora, tanto en materia de honorarios de los profesionales intervinientes cuanto en lo que concierne a la tasa de justicia que se actualizará al tiempo de practicarse la liquidación, en la etapa de ejecución de la sentencia (art. 71, Cód. Procesal).

Por análogas razones los doctores Viale, Barrancos y Vedia adhirieron al voto precedente.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs. 427/437 en cuanto condena a The First National Bank of Boston; modificarla en cuanto a la suma que ordena pagar a la actora por el Banco Internacional S.A. la que se eleva a $ 11.377.843 actualizada en la forma prescripta y con intereses a idéntica tasa y en cuanto a las costas, las que se distribuyen 20% a cargo de The First National Bank of Boston, 70% a cargo del Banco Internacional S.A. y 10% a cargo de la actora en ambas instancias, tanto en materia de honorarios profesionales como a la tasa de justicia que se actualizará al tiempo de practicarse la liquidación en la ejecución de sentencia. Los honorarios se fijarán oportunamente.- M. Jarazo Veiras. F. N. Barrancos y Vedia. C. Viale.

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