sábado, 17 de marzo de 2007

Gismondi, Adrián A. y otro c. Ascot Viajes

CNCom., sala B, 17/12/99, Gismondi, Adrián A. y otro c. Ascot Viajes S.A.

Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07.

2ª instancia.- Buenos Aires, diciembre 17 de 1999.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Piaggi dijo: I. La causa. Adrián A. Gismondi, Ariel F. López y Maximiliano Miguel demandaron a Ascot Viajes S.A. por los perjuicios sufridos como consecuencia de un viaje que contrataron a la accionada. Los hechos sobre los que se funda la acción así como los argumentos de las partes fueron adecuadamente expuestos por la a quo en el fallo recurrido y los omitiré a fin de evitar estériles reiteraciones.

II. La sentencia definitiva de primera instancia del 22/6/1999, corriente a fs. 342/347 -erróneamente fechada en 1998- acogió parcialmente la demanda incoada. Los accionantes apelaron a f. 350 y la defensa a f. 351; los recursos se concedieron a fs. 350 vta. y 351 vta. y las quejas corren a fs. 360 y vta. y 357/358 respectivamente.

La presidencia de esta sala llamó "autos para sentencia" el 27/9/1999, la causa se sorteó el 1/10/1999 y actualmente el tribunal está habilitado para resolver.

III. Las quejas. Los accionantes critican la exigua cuantificación del daño moral; impetran su aumento y la defensa se queja por la errónea apreciación de la responsabilidad y -subsidiariamente- la improcedente indemnización del daño moral fijada por la a quo.

IV. La solución. Meritaré sólo las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (conf. Corte Sup., 13/11/1986, in re "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica"; íd., 12/2/1987, in re "Sones, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas, bis íd., 6/10/1987, in re "Pons, María y otro"; CNCom., esta sala, 15/6/1999, in re "Crear Comunicaciones S.A. c. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión"; íd., 16/7/1999, in re "Organización Rastros S.A. c. Supercemento S.A. y otros").

1. El contrato de viaje. No está controvertido el contrato de viaje y turismo celebrado entre las partes; en tanto la defensa reconoció que los servicios no se cumplieron en la forma pactada.

La accionada resiste la sentencia y manifiesta haber cumplido con la labor encomendada. Sostiene que su responsabilidad se limitó a la contratación de los servicios turísticos solicitados y en tanto obligación de medios, su tarea finalizó con la entrega de los vouchers a los actores.

Ahora bien, el objeto del contrato fueron los pasajes y estadía por siete días con desayuno incluido en Florianópolis, Brasil; el incumplimiento se verificó en la falta de reserva del hotel y el pasaje de regreso a Buenos Aires. Ello motivó la necesidad de alquilar un departamento y proveer el regreso por medios distintos a los acordados.

2. Responsabilidad de la agencia. A) Como es conocido, el contrato de viaje está regulado por la Convención Internacional de Contrato de Viaje (Bruselas, 1970) ratificada en nuestro país por ley 19918; el art. 22.1 dispone que "...el intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes" (el resaltado no es del original); de ello se sigue que la responsabilidad del intermediario surge por la contravención al parámetro de diligencia que informa la norma (diligente intermediario); estimo que la defensa no actuó de tal manera y resulta responsable por los incumplimientos que su omisión causó.

Los accionantes admitieron que el voucher fue emitido por International Travel Group, pero ello no exonera de responsabilidad a la demandada; la diligencia esperable en ésta supone que debió confirmar las reservas hoteleras encargadas por los pretensores y fijar la fecha en los pasajes de regreso. Su omisión es inexcusable y torna abstracta la discusión en torno al carácter de la obligación que le cupo, por cuanto su responsabilidad surge por la omisión de la diligencia con la que debió actuar.

La defensa debió -por sus propios medios e iniciativa- confirmar las reservas de los servicios de hotelería y transporte que comercializó; su organización empresaria especializada pudo fácilmente evitar los daños causados a los accionantes. Aquélla, es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial (ver mi voto, 5/10/1999, in re "Minniti, Oscar V. c. Thriocar S.A. y otro"; íd., 20/9/1999, in re "Banesto Banco Shaw S.A. c. Dominutti, Cristina"). Su condición le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal y una organización adecuada para desarrollar idóneamente su cometido.

Ergo, la conducta esperable en la defendida no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especialización tiene frente al usuario (conf. CNCom., esta sala, 23/11/1995, in re "Giacchino, Jorge c. Machine & Man", íd., 14/8/1997, in re "Maqueira, Néstor y otro c. Banco de Quilmes S.A."; bis, íd., 24/11/1999, in re "Molinari, Antonio F. c. Tarraubella Cía. Financiera S.A.", entre otros).

Por otro lado, la complejidad del tráfico hace exigible una protección responsable del consumidor (art. 42 CN. y ley 24240); en tales circunstancias no debe otorgarse un tratamiento similar a sujetos que son diferentes en aspectos sustanciales: poder de negociación, experiencia y conocimientos (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al Derecho del Consumidor", Revista de Derecho Privado y Comunitario n. 5, 1996, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 11). Y, siendo que en determinadas circunstancias la comercialización impide al consumidor cerciorarse a fondo sobre diversos aspectos de las operaciones que realiza, lo que no comprueba por sí mismo debe asumirlo como un acto de confianza (conf. Rezzónico, Juan C., "Principios fundamentales de los contratos", 1999, Ed. Astrea, p. 382); razón por la cual el usuario recurre a los servicios de profesionales en los cuales deposita confianza para celebrar sus transacciones.

En orden a lo expuesto, la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas y su quiebre implica contravención de los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (conf. Rezzónico, Juan C., "Principios fundamentales de los contratos", 1999, Ed. Astrea, p. 376).

Coadyuvante, el consumidor no se encuentra obligado a indagar más allá de lo que exige la buena fe y la diligencia razonable en torno a la apariencia creada por el agente de viajes a través del cual contrató. Ello, por cuanto se otorga preeminencia a la existencia y alcances del acto con relación a los terceros de buena fe que deben juzgarse sobre la base de su manifestación o forma con la cual sus autores lo han exteriorizado, de modo que esta configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad (conf. CNCom., esta sala, 30/6/1999, in re "Konex S.A. c. Las Provincias S.R.L.").

3) Daño moral. Los padecimientos y molestias ocasionados surgen de los hechos (conf. CNCom., esta sala, 30/6/1999, in re "González, Mónica V. c. Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. y otros"; íd., 2/8/1999, in re "Russomano, Marcelo L. c. Sigma Construcciones S.R.L. y otro"); que se encuentran acreditados en autos (ver testigo Bolaño, fs. 191 vta.; posiciones Gismondi y Miguel, fs. 203 y 203 vta.) y que -seguramente- han afectado desfavorablemente la estabilidad emocional jurídicamente valiosa de los accionantes y que fundamentan su resarcimiento (conf. De la Fuente, "Concepto jurídico de daño patrimonial y daño moral", ED 87-915 y ss.; Zavala de González, "El concepto de daño moral", JA 1985-I-726 ; íd., "Resarcimiento de daños. Daños a las personas", 1993, Ed. Hammurabi; Mazeaud Tunc, "Responsabilidad civil", t. 1, p. 425; Brebbia, "El daño moral").

El daño moral existe cuando se lesionan derechos personales que si bien son extraños a valores económicos, su reparación tiene un carácter resarcitorio; pues con la indemnización se persigue -en alguna medida- compensar los efectos del agravio moral sufrido (conf. Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", 1993, Ed. Astrea, p. 303 y ss.; Casas de Chamorro Vanasco, María L., "La reparación pecuniaria del daño moral", en "Estudios sobre daño moral", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, n. 5, p. 49 y ss.; Hise, Mónica-Rosello, Gabriela, "Daño moral", JA 1999-I-1062). Aquélla, no está sujeta a pautas estrictas ni debe guardar proporción matemática con otros rubros; queda a criterio del juez su fijación (conf. Corte Sup., 3/3/1992, in re "Pilotti, Andrés c. Ferrocarriles Argentinos"; Sup. Corte Bs. As., 19/9/1995, in re "Toledo, Noemí c. Municipalidad de La Matanza", entre otros). Lo anterior torna inaudible la crítica formulada por la defensa que pretende la reducción del rubro al 20% del monto de condena.

Estimo que la suma concedida por la a quo es justa y adecuada al perjuicio sufrido (art. 386 CPCCN); no existen elementos que permitan modificar lo resuelto por la sentenciante.

V. Sentado lo anterior, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; costas de alzada a la defensa (art. 68 CPCCN). He concluido.

Los Dres. Díaz Cordero y Butty, por análogas razones adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; costas de alzada a la defensa (art. 68 CPCCN). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal.- A. I. Piaggi. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. E. M. Butty.

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