sábado, 24 de marzo de 2007

Gómez Fulao, Juan C. c. Desseignet, Alberto L.

CNCom., sala E, 20/12/04, Gómez Fulao, Juan C. c. Desseignet, Alberto L.

Cheque extranjero. Banco de Nueva York. Falta de traducción. Inadmisibilidad. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación y prueba. Código Civil: 13. Aplico chauvinisticamente la ley que conozco. La falta de presentación al pago perjudica el título.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/03/07, en LL 02/05/05, 6 y en LL 2005-C, 210.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 20 de 2004.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 105/106?

El doctor Sala dijo: 1. Sostuvo el actor en su demanda que con motivo de un préstamo que oportunamente le efectuara al demandado, recibió los cheques copiados a fs. 6, los que luego de varios reclamos, no fueron atendidos.

Manifestó que dichos documentos fueron librados en dólares estadounidenses, y planteó para el caso la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y del decreto 214/02.

El demandado opuso excepción de falta de legitimación pasiva y negó adeudarle suma alguna al actor. Reconoció la existencia del préstamo pero aseveró que dicho contrato se celebró con una tercera persona. De seguido relató las circunstancias por las cuales el actor conservó los cheques en su poder.

En este sentido dijo que el demandante otorgó un préstamo al Sr. Lafalce, persona conocida de ambos y amigo personal del demandado, y que en virtud de esa vinculación aceptó documentar el préstamo emitiendo ambos cheques. Aseveró que la deuda respecto del primero de los cheques había sido cancelada en su totalidad por el Sr. Lafalce y que, respecto del segundo, debía haberse cumplimentado con normalidad hasta el fallecimiento del mencionado Sr. Lafalce.

Opuso, de modo subsidiario, la defensa de prescripción.

A fs. 25/26 el actor contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación.

2. Cabe remitirse a los resultandos de la sentencia de fs. 105/106, en donde se reseñan adecuadamente las posiciones asumidas por los contendientes.

La señora juez de grado entendió que no se encontraba probada la relación causal. Para ello valoró la exigencia probatoria prevista en el art. 1193 del Código Civil y la insuficiencia de las declaraciones testimoniales. Rechazó la demanda e impuso las costas al accionante.

3. El pronunciamiento ha sido apelado por el vencido, quien mantuvo su recurso mediante la presentación de fs. 115/117, la que no mereció contestación de la contraria.

El recurrente comenzó por señalar que los documentos que dieron origen a la presente causa no fueron desconocidos, y que las manifestaciones por las cuales el demandado no resultaría deudor de los mismos no habían sido acreditadas. Adujo que era carga del accionado demostrar que la obligación se encontraba cancelada.

Asimismo se agravió de que la jueza no haya valorado la inasistencia del demandado a la audiencia de posiciones y haya considerado insuficientes las declaraciones testimoniales prestadas.

4. Considero que existe una cuestión trascendente que debe ser puntualizada.

El accionante acompañó como base de su demanda dos documentos librados en idioma extranjero respecto de una cuenta existente en New York, Estados Unidos.

No se han traído a la causa las traducciones de dichos instrumentos conforme lo exige el art. 123 del Código Procesal, ni se ha solicitado al efecto la designación por el Tribunal de un traductor público matriculado.

Ante tal circunstancia y dado el carácter imperativo de la norma, parece indudable que la falta de traducción de los documentos impide la apreciación de su contenido (v. Serantes Peña-Palma, "Código Procesal…", ed. Depalma, año 1983, comentario al art. citado, t. I, pág. 304; en igual sentido, esta Sala "American Express Argentina S.A. c. Markowicz Pedro Alejandro y otro s/ordinario, del 28-5-99).

La deficiencia aludida no permite admitir como prueba dichos instrumentos.

5. Destaco asimismo otro óbice formal a la proposición inicial, en tanto si se pretendiera aplicar una ley extranjera respecto a los documentos sustento de la acción (que beneficiara la tesis del actor), la misma no fue invocada ni probada por el interesado infringiendo las disposiciones del art. 13 del Código Civil.

6. Más allá de lo precedentemente expuesto y si se considera a los instrumentos base de la pretensión como cheques librados en idioma extranjero, la postulación tampoco resultaría procedente.

Ello así, porque para que progrese la acción causal la letra debe haberse protestado por falta de pago (art. 40 ley 24.452 por expresa remisión al art. 61 del decreto-ley 5965/63). Tratándose en el caso de cheques, la constancia de rechazo consignada por el girado producirá los efectos del protesto (art. 38 ley 24.452).

En consecuencia, es requisito para que el portador legitimado pueda ejercer la acción en análisis que el cheque no esté perjudicado como tal, por no haberse cumplido en término la carga de presentación al pago (v. Gómez Leo, "El cheque", ed. Depalma, año 1985, t. III, pág. 289; CNCom., Sala C, "Da Silva Horacio A. c. Botti Alfredo A.", del 25-9-01).

En los instrumentos base de la demanda no se efectivizó el recaudo mencionado, omisión alegada por la accionada al contestar la demanda (fs. 21 vta.), de manera que los mismos devienen inidóneos a los fines perseguidos.

Pues, como antes se expresara, si otra cosa se pensara respecto de la necesidad de traducción de los documentos que en copia obran a fs. 6, la acción interpuesta tampoco resultaría procedente, ya que la falta de cumplimiento de la carga cambiaria sustancial de presentación al pago ante el banco girado perjudica el título y produce su caducidad (v. Gómez Leo, ob. cit. pág. 69).

7. En lo que respecta a la falta de valoración por el a quo de los testimonios obrantes a fs. 89 y 91/92, resulta cierto que sus declaraciones se basan en manifestaciones hechas por el propio actor.

Así, la testigo Hortas Mónica Graciela manifestó conocer que el actor facilitó dinero al accionado "por comentarios de Gómez Fulao, diciendo que le debía dinero" (fs. 89, 2da. pregunta). De su lado Pérez Carballada Eduardo Gabriel dijo que "sabe que le prestó dinero por cuanto Gómez Fulao desde 1999 ó 2000 le manifestaba al testigo su preocupación por este préstamo que le había hecho de dinero" (fs. 91, 2da. pregunta).

Es indudable que esas aseveraciones no derivan de un conocimiento directo de los hechos, sino que por el contrario, hallan sustento en meras referencias que las privan de eficacia probatoria (v. Palacio, "Derecho Procesal Civil", ed. 1992, T. IV, pág. 652).

Por ello, son inadmisibles (art. 456 del Código Procesal).

Finalmente, la prueba confesional ofrecida por el actor fue declarada inconducente por el a quo a fs. 37. Ello así, la inasistencia del demandado a la audiencia no tiene trascendencia alguna. En todo caso, debió el recurrente peticionar conforme lo establecido por el art. 260 inc. 2 del Código Procesal.

8. Con carácter dirimente valoro que el actor sustentó su posición invocando un contrato de mutuo. Este instituto está definido en el art. 2240 del Código Civil, dado que la legislación mercantil no contiene una definición del mismo. Juzgo además que tal contrato ha de juzgarse no comercial en tanto no advierto que se conjuguen las hipótesis descriptas en el art. 558 del Código de Comercio para postular lo contrario. El interesado no formuló petición en el particular.

Es inexorable considerar que el mutuo es un contrato no formal (art. 2246 del Código Civil). Empero con apego a esa regla positiva, en materia probatoria sólo puede evidenciarse por instrumento público o privado. De modo que entre las partes rigen las especificaciones de los arts. 1191 y 1193 del ordenamiento civil (Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 9, pág. 1000 y doctrina citada en nota 6 al pie, ed. Astrea 2004). La falta de prueba escrita de la convención alegada liminarmente impone la desestimación de la acción. Ello -la evidencia escrita- no queda superada por la emisión de los documentos arrimados por el pretensor. En ese caso el contrato de mutuo actuaría como "relación fundamental" y los títulos de crédito se gobernarían por su legislación puntual (Zavala Rodríguez, "Código de Comercio y leyes complementarias, comentadas y concordadas", t. III págs. 16 sub 20 "a" y 17 primera parte, ed. Depalma 1976).

Mas advierto que los calificados "cheques" carecen de los recaudos específicos para ser estimados como tales (apartado 4to. y 6to. de la presente) y el mutuo no fue probado por la vía prevista legalmente. Desde tal perspectiva, la queja no puede prosperar.

Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo: Desestimar los agravios del accionante y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas en la Alzada en atención a la ausencia de contradictorio.

El doctor Ramírez dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el doctor Arecha, adhiere a los votos anteriores.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Desestimar los agravios del accionante y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas en la alzada en atención a la ausencia de contradictorio.- A. O. Sala. R. A. Ramírez. M. Arecha.

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