sábado, 24 de marzo de 2007

Alfredo Alejandro Scola y Cía.

SCBA, 19/10/93, Alfredo Alejandro Scola y Cía. S.C.A. s. concurso preventivo s. inc. de impugnación.

Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de quiebra y no de concurso preventivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/03/07 y en JA 1994-II, 256.

La Plata, octubre 19 de 1993. -

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

El Dr. Vivanco dijo: 1. Una primera objeción al fallo está centrada en la declarada inaplicabilidad de lo dispuesto por el art. 4 ley 19551 (texto ley 22917) a los casos de concurso preventivo, considerándoselo -por ende- aplicable sólo a los casos de quiebra.

Considero que aquélla resulta infundada.

Coincido con quienes han sostenido la tesis del fallo. Así, para arribar a tal exclusión, se ha puntualizado que en dicha norma la locución "concurso" se refiere a la quiebra, ya que sólo esta declaración puede ser requerida por el acreedor (art. 54 ley 19551); señalándose que la norma emplea el término "remanente" (en el texto original) y "saldo" (en el texto reformado) y estos conceptos sólo son propios del procedimiento de quiebra (conf. Costa, M. G. J., "Aplicación del art. 4 de la ley 19551", en ED 105-897 y ss.; Alberti, E. M., "¿Es aplicable el art. 4 de la ley 19551 a todos los concursos o solamente a las quiebras?", en LL 1981-A-768 y ss.; Quintana Ferreyra, F., "Concursos", t. 1, p. 85; C. Nac. Com., sala A, en ED 104-119).

A contrario de lo alegado por la recurrente, la reforma introducida por ley 22917 no ha modificado el alcance de la interpretación legal.

2. Por lo expuesto antes carece de trascendencia ocuparse de lo dicho con relación al requisito de "reciprocidad" impuesto por la antedicha norma.

3. Cuestiónase también el carácter de obligada por parte de la concursada del crédito que se pretende insinuar. Se alega que se trata de una obligación personal de Alfredo Alejandro Scola y no de la entidad.

Al respecto el tribunal a quo juzgó que en su presentación de f. 20 la firma había reconocido expresamente su obligación, agregando que cuando se opuso a la verificación pretendida alegó su improcedencia únicamente porque se trataba de un crédito pagadero en el extranjero alcanzado -en su concepto- por el art. 4 ley 19551.

Pese al empeño puesto en la crítica, entiendo que ésta no logra descalificar la interpretación que los sentenciantes han brindado de las piezas procesales analizadas. Bueno es recordar que esta tarea resulta -en principio- privativa de los jueces de las instancias de mérito y que sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia en el supuesto de absurdo, que es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal e insostenible en la discriminación axiológica.

En autos no queda demostrado dicho extremo, pues conforme con la exigencia del art. 279 y su doctrina, en el escrito en el que se deduce el recurso de inaplicabilidad se debe impugnar con juicios objetivos los fundamentos del a quo y no limitarse a desarrollar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas e insuficientes para desvirtuar la objetividad de los juicios vertidos en la sentencia.

4. Partiéndose de la base de que cuando se trata de la verificación de créditos abstractos resulta necesario que el acreedor acredite la causa de la obligación, el tribunal ha considerado que tal prueba se ha rendido satisfactoriamente.

Cuestiona la concursada esta última conclusión y juzgo, como en el punto anterior, que tampoco el esfuerzo desarrollado por convencer de lo contrario alcanza a descalificar esta parcela del fallo. Es que, tratándose de cuestiones de hecho y prueba, no basta con sostener lo razonable de la posición del recurrente sino de descalificar por absurda la conclusión del tribunal.

5. Como colofón de lo expuesto considero que la recurrente no ha acreditado las infracciones legales denunciadas (art. 279 CPr. y su doctrina).

Voto por la negativa.

Los Dres. Mercader, San Martín, Pisano y Negri, por los fundamentos expuestos por el Dr. Vivanco, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289 CPr.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294 CPr.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 de la res. 760/68, modificado por res. 868/77 y de conformidad con la res. 119/86.- A. C. Vivanco. M. A. Mercader. G. D. San Martín. A. O. Pisano. H. Negri.

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