jueves, 1 de marzo de 2007

Nilda Isleño

CNCiv., sala C, 30/11/00, Isleño, Nilda E.

Documentos públicos extranjeros. Testamento redactado en Nueva York (EUA). Formas requeridas en el lugar de otorgamiento. Prueba del Derecho extranjero. Carga del interesado. Facultad del tribunal. Autenticidad. Apostille. Convención de La Haya de 1961. Alcance.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07, en JA 2001-III, 790 y en ED 192, 45/48.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 30 de 2000.-

Considerando: I. El pronunciamiento de f. 182, mantenido a f. 186, ordena que previo a la aprobación del testamento redactado en Nueva York (EE.UU.), debe acreditarse qué formas son requeridas por las leyes del referido Estado. La decisión motiva los agravios que se formulan a fs. 183/5. La Fiscalía de Cámara dictamina a fs. 194/5 y propicia la confirmatoria del decisorio apelado.

II. El juez competente en el proceso sucesorio es quien debe apreciar los elementos de juicio y pronunciarse sobre la acreditación o no de la ley extranjera, cuyo cumplimiento se invoca por la apelante.

Frente a la determinación de la competencia de la justicia argentina para conocer en este proceso, cabe concluir que es la magistrada actuante quien tiene atribuciones para apreciar si se ha probado debidamente la ley aplicable para declarar válido en cuanto a sus formas el testamento obrante a f. 137 (CNCiv., sala C, in re, "Mandl, F. s/sucesión", del 6/4/1982, ED 100-246, con nota de Werner Goldschmidt).

En coincidencia con lo expuesto por la magistrada, criterio avalado por la Fiscalía de Cámara, el tribunal entiende que en el caso no aparece acreditado debidamente que el testamento otorgado por la causante lo haya sido conforme las leyes del Estado extranjero en que se redactó, circunstancia que determina el fracaso del recurso interpuesto.

III. La apelante afirma -reiterando los argumentos expuestos en la instancia anterior- que "ha dado efectivo cumplimiento a todos los requisitos formales que por ley se exigen para que el testamento de autos sea debidamente homologado (sic), así se ha dado cumplimiento incluso la "apostille". Dicha modalidad de legalización suple cualquier otra legalización…" (f. 183); por tanto, entiende que "…la exigencia de una legalización atenta directamente contra la Convención de La Haya sobre supresión de legalización de los documentos públicos extranjeros, debidamente ratificada por nuestro país…" (fs. 184 vta.).

En contrario de lo expuesto, la resolución en análisis no colisiona con los principios sentados por la Convención que suprime la legalización de los documentos públicos extranjeros y su anexo, adoptada en La Haya el 5/10/1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y aprobada por la ley 23458.

Dispone el art. 2 de la citada Convención: "Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización según la presente convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio debe ser presentado el documento certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento, y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento".

Sobre el punto expresa textualmente María E. Uzal en "La legalización de documentos públicos extranjeros. Su supresión por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961" (ED 129-700/1): "La parte 2ª de la norma proporciona una verdadera calificación autónoma de derecho internacional privado de lo que ha de entenderse por `legalización' a los fines que nos ocupan. El significado atribuido se halla referido solamente a la supresión de la legalización efectuada a través de los agentes diplomáticos y consulares del país en el cual el documento ha de ser presentado, completándose la disposición con una limitativa enumeración de los efectos atribuidos a esa formalidad en el convenio (autenticidad de las firmas, carácter en el que actuó el signatario del documento, en su caso, identidad del sello o timbre). No se hallan comprendidos otros efectos más amplios atribuidos a la legalización en algunos Estados (Dinamarca, Irlanda, Reino Unido, Noruega, Suecia, Suiza, Alemania) que, por ejemplo, permiten certificar sobre la competencia del oficial público o la validez de la ley del lugar de otorgamiento exigiendo, obviamente, una tarea adicional".

Sobre la base de lo expuesto, es claro que a la "apostille" glosada a fs. 168/9 en modo alguno se le puede atribuir el alcance que la recurrente intenta. El citado documento sólo refiere a la persona del escribano actuante, no pudiendo interpretarse por tanto que suple la exigencia prevista tanto en el art. 13 CCiv. citado como en el art. 377 CPCCN.

De ahí que, previo a la aprobación del testamento, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, deberá acreditarse que ha sido redactado conforme a la legislación del país en que se realizó el acto, tarea de incumbencia de la recurrente, que no excluye la intervención de la juzgadora, atento la facultad que confiere el párr. 3º del art. 377 citado.

Por las consideraciones precedentes, disposiones legales citadas y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, se resuelve: confirmar el decisorio de f. 182. Con costas de la alzada en el orden causado, atento a que no medió sustanciación (art. 68 CPCCN).- J. H. Alterini. J. L. Galmarini. F. Posse Saguier.

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