jueves, 1 de marzo de 2007

Romero López, Marciana c. D'Auria

CSJN, 10/10/00, Romero López, Marciana c. D'Auria.

Matrimonio celebrado en Paraguay en 1970. Pedido de nulidad en Argentina, por encontrarse aquí el domicilio conyugal. Declaración de ineficacia. Improcedencia. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Nulidad se rige por el derecho del lugar de celebración (art. 13 Código Civil). by MBNT.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07, en Fallos 323:2898, en LL 2001-C, 697, en ED 192, 233-237, con nota de R. A. Ramayo y en A. Boggiano, Derecho Internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.-

Considerando: 1. Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, que confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto a la ineficacia territorial en nuestro país del matrimonio celebrado por las partes en la República del Paraguay, la actora interpuso el recurso extraordinario federal que fue denegado mediante el auto de fs. 664 y dio motivo a la presente queja.

2. Que para así resolver, la Cámara estimó que la aplicación de la ley paraguaya -tal como reclamaba la actora en su expresión de agravios- era una cuestión ajena a la competencia del tribunal por cuanto no había sido sometida a la decisión del magistrado de la primera instancia. Agregó, además, que no correspondía la declaración de nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero sino que sólo debía juzgarse su validez extraterritorial, tal como había resuelto el magistrado de la primera instancia en forma coincidente con el plenario del fuero del 8 de noviembre de 1973 y la doctrina de esta Corte.

3. Que los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal suficiente, pues la cámara a quo ha prescindido del marco jurídico aplicable al caso y ha omitido juzgar la causa de acuerdo con las disposiciones de un tratado internacional vigente, a pesar de que los aspectos fácticos que permitían subsumir la especie en el ámbito de aplicación del tratado habían sido presentados con claridad en el escrito de demanda. En tales circunstancias, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las constancias de la causa y debe ser dejada sin efecto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

4. Que, en efecto, la parte actora promovió demanda ante el juez argentino del domicilio conyugal, por nulidad del matrimonio celebrado con el demandado en el Paraguay el 16 de mayo de 1970 (conforme al acta matrimonial que en fotocopia autenticada obra a fs. 336). Aun cuando la actora sustentó su pretensión en el derecho civil argentino, correspondía al juez de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al principio iura curia novit, en una materia que no es disponible para las partes. En el sub lite, conforme a la naturaleza del caso, ello conducía a aplicar el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone que los juicios sobre nulidad de matrimonio se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y se regirán por el derecho del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13, primer párrafo, de la fuente convencional citada).

5. Que la "diferencia entre la declaración de nulidad de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de validez del mismo dentro de la República no es teórica, ni tampoco sutil" (Fallos: 273:363, consid. 7°). A diferencia del caso que motivó el fallo plenario citado por el tribunal a quo, en autos se trata de impugnar judicialmente ese matrimonio desde el punto de vista de la ley -designada por la norma convencional de derecho internacional privado- que creó esa situación jurídica, según el régimen propio establecido en un tratado internacional que goza de jerarquía superior a las leyes internas (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

6. Que estas consideraciones bastan para dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, que incurre en una significativa limitación del derecho de la parte actora a obtener un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión. En cuanto al agravio por omisión de tratamiento de la buena fe de la actora, es materia atinente a los efectos de una eventual nulidad y, por tanto, es un agravio prematuro que depende lógicamente de lo que resuelvan los jueces de la causa sobre la pretensión principal.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto.- J. S. Nazareno. E. Moliné O´Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

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