jueves, 1 de marzo de 2007

Jet Acceptance Corporation c. Aero Vip

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 28/04/05, Jet Acceptance Corporation c. Aero Vip S.A.

Contrato de leasing. Pacto de jurisdicción (EUA). Medidas cautelares. Secuestro de aeronaves. Plazo de caducidad. Ampliación. Contracautela.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07 y en LL 2005-D, 883.

2º instancia. - Buenos Aires, abril 28 de 2005.-

Considerando: 1. La resolución de fs. 48/49vta. ordenó el secuestro e interdicción de las aeronaves British Aerospace Jetstream 3201, números de serie 861 y 869 (correspondientes a las matrículas LV-ZPW y LV-ZOW).

Por su parte, la resolución de fs. 89 (dictada en función de la aclaratoria deducida por la actora) puntualizó que no se encuadró el caso bajo examen como un supuesto de "medida auto satisfactiva", sino de una de las modalidades de ejecución de una sentencia privada.

La resolución de fs. 1153 amplió la medida cautelar dictada a fs. 48/49vta., disponiendo el secuestro de las aeronaves matrícula LV-ZRL, LV-ZPZ, LV-ZST y LV-ZSB.

La resolución de fs. 1245 -en cuanto tuvo por reproducido lo dispuesto a fs. 1124 (fs. 464 del presente incidente de apelación)- dispuso que el plazo de caducidad previsto en el art. 207 del Código Procesal comenzaría a correr a partir de que se encontrara firme la resolución que dispuso el secuestro de las aeronaves.

2. La actora se agravió porque el secuestro de las aeronaves se dictó "en los términos de una medida precautoria y no como procedimiento típico de la ley de leasing, pues de estarse a los términos de su concesión se aplicaría el art. 207 del CPCC que obligaría a iniciar una acción de fondo no exigida por la ley de leasing y provocaría el paradojal resultado de obligar al peticionante a restituir lo que es propio al deudor incumplidor" (fs. 486vta.). Afirma que solicitó las medidas en función de lo dispuesto por el artículo 21, inc. a) de la ley 25.248, norma que además la faculta a promover la ejecución por el cobro del canon pendiente; por ello, solicita que "se revoque la tipificación de medida cautelar efectuada por el señor Juez a quo en razón de tratarse de un procedimiento especial al que no se aplica el art. 207 del CPCC previsto únicamente para las medidas cautelares" (fs. 489vta., cuarto párrafo).

Se agravió también porque, dada la naturaleza del contrato de leasing, no debió exigirse el cumplimiento o integración de una contracautela.

Finalmente, sostuvo -al criticar la resolución de fs. 1245- que existiría dualidad de jurisdicciones, la de la República Argentina en lo concerniente a la traba de medidas cautelares -porque las aeronaves se encuentran en territorio argentino-, y la de los Estados Unidos de América para las cuestiones de fondo relacionadas con el incumplimiento contractual -en función de la prórroga de jurisdicción pactada en los contratos de leasing-. En ese contexto, la apelante solicita que se amplíe el plazo concedido por el artículo 207 del Código Procesal.

3. Cabe recordar, primeramente, que las llamadas medidas cautelares autosatisfactivas son aquellas que se "agotan … en su misma producción, y resultan independientes de otro proceso principal, configurándose por ello como "principales" en sí mismas." (Sagüés, Néstor Pedro "La medida de satisfacción inmediata (o medida autosatisfactiva) y la Constitución Nacional", ED del 19.10.00).

En el caso bajo examen, la propia accionante sostiene que, en virtud de la prórroga de jurisdicción acordada en los respectivos contratos de leasing (artículos 18, inc. d. de los contratos), deduciría demanda ordinaria en el Estado de Virginia - Estados Unidos de Norteamérica-, y a tales efectos, solicita la fijación de un prudencial lapso para cumplir tal acto procesal (fs. 1265, punto II in fine).

Informa que iniciará una acción judicial de fondo (por incumplimiento contractual) en otra jurisdicción y que las medidas cautelares dispuestas en la presente causa guardan directa relación de dependencia con esa acción ordinaria.

En consecuencia, las medidas cautelares dispuestas en estos autos no se agotan con su producción, sino que guardan directa relación con un juicio ordinario posterior, de manera tal que no se trata -en el caso- de una de las llamadas medidas autosatisfactivas y por ello debe confirmarse la resolución apelada.

4. La confirmación de lo resuelto por el a quo en el sentido de que la acción de secuestro otorgada lo ha sido en los términos de una medida cautelar, obliga a ponderar los agravios deducidos contra la resolución que corre a fs. 1245 de este incidente (que remite a la resolución dictada a fs. 1124 de los autos principales -fs. 464 del presente-), a la luz del pacto de elección de jurisdicción extranjera para discutir la sustancia del incumplimiento contractual (art. 18, inciso 'd', de los contratos, de donde resulta que los tribunales extranjeros se han acordado con carácter no exclusivo, fs. 1263 de este incidente), como así también de acuerdo con la cláusula 5.3 del convenio del 13/12/02, que la actora transcribe a fs. 1264 y la parte contraria -a pesar de la efectiva traba de las medidas cautelares sobre los aviones que explotaba la demandada- no ha tenido interés en debatir.

Ello significa que la medida cautelar dictada y ampliada en estos autos por el juez competente del lugar de ubicación de los bienes objeto del secuestro, sería subordinada a una acción principal a interponerse -en principio, aunque no exclusivamente- ante tribunal extranjero. En tales condiciones, esta Sala se ha de pronunciar sobre el pedido de ampliación del plazo de caducidad previsto en el art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de adaptarlo a los caracteres de un acto de cooperación jurisdiccional, subsidiario de una demanda principal a interponerse en el extranjero.

Ello no significa en modo alguno adelantar opinión sobre la existencia de jurisdicción internacional argentina eventualmente concurrente para la controversia de fondo, pues la cuestión excede el thema decidendum y es prematura dado que la demanda principal aún no ha sido deducida. En el punto bajo juzgamiento, se encuentran en tensión el derecho de la actora a mantener la medida asegurativa durante el tiempo que le permita ocurrir ante el juez extranjero convenido (y evitar un cercenamiento de su derecho de defensa, de raigambre constitucional) y, por otra parte, los principios de interés general que tienden a evitar la subsistencia de medidas cautelares cuando la falta de actividad del acreedor autoriza a suponer su pérdida de interés.

El ordenamiento jurídico argentino ha aceptado esta situación en materia de cooperación jurisdiccional y, en tal sentido, al art. 10 de la Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares, aprobada en Montevideo en 1979 y ratificada por ley 22.921, -si bien no nos une a los Estados Unidos de América y sólo tiene valor como solución en casos análogos-, dispone en su párrafo final: "Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente…".

En consecuencia, y puesto que la apelante no ha fundado la necesidad de que la ampliación se extienda según lo indicado en el punto ii, 2.2. in fine de su expresión de agravios (fs. 1265 del incidente), el Tribunal estima razonable ampliar en 45 días el plazo de caducidad previsto en el artículo 207 del código de rito.

5. Respecto del agravio relacionado con la procedencia de la contracautela, cabe consignar que la ley de leasing prevé la posibilidad de dictar medidas como las que fueron dispuestas en autos (interdicción y secuestro de las aeronaves).

Esa normativa debe ser adecuadamente conciliada con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo cuanto no resulten contradictorias entre sí, ya que "una elemental regla de hermenéutica impone al juez la necesidad de buscar la interpretación que procure conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, y evitar darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas con las otras" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 321:793), de manera tal que la fijación de una caución real en garantía de los daños que eventualmente pudieran provocarse con motivo de la ejecución de las medidas cautelares ordenadas no contradice ni desnaturaliza los términos de la ley de leasing.

De esa manera, deben confirmarse las resoluciones apeladas en cuanto fijaron un monto en concepto de contracautela.

6. Finalmente, debe rechazarse -por conjetural- el agravio relacionado con que la caducidad de la medida cautelar conduciría a que la propietaria deba reintegrar las aeronaves al demandado incumplidor. Ello así, por cuanto el Tribunal no puede resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho no acaecidas en esta etapa preliminar de la causa.

Por todo lo expuesto, se resuelve: Confirmar las resoluciones de fs. 48/49 -aclarada a fs. 89- y fs. 1153; y revocar la resolución de fs. 1245, ampliando en 45 días el plazo de caducidad previsto por el artículo 207 del Código Procesal.- F. de las Carreras. M. S. Najurieta. M. D. Farrell.

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