lunes, 19 de marzo de 2007

Jorcop SA c. Sanes SA. 2 instancia

CCiv., Com., de Minas, Paz y Trib., Mendoza, 4ª, 25/10/04, Jorcop S.A. c. Sanes S.A.

Letras de cambio libradas en Ecuador. Lugar de pago en Argentina. Derecho aplicable. CIDIP I de Letras de cambio. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.

La sentencia fue confirmada por la Suprema Corte de Mendoza y por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07 y en JA 2005-I, 592.

2º instancia. Mendoza, 25 de octubre de 2004.-

1ª. ¿Debe confirmarse la sentencia? 2ª. ¿Costas?

1ª cuestión. El Dr. Bernal dijo: 1. La sentencia de trance y remate dictada en esta ejecución cambiaria y que luce a fs. 79/85, por la cual se desestima la defensa de pesificación de la deuda contraída en dólares estadounidenses y contenida en las letras de cambio ejecutadas, ha sido apelada por el ejecutado "Sanes S.A." a fs. 87.

A fs. 97/103 funda el remedio jurisdiccional que intenta sosteniendo que corresponde pesificar la obligación contraída en dólares estadounidenses conforme a lo establecido por la ley 25820 modificatoria del art. 11 ley 25561 y critica al a quo por entender que, en el caso de autos, es de aplicación la ley extranjera, conforme a lo establecido por el art. 1 inc. e decreto 410/2002, que establece, entre las excepciones a la pesificación, "Las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera".

Entre otras razones el sentenciante de la anterior instancia sostuvo, la aplicación de la ley extranjera o la no aplicación del régimen de emergencia de nuestro país de pesificación, pues Argentina y Ecuador han suscripto la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio en Panamá en 1975 ratificado por ley Argentina 22691 del 10/3/1993, según la cual todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieran sido contraídas (art. 3).

Razona la quejosa sosteniendo que el art. 3 de la mencionada Convención no es aplicable al caso de marras pues su art. 11 reza que la ley declarada aplicable por esta convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria al orden público.

Añade que la aplicación del art. 3 de la Convención afecta el orden público del Estado argentino, entendiendo por tal "al conjunto de principio inspiradores del estado y la familia que de acuerdo al orden moral y buenas costumbres aseguran la realización de los valores humanos fundamentales"; además porque la propia ley de emergencia 25561 expresamente determina que es de orden público.

A fs. 106/113 la parte actora contesta el traslado de los agravios y por las diversas razones que desarrolla a las que en principio me remito en honor a la brevedad y sin perjuicio de luego volver sobre algunas de ellas, impetra el rechazo del recurso en trato.

A fs. 123/125 emite dictamen la fiscal de cámara, quien aconseja el rechazo del recurso, por entender con fundadas razones, que es de aplicación la ley extranjera, la que en manera alguna afecta el orden público.

2. Así las cosas aprecio que el recurso de apelación intentado por la demandada no puede tener andamiento y debe confirmarse la sentencia dictada por el magistrado de la anterior instancia, por las razones que a continuación expondré.

1) Bien señala el Ministerio Público y la apelada, la inaceptable contradicción de la recurrente en la pretendida aplicación al caso de la Ley Nacional de Emergencia 25561 que ordena la pesificación de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses sin considerar que el decreto 410/2002 modificatorio de dicha ley y del decreto reglamentario 214/2002 y complementario de la misma, establece cuales son las excepciones a la regla de la pesificación, entre las que se encuentra cuando deba aplicarse la ley extranjera, que en el caso de autos, por ser suscriptas las letras en Guayaquil, no es otra que la de Ecuador.

2) El inc. e del art. 1 decreto 410/2002 es por demás claro cuando excluye de la pesificación a las obligaciones para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera, que en el sub examen es la de Ecuador, pues conforme a la Convención Interamericana de Panamá de 1975, entre Ecuador y Argentina, ratificada por ley 22691, todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas, que en el caso de autos fue Guayaquil.

No es otro el principio general, como lo recuerda el a quo, que surge tanto de la Convención de Ginebra, conforme al cual todos los suscriptores de una letra de cambio se rigen por la ley del estado en cuyo territorio han sido puestas las firmas, como del Tratado de derecho comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, que consagra que las relaciones jurídicas que resultan entre librador y beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que ha sido girada.

3) Por cierto que, la Convención de Panamá, como lo destaca el apelante, limita la aplicación de la ley extranjera en el otro Estado, cuando se considerare manifiestamente contraria al orden público, pero aquí es donde, aprecio cabe razonar que si entendiéramos, como pretende la recurrente, que el régimen de emergencia económica o la llamada "pesificación" establecida por la ley 25561 y todas las disposiciones legales que luego se dictaron en su consecuencia, modificando o implementando un nuevo sistema económico, financiero y cambiario en nuestro País, debieran considerarse de "orden público" y por tanto poner un valladar para la aplicación de la ley extranjera, la excepción contemplada en el art. 1 inc. e decreto 410/2002 quedaría vacío de contenido o simplemente carecería de aplicación.

Es decir, dicho de otro modo: se implementa un nuevo régimen cambiario mediante ley 25561 y demás normas legales complementarias, salvo o sea, no se pesifica aquella obligación contraída en moneda extranjera que se aplique una ley extranjera, pero resulta que ésta nunca será posible aplicar, porque ese régimen de pesificación se considera de "orden público", el cual impide la aplicación de la ley extranjera.

La conclusión absurda a la que se llega por esa vía interpretativa es que el legislador crea una excepción a la regla sin ninguna posibilidad de aplicación; no parece razonable, ni merecedora del más mínimo respeto y menos aún presentable a un acreedor extranjero y frente a la interpretación de un negocio internacional.

El "orden público" a que se refiere el decreto 410/2002, por cierto, como se sostiene, es un concepto complejo, pero de lo que tengo certeza es que no puede ser un plan político económico aplicado por el gobierno de turno, por el cual se pretende remediar los males provocados, por otro plan anterior, que se entendió al menos así debe creerse el adecuado, pero que resultó exactamente lo contrario. Los planes político económicos, insisto, impuestos por leyes o decretos no es relevante a estos efectos la forma legal de instrumentación de los gobiernos, cualquiera sea el tinte político del mismo, no pueden ser considerados, ni aún si se admitiera la definición de la recurrente, como el conjunto de principios inspiradores del estado y la familia que de acuerdo al orden moral y buenas costumbres aseguran la realización de los valores humanos fundamentales. Hasta ahora, al menos, ninguno de esos planes, han asegurado la realización de principio fundamental alguno; lamentablemente, siempre ha sucedido totalmente lo contrario. Ello me exime de mayores comentarios, pero me permite afirmar, insisto, que eso no puede ser el "orden público" al que se ha querido referir el legislador.

4) Juan Sonoda, aprecio con acierto, ha escrito algunas reflexiones sobre el tema (ver "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales"; en "Revista de derecho privado y Comunitario Emergencia y Pesificación"; 2002 1, p. 461 y ss.).

Sostiene en primer lugar que el inc. e del art. 1 decreto 410/2002 excluye del régimen de pesificación a los contratos regidos por una ley extranjera, solución aplicable no sólo porque surge del texto expreso del decreto, sino y aún en su ausencia, a idéntico resultado se llegaría por aplicación de los principios del derecho internacional privado, en tanto "no puede interpretarse que las normas sobre pesificación resultan aplicables a obligaciones regidas por un ordenamiento jurídico distinto al argentino", pues tal régimen "consiste en normas de derecho privado patrimonial destinadas a regir obligaciones entre particulares y susceptibles de desplazamiento por la aplicación extraterritorial de un eventual derecho extranjero" (p. 465).

Agrega el autor citado que nuestro derecho admite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero en aquellas materias de derecho privado en las que las propias normas en conflicto argentinas remitan a él o en las que el Estado argentino hubiera consentido su aplicación mediante la suscripción y ratificación de tratados y convenciones internacionales como ha ocurrido en la especie entre Ecuador y Argentina, habiendo previamente concluido que los arts. 1 y 8 decreto 214/2002 son normas de derecho privado sin elementos propios del derecho cambiario ni otras ramas de derecho público, sino reglas "materiales" de derecho privado, susceptibles de ser desplazadas en su aplicación por el derecho de un Estado extranjero (ps. 470/471).

Por cierto que el autor que vengo siguiendo no deja de reconocer que dichas normas extranjeras no son aplicables en nuestro país si son contrarias a los principios fundamentales del orden público argentino.

Pero, en primer término sostiene que es manifiesto que excluir de la llamada "pesificación" a las normas regidas por el derecho extranjero jamás podrá afectar dichos principios porque dicha exclusión está expresamente prevista en nuestro ordenamiento positivo.

Pero agrega además que doctrina, jurisprudencia y normas positivas coinciden en caracterizar al "orden público internacional" como un conjunto de principios, diferenciándolo del "orden público interno", el cual no es sino un sinónimo de norma imperativa, no susceptible de ser modificada por voluntad de los particulares; aquel, en cambio, opera como una "cláusula de reserva" que preserva la aplicación del derecho extranjero "cuando sus principios son repugnantes a nuestro ordenamiento jurídico", que no es sino el criterio del art. 14 CCiv. que prohíbe la aplicación del derecho extranjero cuando es contrario al "espíritu de la legislación" de nuestro país (p. 473).

Sobre el tema específico que nos ocupa, concluye Sonoda, "es claro que aún sin el reconocimiento expreso del art. 1 inc. e decreto 410/2002, la aplicación del derecho extranjero tendiente a obtener el pago íntegro de las obligaciones acordadas en la moneda original pactada no puede ser repugnante a los principios del derecho argentino, por ser ésta la regla general establecida por el art. 1197 CCiv." (ps. 474/475).

5) Sobre el tema y fundamentalmente sobre el concepto de "ley de orden público" frente a la aplicación de la ley extranjera, el pensamiento de Borda, citado por el apelado, aprecio también es importante recordar.

Rescato con este autor que lo ideal sería, como lo aconseja el Institut de Droit International que cada legislación determine, con toda precisión posible, aquellas de sus leyes que no podrán ser jamás descartadas por una ley extranjera; ello fundamentalmente porque los juristas no se ponen de acuerdo sobre el punto y porque la aplicación de la idea del orden público al problema de la extraterritorialidad ha fracasado, todo ello, en tanto se trata de una noción confusa.

Pero además, si el concepto valedero de orden público es el que lo identifica con el de ley imperativa, es evidente que la ley extranjera no podría ser detenida por cualquier ley imperativa o de orden público, porque entonces no habría posibilidad de aplicar aquella nunca o casi nunca. Pero hay más: la norma que ordena la aplicación de la ley extranjera por ser imperativa, es también de orden público. Si se impone su aplicación, es porque se considera que hay un interés público, general, en otras palabras una razón de orden público comprometida en ello.

La conclusión de este autor es en definitiva que los jueces no deben aplicar una ley extranjera, cuando viola un precepto constitucional, como también ocurre, con la inaplicabilidad de una ley nacional; el valladar insuperable es el mismo en uno, como en otro caso (Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil. Parte general", t. I , 1987, ps. 67/72).

6) Otra razón más para no pesificar las letras de cambio ejecutadas emitidas en dólares estadounidenses en Ecuador y pagaderas en Argentina es, como se ha dicho en un caso similar, porque son papeles o títulos de créditos, en este caso, que como dato esencial poseen negociabilidad internacional: a los del caso que me refiero porque tienen la posibilidad de cotizar en distintas plazas financieras del mundo (obligaciones negociables ley 23576 y decreto 677/2001 y a las del sub examen porque tiene la posibilidad y más que ello porque para ello han nacido , de transmitirse y circular por distintos países, con distintas monedas y diversos sistemas económico financieros y cambiarios (conf. Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial n. 23, ver en LL del 13/5/2004).

La posibilidad entonces en uno, como en otro caso de su negociabilidad internacional, conduce a la necesidad de atenerse a una moneda que, como el dólar, tiene por función típica la de ser medio universal de cambio y de pago, asegurando al acreedor extranjero, recuperar en moneda estable o con cierta estabilidad internacional, el valor de los bienes vendidos a nuestro País o a un deudor que importó hacia la Argentina dichos bienes (en la especie se trató de una compraventa internacional de bananas, exportadas desde el Ecuador e importadas hacia la Argentina).

7) En alguna medida fue la distinción que se hizo por nuestra Suprema Corte de Justicia en autos 74553, caratulados "Dalvian S.A. en j: 87955/35064 Corvalán Nanclares, Pablo y otros. En j. 75151 Teruel, Santiago y otros c. Dalvia N. p/sumario p/ejec. s/inc. cas." (ver Revista del Foro de Cuyo n. 61, ps. 188 y ss.), pues se sostuvo en ese caso que no correspondía dolarizar pues la emergencia que cubre todos los sectores obliga a mirar el problema desde el mercado interno y no desde el mercado internacional, salvo que el contratante y aquí está la similitud con el presente caso , ajeno al sistema financiero, acredite que su ámbito de actuación es el de la moneda extranjera.

Se agregaba que en el caso a resolver lo debido eran honorarios por actividad profesional desarrollada en el país sin puntos de contacto con el extranjero, ni la restitución de sumas para responder a bienes importados.

En el sub lite, el ámbito de actuación léase contrato de exportación e importación fue sin duda el de la moneda estadounidense, por una actividad desarrollada fuera de nuestro País y el pago debido lo es por bienes importados.

3. Concluyo, como comenzara el punto anterior y por los argumentos desarrollados en él, votando, respecto de esta 1ª cuestión propuesta, en forma afirmativa: es decir, porque se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme el fallo dictado en la anterior instancia.

Los Dres. González y Catapano Mosso dijeron: Que por los fundamentos del miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.

2ª cuestión. El Dr. Bernal dijo: Las costas de esta 2ª instancia deben ser soportadas por la apelante, en tanto y conforme se ha votado la precedente cuestión propuesta, resulta derrotada en su intento por mutar el fallo que impugna (arts. 35 y 36 inc. 1 CPC. Así voto.

Los Dres. González y Catapano Mosso dijeron: Que por razones análogas, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.

Por las razones expuestas, el tribunal resuelve: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 87 por la demandada "Sanes S.A." contra la sentencia de fs. 79/85, la que se confirma.

2. Imponer las costas en la alzada a la apelante vencida. … Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.- J. A. Bernal. F. G. González. R. Catapano Mosso.

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