sábado, 24 de marzo de 2007

Nirvel S.C.A. c. Invernizzi

CNCom., sala D, 24/06/96, Nirvel S. C. A. y otro c. Invernizzi, Angel y otros.

Arraigo. Beneficio de litigar sin gastos. Carencia de efectos. Posibilidad de arraigar con bienes de un tercero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/03/07, en LL 1997-B, 239 y en DJ 1996-2, 1143.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 24 de 1996.-

1. La cesionaria del crédito invocado por la coactora Nirvel SCA apeló en fs. 608 de la decisión de fs. 605/6, que:

a) estimó la excepción de arraigo opuesta en fs. 536 por los codemandados Whirlpool Bath S.A., Osvaldo Hugo Cichilli y Arredobagno S.A., y

b) impuso a esa cesionaria caución real por $ 173.400 (memorial en fs. 609/10).

2. La cesionaria apelante reconoce hallarse domiciliada fuera de esta República.

Empero, aduce esa apelante:

a) poseer bienes en la Argentina "producto de la sociedad conyugal con K."

b) actuar como concesionaria en este pleito "en razón de una cesión de crédito que Nirvel S.C.A. por intermedio de su apoderado F. K. le realiza a Hamoui como parte de lo que le corresponde por disolución de la sociedad conyugal…".

c) ser excesiva la "caución de pesos 174.400 rectius: $ 173.000 con relación al crédito por el cual Hamoui está litigando… que a la fecha no alcanza a 300.000 pesos…".

d) haber promovido el beneficio de litigar sin gastos.

3. a) La cesionaria apelante no acompañó escrituras de dominio de inmuebles ubicados en este país, que ni siquiera individualiza, cuya titularidad haría improcedente la obligación de arraigar.

La cesionaria apelante aduce que "no se han analizado ni valorado adecuadamente los elementos acreditados en autos, ni se han tomado las medidas necesarias para mejor proveer".

Esa argumentación es infundada, porque fue carga de la apelante demostrar documentalmente la titularidad que se atribuyó con relación a bienes raíces ubicados en el país; y esa carga aparece objetivamente incumplida (arg. art. 377, Cód. Procesal).

b) La cesionaria apelante sostiene encontrarse obligada a "continuar como coactora… en virtud de haberse convenido la competencia de S.S."

Por principio, no debe prestar arraigo quien se vio forzado a interponer la demanda ante jueces ajenos al propio domicilio, con motivo de la conducta procesal de la contraparte (CNCiv. y Com. Federal, 11/4/86, JA del 25/11/92, p. 15, sum. 1).

La circunstancia de "continuar como coactora" ante el magistrado de la causa, por consecuencia de cierta convención que invoca, entre el ex cónyuge de la apelante y ésta, es ajena al principio mencionado en el párrafo anterior.

Por tanto, es improcedente la impugnación que se examina.

c) No constituye óbice de la solución preanunciada la circunstancia de haber instado la cesionaria apelante el beneficio de litigar sin gastos.

La cesionaria apelante no invocó haber obtenido tal beneficio, ni dijo encontrarse imposibilitada –supuesto que lo obtuviera- de arraigar con inmueble de tercero (CNCiv., sala J, 21/6/94, Castilla Muttoni de Talento, en JA del 6/9/95).

d) La cesionaria apelante encuentra excesiva la "caución" impuesta en primera instancia en la suma de $… .

El monto del arraigo debe atender primordialmente al "quantum" de los costos que previsiblemente habrán de devengarse en juicio.

De ser aplicada la mayor de las alícuotas previstas en el arancel, los honorarios no podrían exceder "del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo" (ley 24.432, art. 1º, párrafo incorporado al art. 505, Código Civil); y es sabido que los honorarios constituyen la parte mayor de los costos.

Como la cesionaria afirma que su crédito "no alcanza a $…", parece razonable reducir el monto del arraigo a la suma de $…, que equivale al 25% de dicha cantidad.

Por ello se confirma en general lo decidido en fs. 605/6, y se modifica parcialmente dicho pronunciamiento reduciéndose el monto del arraigo a $…

Distribúyese las costas de alzada en el orden causado, por argumento del art. 71 del Código Procesal.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero. E. M. Alberti.

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