domingo, 25 de marzo de 2007

Paleo de Rochi, Mariana s. sucesión

CNCiv., sala F, 04/08/88, Paleo de Rochi, Mariana s. sucesión.

Sucesiones. Matrimonio religioso celebrado en España. Aspectos formales. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Posterior inscripción en el Registro Civil. Efectos. Nulidad planteada por vía incidental. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/07, en LL 1989-B, 18 y en DJ 1989-1, 792.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 4 de 1988.-

Considerando: El apelante, en su memorial de fs. 634/9, sostiene que el a quo ha incurrido en confusión conceptual, al tener por acreditada la inscripción del matrimonio religioso en el Registro Civil español, cuando en realidad –dice el apelante- se trató de una mera "transcripción" del acta donde fue asentado aquel matrimonio. La confusión conceptual, evidentemente, es del apelante, ya que la transcripción del acta no es sino el medio para concretar la inscripción en el Registro Civil.

Para comprender la desinterpretación en que el apelante incurre, basta preguntarse qué objeto tendría una transcripción del acta en el Registro Civil, si no fuese éste el procedimiento de inscripción a todos los efectos legales; es decir carece de contenido pretender que el juez Municipal Español realizó un acto de "transcripción" sin que esto represente la "inscripción" prevista legalmente. Justamente, la alusión de dicho juez a la inexistencia de antecedentes que "impidan verificar la transcripción", implica la inexistencia de vínculos de ligamen o parentesco que impidan la inscripción del matrimonio, con los efectos legales que de ésto deriva. Aunque ninguna duda puede caber al respecto, se destaca que aparece expresamente corroborado por la terminología utilizada por el Real decreto del 17/2/1879, por la Real orden del 26/4/1889 (arts. 15 y siguientes) Orden del 815/1889 (art. 3º), etcétera.

Por ello es que el documento de fs. 603 se denomina "Certificación literal de inscripción de matrimonio", sin que deba buscarse la denominación de este documento en una errada utilización del formulario español o errada interpretación del juez argentino, como pretende el apelante.

Parecería sostener el apelante la invalidez del matrimonio religioso por falta de firmas de los contratantes en el acta parroquial y por su asiento en el Libro de bautismos y no de matrimonios.

Cabe señalar que, mientras los aspectos formales de la celebración del matrimonio, se rigen por la ley del lugar del acto, lo que determina la existencia del matrimonio es la expresión del consentimiento de ambos contrayentes, ante el ministro religioso o el funcionario que tiene a su cargo la celebración, lo cual efectivamente sucedió, según la transcripción literal que obra a fs. 603 vta. Podría agregarse que de acuerdo al régimen de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales, no es admisible la acción de nulidad de un matrimonio por vicios formales, como son por ejemplo los aspectos formales de omisiones del acta; esto sería así, incluso, respecto de un matrimonio celebrado en nuestro país. Pero en el caso, tenemos, además, que, como ya se señaló, la forma aparece regulada por la ley del lugar del acto, sin que pueda cuestionarse la validez de un matrimonio religioso celebrado en España, a través del mero señalamiento del aspecto formal invocado, cuando los elementos que hacen a la existencia del matrimonio se hallan reunidos.

En cuanto a la pretendida invalidez del matrimonio religioso –por otra parte, no ejercida por la vía pertinente sino a través de una mera alegación incidental- en razón de haberse asentado en el libro de bautizados y no en el de Matrimonios, basta para desestimarla la lectura del acta parroquial, donde no se asienta un bautismo sino un matrimonio; por ello carece de seriedad la expresión del apelante cuando dice: "Seguramente dicho sacerdote tuvo alguna razón muy valedera para asentarla en un libro de bautizados, que no correspondía en lugar de hacerlo en el libro de matrimonios".

Sólo para más abundar cabe decir que la inscripción practicada en el Registro Civil de España, de que da cuenta el documento de fs. 603, implicó, como no puede ser de otro modo, el debido control de legalidad del matrimonio celebrado ante el sacerdote.

En cuanto a la inscripción en el Registro Civil - 24/6/1878- pretende el apelante que carece de relevancia pues no fue hecha inmediatamente de celebrado el matrimonio religioso, ni tampoco dentro de los 5 días, en conformidad a textos legales que cita.

El matrimonio religioso se celebró el 25/5/1878, su inscripción se hizo el 24/6/78. No cumplir con la inscripción inmediata implica que la tardía inscripción no afectará los derechos que en el lapso de demora se hubiesen podido constituir en beneficio de terceros; esto por la publicidad que la inscripción en el Registro Civil implica, y que, entonces, al no haberse cumplimentado, coloca a los terceros que negocian con los contrayentes en la fundada convicción de que son solteros. Pero de ningún modo significa que el matrimonio no exista, o no tenga efectos; el matrimonio, en el régimen español en análisis, admitía la forma religiosa y también la forma civil; y es en el instante de la celebración, bajo una de esas formas, que el matrimonio nace; lo que sucede es que, el matrimonio religioso que ya existe debe agregarse la posterior inscripción. Y no habiéndose hecho ésta en los plazos legales, acarrear la referida consecuencia respecto de terceros.

Que el matrimonio surge -y en consecuencia, también los vínculos de parentesco que de él derivan-, con la celebración canónica, no sólo deriva de las nociones sobre existencia del matrimonio, sino que en el derecho positivo español aparece expresamente ratificado por los textos traídos a autos, por ej., entre otros, el Real decreto del 19/2/1875.

Estos conceptos no han ofrecido dudas a la interpretación. E incluso, con posterioridad a la sanción del Cód. Civil Español de 1889, la Resolución de la Dirección Gral. de los Registros del 3/3/1892 estableció: "Según se deduce del espíritu y letra del decreto del 9/2/1875, se devolvió toda su eficacia al matrimonio canónico, la omisión de la inscripción de las partidas en el registro no invalida el acto". Y en sus arts. 77 y sigtes., adecuándose a las disposiciones generales ya establecidas en 1889, establece –para el caso de celebración del matrimonio religioso, sin haber dado aviso previamente los contrayentes al juez municipal, como era, desde 1889 su obligación-, "podrán aquéllos subsanar la falla solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. En este caso no produciría efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción".

Por cierto, es abundante y coincidente la doctrina española respecto del momento constitutivo del matrimonio celebrado bajo forma religiosa, a diferencia de lo que implica la posterior inscripción en el Registro Civil, para que dicho matrimonio alcance plenitud de efectos civiles, ya que "la falta de inscripción sólo afecta a la eficacia del matrimonio respecto a los derechos adquiridos de buena fe por terceros", reiterándose estos conceptos aun con posterioridad a la ley del 7/7/1981, actualmente vigente, que ha secularizado los efectos del matrimonio canónico (Confr. Martín de Agar, "El matrimonio canónico en el Derecho Civil español", ps. 142 y 163, Pamplona, 1985, J. Ferrer Ortiz "El matrimonio canónico en el ordenamiento español", P. 70 y sigtes. Ed. Pamplona 1986: De Menna "Algunas reflexiones sobre la nueva regulación del matrimonio", en La Ley (Madrid), t. 3, p. 717 y sigts, 1982). Se señala entonces, que por ello la falta de inscripción, no es causa de nulidad, y el matrimonio no inscripto no puede ser considerado, tampoco, un hecho incompleto (Confr. P. Salvador Coderch, "Comentarios a las reformas del derecho de familia", p. 281 Madrid, 1984), pues como expresa G. García Carrero "Coloquio sobre matrimonio canónico y su proyección civil", p. 151 Madrid, 1982. El matrimonio no inscripto, sea cual fuere su forma de celebración, existe como tal vínculo jurídico…. Lo que ocurre es que tales matrimonios no inscriptos tropezarán con dificultades de prueba en el tráfico y hasta puede verse negada su existencia…. Nada impediría, sin embargo, a los contrayentes ejercitar una acción declaratoria de estado civil y, sobre todo instar la inscripción que es el primer efecto civil derivado de la válida celebración del matrimonio". Conceptos éstos que también son expuestos por Diez Picazo y Guillón ("Sistema de derecho civil", t. IV., p. 108, Madrid, 1982).

Como se advierte, entonces la inscripción hecha en el Registro Civil un mes después de celebrado el matrimonio no altera los derechos que por el vínculo de parentesco nacen de una sucesión abierta 100 años después.

En cuanto a la resolución de este Tribunal de alzada en su anterior composición ella no condiciona ni altera la conclusión a la que debe arribarse, ya que como surge claramente de fs. 584 vta. y 585, tras el análisis de los textos legales invocables y los alcances del requisito de la inscripción en sede civil del matrimonio celebrado bajo forma religiosa, señala, como fundamento de lo que allí resuelve que del "certificado en extracto de la inscripción del matrimonio canónico efectuado en el Registro Civil de Cervo", solamente surge la fecha de expedición, mas no la de su debida inscripción", destacando el tribunal "la ausencia total de referencia a la fecha de la inscripción". Esa omisión, que dio fundamento a dicho pronunciamiento, fue salvada a través de la presentación de la "certificación de inscripción de matrimonio" según pude advertirse a fs. 603.

Por cierto, en la mencionada resolución se ha interpretado con acierto el alcance de la falta de inscripción inmediata del matrimonio celebrado bajo forma religiosa, que coincide plenamente con lo expuesto en párrafos precedentes de este pronunciamiento.

En cuanto a la argumentación referida a aspectos formales del acta de inscripción en el Registro Civil, podría ella dar lugar -si hallase fundamento- a un planteo de nulidad de dicho acto, pero no puede servir para enervar, por una mera alegación incidental, la validez y efectos de ese acto, celebrado en extraña jurisdicción.

Pero independientemente de ello, resulta importante destacar que el sistema de inscripción de la ley de junio de 1870, donde se alude a la firma de "todas las personas" que se expresan en el art. 32 de la ley sobre el matrimonio civil, fue reemplazado, a través del decreto del 9/2/1875 vigente al tiempo de celebración e inscripción del matrimonio que nos ocupa y que dejó sin efecto a aquella ley de 1870 "en cuanto a los que hayan contraído o contraigan matrimonio canónico" (art. 5º), por lo dispuesto en el art. 3 de dicho decreto, que encarga a los párrocos que "suministren directamente a los jueces encargados del Registro Civil noticia circunstanciada" de todos los matrimonios que realicen, a los efectos de su inscripción, según surge del art. 4º.

Por estas consideraciones, oído el Fiscal de Cámara, resuelve: Confirmar la resolución de fs. 625. Costas de ambas instancias en el orden causado, toda vez que las dificultades que presenta la cuestión pudieron determinar que los vencidos creyeran fundadamente que les asistía razón.- G. A. Bossert. A. M. Conde. M. Nilve.

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