viernes, 23 de marzo de 2007

Sicamericana S.A. s. quiebra s. incidente. CSJN

CSJN, 06/02/03, Sicamericana S.A. s. quiebra s. incidente de invalidez de transferencia de catálogo fotográfico.

Quiebra en Argentina. Transferencia de catálogo fonográfico. Compradora de Paraguay. Acción de ineficacia concursal. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Inaplicabilidad. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/07, en Fallos 326:54 y en El Dial AA159E, y comentado por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 1.2004, pp. 367-368.

Suprema Corte:

I- Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que juzgó improcedente la excepción de incompetencia deducida por el demandado. Sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria y que se configura una cuestión federal, porque la decisión es contraria a las disposiciones del Tratado de Montevideo que regula la competencia. Relata que en 1989 adquirió de Sicamericana S.A. un catálogo fonográfico en su domicilio de residencia, sito en Asunción del Paraguay, y que la transferencia fue inscripta en el registro público respectivo de esa ciudad. Cuatro años después, se declaró la quiebra de esa empresa y el síndico concursal promovió la presente acción de invalidez de la transferencia de dominio, sobre la base de que se trataría de un acto simulado con el objeto de sustraer de la quiebra su principal bien.-

Alega el recurrente que el acto impugnado se celebró en Paraguay, que allí se operó la transmisión de dominio y la inscripción de la transferencia ante el registro público respectivo y que sólo un juez paraguayo puede juzgar sobre la validez del acto. Destaca que allí tiene su domicilio el comprador y que la venta se realizó cuatro años antes de la declaración de quiebra y dos antes de la iniciación del período de sospecha, por lo cual los bienes que se intenta recuperar son ajenos a los efecto persecutorios de la quiebra.-

II- En primer lugar, señalo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues si bien tiene dicho V.E. que las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del Art. 14 de la ley 48, excepcionalmente debe habilitarse esta instancia cuando los agravios conciernen a la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional en las que el recurrente funda su pretensión y la decisión le ha sido adversa (fallos 293:455; 321:48; 321:2894).

Conviene recordar que la Corte ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:229; 310:116; 311:172, entre otros). En su demanda el síndico ha acumulado una pretensión de simulación absoluta e ineficacia concursal sobre la base de que la venta que se dice celebrada en el año 1989 nada tiene de real y que ha sido realizada en fraude de los acreedores con conocimiento de la cesación de pagos. Dijo el funcionario concursal que hasta la fecha de la quiebra Sicamericana S.A. aparecería explotando el referido catálogo por sí, sin mención de los supuestos derechos del demandado. De modo que la comprobación de los hechos que configuran la ineficacia, subsume a la figura de la simulación.

Desde esa perspectiva, hallo que ha sido correcta la interpretación de los jueces en cuanto juzgaron que la acción promovida en autos es de naturaleza concursal, encuadrable en el Art. 119 de la ley 24.522, que establece la competencia del juez de la quiebra para conocer en todos los asuntos que conciernen a la recomposición del activo. Su jurisdicción es exclusiva y excluyente en razón de la especialidad del régimen concursal y el carácter universal del proceso, máxime que esa competencia es de orden público y no () es susceptible de ser prorrogada (Fallos 303:1027; 306:546). Las normas que invoca el recurrente contenidas en el Tratado de Montevideo son inaplicables, en tanto se refieren a relaciones jurídicas entre partes "in bonis". Por otro lado, la pretensión del síndico no está dirigida a obtener la declaración de invalidez de un acto celebrado en el extranjero sino que versa sobre su inoponibilidad o ineficacia ante los acreedores, es decir, acerca de los efectos del negocio únicamente frente a los acreedores de la quiebra, lo que ha de ser juzgado por el juez que entiende en ese juicio universal.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 5 de octubre de 2001.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nicolás Alfredo Orlando en la causa Sicamericana S.A. s. quiebra s. incidente de invalidez de transferencia de catálogo fonográfico", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1°) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.-

2°) Que el Art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 dispone que "las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta".

3°) Que la ley del tribunal argentino rige la calificación de la acción deducida (lex fori). Toda vez que en el sub judice se ha deducido una acción personal de ineficacia concursal, no resulta aplicable el citado Art. 56, pues establece una regulación general de acciones personales extraconcursales que es desplazada por las normas sobre jurisdicción internacional concursal por razones de especialidad. En consecuencia, son los jueces competentes para declarar la quiebra quienes se hallan investidos de jurisdicción internacional para entender en las acciones de ineficacia fundadas en la declaración de falencia (arts. 40, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 y 35, Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889).-

4°) Que no obsta a la jurisdicción más próxima del juez de la quiebra la circunstancia de que el dominio del catálogo fonográfico objeto del acto cuya ineficacia se persigue se hubiera transmitido en otra jurisdicción. Ello es así, pues por razones de conexidad material es aquel magistrado quien se encuentra en mejores condiciones para conocer y juzgar elementos fácticos y normativos. Distinto sería el caso de las ineficacias fundadas en el derecho común, ya que en tal hipótesis serían plenamente aplicables las normas relativas a las acciones personales.

5°) Que, por lo demás en la especie media conexidad procesal y material que funda doblemente la jurisdicción del juez argentino, desde que ambas partes tienen igual domicilio y la ineficacia debatida se sustenta en fundamentos del derecho argentino.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia.

Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 71. Notifíquese y remítase.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. F. López. A. R. Vázquez.

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