viernes, 20 de abril de 2007

Andersen, Pablo y otra s. sucesión. 2 instancia

CCiv. y Com., Mar del Plata, 04/11/73, Andersen, Pablo y otra s. sucesión.

Sucesiones. Último domicilio del causante en Dinamarca. Bienes inmuebles en Argentina. Incompetencia de los tribunales argentinos. Unidad.

La sentencia fue revocada por la Suprema Corte de Buenos Aires.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/04/07, en ED 58, 541, con comentario de W. Goldschmidt y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. I.

2º instancia.- Mar del Plata, 4 de setiembre de 1973.-

1º) ¿Es justa la resolución de fojas 18/9? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.- El doctor Games dijo: 1º) A foja 12 se presenta el doctor Tomás Fuentes Benítez, y en virtud del mandato que le otorgara Soren Henning Molgaard (fs. 2/5) por sus nietas Lisbeth y Brigitte Klausen Andersen, inicia la sucesión de los padres de estas últimas, Pablo Einar Klausen Andersen, fallecido en el distrito parroquial de San Juan en la ciudad de Aarhus, Dinamarca, el 13/3/1957, y Lilian Molgaard de Andersen, fallecida el 16/2/1971 en el Hospital Estatal de Copenhague.

Funda su pretensión en el hecho de existir bienes raíces en el territorio de la República, exactamente en la ciudad de Necochea, como únicos componentes del acervo sucesorio, para insistir en la competencia del a quo para entender en el proceso universal, y artículo 10 del Código Civil.

El agente fiscal, a foja 16, dictamina luego de un prolijo estudio del tema, y se pronuncia por la incompetencia del primer juzgador, enrolándose en la teoría de la "unidad" de la sucesión (arts. 3283 y 3284, Cód. Civ.) en el D.I.Pr.. A fojas 18/9, la a quo, luego de un exhaustivo análisis del caso, y atento lo dictamimado por el agente fiscal y que el último domicilio de los causantes fue en Dinamarca, se declara incompetente.

Notificada la accionante, apela a foja 42 de dicha resolución, remedio concedido en relación a foja 42 vuelta y fundado a fojas 43/44.

2º) Como punto previo diré que la "renuncia al fuero extranjero en expreso favor del de Usía", no sirve como argumento valedero; frente a él tenemos la expresa norma del artículo 21 del Código Civil, que dice: "Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres". Esta característica de ser normas de "orden público" implica que son imperativas y se anteponen a la voluntad de las partes. Dentro de este tipo de normas están las que determinan la ley aplicable de las sucesiones, pues entran a jugar valores que están por encima de los meros intereses particulares, ello sin dejar de reconocer que existe otro tipo de normas en las cuales puede primar la voluntad individual y la ley sólo actúa como supletoria de la misma (como, por ejemplo, la libertad de decidir el destino de sus bienes respetando la legítima de los herederos forzosos, institución también de orden público; Busso, Código Civil anotado, t. I, pág. 205). La noción de orden público aparece entonces aquí como limitación a la autonomía de la voluntad, en beneficio de un interés superior, general, y por lo tanto irrenunciable (Goldstein y Ossorio y Florit, Código Civil y leyes complementarias, Omeba, t. I, págs. 19/20).

Hecha esta aclaración, y considerando irrelevante la renuncia "al fuero extranjero" hecha a foja 43 vuelta, propongo se la desestime como tal, y paso por lo tanto al tratamiento in extenso del tema de fondo.

3º) Coincido plenamente con el criterio sustentado por esa Cámara en la causa 31319, donde el doctor García Medina, que llevó la palabra, expresa: "Limitada la cuestión al problema de la competencia, el que atañe a la ley que rige la transmisión no es por ahora de necesaria consideración, desde que puede suscitarse oportunamente, en ocasión de inscribirse la partición en nuestros registros inmobiliarios, ya que un juez argentino puede aplicar leyes extranjeras y un juez extranjero puede aplicar leyes argentinas (arts. 13 y 14 y concs., Cód. Civ.)".

"La circunstancia de existir bienes raíces en el país (art. 10, Cód. Civ.), no autoriza para apartarse del principio del artículo 3284, en tanto no se alega ni se demuestra que, en el caso, la aplicación de la ley extranjera sea incompatible con el orden público local o con el espíritu de nuestra legislación (arts. 13 y 14 cit.)".

"Por ello, acaso pudiera soslayarse el debatido tema de la unidad o pluralidad de sucesiones, eruditamente tratado por el ministerio fiscal, que se conecta más con el problema de la ley aplicable a la transmisión, que con el de la competencia; pero como estoy persuadido de que el principio general del artículo 3283 tiene primacía sobre el del artículo 10, con las necesarias adecuaciones que cada caso requiere, me pronuncio por el principio de la unidad, sostenido por expositores tan calificados como Zeballos, Vico, Calandrelli, Colmo, Rébora, Romero del Prado, Díaz Cisneros, Lazcano, Spota, Argúas, Dumm, Mallea, Goldschmidt y Plíner, sin olvidar por cierto que la tesis de la pluralidad ha tenido prestigiosos defensores (Vico, Derecho internacional privado, t. II, pág. 142; Calandrelli, en J.A, 8-124, Romero del Prado, Derecho internacional privado, t. II, pág. 423; Lazcano, Derecho internacional privado, pág. 343; Colmo, en JA 8-124; Rébora, Sucesiones, t. II, pág. 550; Spota, en JA 1942-1-715; Argúas, en ED 30-17; Dumm, en LL 4-167; Mallea, en LL 11-811, Plíner, en LL 120-100; JA 12-1971-593; ED 19-109; Goldschmidt, Derecho internacional privado, t. II, pág. 424, y en LL 120-100 y 126-1134; ED 19-109 y 30-17, Orús, en JA 73-17)".

"Como lo ha dicho la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca, en fallos elogiados por Goldschmidt y Boggiano, `siempre que para la formación del título de los herederos se acuda a los jueces de nuestro país, los derechos reales trasmitidos o constituidos sean compatibles con nuestras leyes, los herederos instituidos no adolezcan de una incapacidad para recibir bienes inmuebles según nuestra legislación, y se cumplan las formas y solemnidades que prescribe nuestro derecho para la constitución y perfeccionamiento del título´, nada se opone a la aplicación del principio de la unidad sucesoria (art. 3283), desde que el artículo 10 `no contempla la sucesión universal en inmuebles, sino que los enfoca exclusivamente desde el ángulo visual de la sucesión singular´ (Goldschmidt, en LL 120-103)".

"El principio de la unidad sucesoria lo fundamenta el codificador en la nota del artículo 3283: `Respecto a las sucesiones ab intestato hay una consideración especial. Reposan sobre la voluntad presunta del difunto, no porque esa voluntad pueda considerarse como un hecho cierto respecto a una persona determinada, sino porque cada ley positiva, cada código, adopta la presunción general que le parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia. Se concibe fácilmente que esa presunción varía según las diversas legislaciones, pero no que en caso dado se presuma que el difunto ha podido tener la voluntad diferente para las diversas partes de sus bienes y que haya quedado otro heredero para su casa, que para sus dominios rurales, o para su dinero, cuando no ha hecho una declaración expresa por testamento´. Por ello, `cuando dicen los códigos que la sucesión se abre en el domicilio del difunto importa decir que la jurisdicción sobre la sucesión está en el último domicilio del difunto, y que la rigen las leyes locales de ese domicilio´. Y si bien en la misma nota se dice que `puede llamarse una excepción a este principio general lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código´, ello tiene el sentido explicado en el punto anterior de que se trata de preservar el régimen inmobiliario argentino, cuyo carácter de orden público es incuestionable (LL 120-104), pero que en el caso no puede quedar lesionado por la circunstancia de que los bienes inmuebles situados en nuestro país, se dividan conforme a la ley extranjera del último domicilio de la causante, que coincide con la de su nacionalidad y que también es la del domicilio de los herederos, máxime que, en ocasión de inscribirse la partición en nuestro Registro de la Propiedad, será la oportunidad de examinar si la aplicación de la ley extranjera a la transmisión sucesoria, resulta incompatible con el espíritu de nuestra legislación o ataca el orden público".

Por estos fundamentos, que hago míos en su totalidad, voto por la afirmativa.

El doctor Larraín votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

2ª cuestión.- El doctor Games dijo: Corresponde confirmar la resolución de fojas 18/9 (arts. 242/245, Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.). Así lo voto.

El doctor Larraín votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se confirma la resolución de fojas 18/9 (arts. 242/245, Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.).- L. M. Games. E. J. Larraín.

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