martes, 3 de julio de 2007

Collectivemind Inc. le pide la quiebra Transearch Argentina. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 14, secretaría 27, 12/05/03, Collectivemind Inc. S.A. le pide la quiebra Transearch Argentina S.A.

Jurisdicción internacional. Pedido de quiebra. Sociedad constituida en el extranjero (EUA). Sucursal en Argentina. Sociedad inscripta en la Inspección General de Justicia. Ley de concursos: 2.2

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/07/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 12 de mayo de 2003.-

Y vistos: 1) Se presenta la presunta deudora a fs. 265/267 oponiendo al progreso de la presente acción la caducidad de instancia de las presentes actuaciones y subsidiariamente la incompetencia del suscripto para entender en las mismas.

2) Alega en tal sentido que desde el 4 de julio de 2002 –fs. 260 vta- hasta el 20 de octubre de 2002, fs. 261- en la que el acreedor solicita nueva cédula bajo responsabilidad no impulsó el procedimiento.

Por otro lado, en forma subsidiaria, plantea la incompetencia del suscripto por ser la presunta deudora una sociedad constituida en el estado de California, Estados Unidos de America conforme la documental obrante en autos, careciendo su parte de bienes en el país, no siendo uno de los sujetos comprendidos en la legislación de la materia en virtud de lo establecido en el art. 2:2 de la ley 24522. Cita jurisprudencia en apoyatura de su postura.

Corrido que fuera el pertinente traslado el acreedor peticionante lo contesta a fs. 274/275, impetrando el rechazo de ambos planteos.

3) Destaca en primer término la mala fe de su contraria que se traduce en una alteración de los principios generales del derecho.

Resalta el carácter restrictivo de la aplicación instituto en cuestión y que el mismo no resulta suficiente para desvirtuar su calidad de acreedor y el estado de cesación de pagos en que se encuentra inmersa su contraria.

Destaca que los plazos procesales habrán de computarse en días hábiles en los términos del art. 273:2 de la L.C., no existiendo disposición expresa en contrario en el art. 277 del mismo texto legal, por lo cual el plazo de caducidad no se encontraba cumplido en el período achacado por su contraria.

4) Respecto de la incompetencia planteada, postula su rechazo dado el informe obrante a fs. 106/192 y 197/259 de la I.G.J, del cual surge que la presunta deudora es una sociedad inscripta en el país en los términos del art. 118 y 123 de la L.S. y que posee un representante legal en el país debiendo se rechazada la misma por ser susceptible de aplicación en tal sentido, el art. 3:5 de la L.C.

5) Remitidas que fueran en vista las actuaciones a la Sra. Agente Fiscal, la misma emite su dictamen a fs. 284.

6) En primer término me expediré respecto de la incompetencia planteada, sin perjuicio del orden en que fueran opuestas las defensas en análisis, dado que resulta procedente estimar la competencia del suscripto para entender en las presentes para poder expedirme en segundo término respecto del planteo de caducidad.

Sentado ello, comparte el suscripto los argumentos dado por la Sra. Agente Fiscal en su dictamen de fs. 284 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad y en base de los cuales la incompetencia planteada habrá de ser desestimada.

7) Sentado ello, en lo relativo a la caducidad impetrada, la misma habrá de tener favorable acogida.

3.- Desde la recepción del informe de la Inspección General de Justicia a fs. 160 vta de fecha 4 de julio de 2002 hasta la presentación de fs. 261 de fecha 29 de octubre de 2002 –ver cargo de fs-. 261 vta-, no ha habido acto impulsorio alguno.

En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 277 de la L.C. corresponde hacer lugar al acuse efectuado por el presunto deudor.

En efecto, estimo de aplicación armónica lo establecido en el art. 277 de la L.C. con el art. 310:2 del Cod. Proc., por lo cual no cabe duda que el plazo de "tres meses" allí establecido determina la necesidad de computarlo como días corridos con las limitaciones establecidas en el art. 311 del Cod.Proc –ver en el sentido de que el plazo de perención en un pedido de quiebra es el del Cód. Proc. 310:2 y el modo de su cómputo en esa norma CNCom, B, "Horibal SACIFA, le pide la quiebra Ge, Roberto",14.5.99).

4. Súmese a ello que a la fecha en que se solicitara la libranza de una nueva cédula a fs. 261, para notificar la providencia de fs. 104, la ley 25563 se encontraba derogada, deviniendo abstracto el pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la inconstitucionalidad de la aplicación de dicha normativa, no surgiendo de las constancias de autos, petición por parte del acreedor peticionante durante el lapso al que se viene haciendo referencia, que permita inferir su intención, en tal línea argumental, de mantener viva la instancia.

4. Las costas de la presente se ponen por su orden, dado la existencia de vencimientos recíprocos –Cod. Proc. 68 y 69-.

Por los fundamentos expuestos resuelvo: a) Rechazar el planteo de incompetencia efectuado por la presunta deudora. b) Hacer lugar al planteo de caducidad efectuado y declarar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones. c) Costas por su orden de conformidad con lo enunciado en los considerandos. d) Notifíquese y remítanse las actuaciones a la Sra. Agente Fiscal a sus efectos y firme la presente. Archívense las presentes actuaciones.- A. O. Sala.

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