jueves, 9 de agosto de 2007

Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s. sucesión. 2 instancia

CCiv. y Com. San Isidro, sala II, 24/06/03, Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s. sucesión ab intestato.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina. Divorcio vincular decretado en Alemania. Juez competente. Segundo matrimonio celebrado en Alemania. Impedimento de ligamen. Orden público internacional. Legitimación hereditaria.

El fallo fue revocado por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/08/07, en LLBA 2004, 444 y en DJ 2004-2, 429.

2ª instancia.- San Isidro, 24 de junio de 2003.-

1ª ¿Es justa la resolución apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.- El doctor Krause dijo:

1) La sentencia de fs. 327/329 rechazó la oposición formulada por L. B. G. B. de V. y N. J. H. B. respecto a la legitimación de W. T. E. E. para iniciar el presente sucesorio y el pedido de archivo de estas actuaciones.

Dicha resolución es apelada por L. B. G. B. de V., N. J. H. B. y M. M. M. B. conforme los agravios de fs. 333/352, contestados a fs. 354/365.

2. Se agravian los recurrentes por considerar que -contrariamente a lo resuelto en la instancia de origen- W. T. E. E. no se encuentra legitimada para iniciar el presente sucesorio. Sostienen al respecto que carece de eficacia el matrimonio que aquélla contrajera en Alemania con el causante por no haber tenido este último aptitud nupcial al subsistir el vínculo derivado del matrimonio celebrado el 1° de abril de 1937 con I. M. H..

3. La legitimación de la viuda para iniciar la sucesión (art. 3545, 3570 y cc. del Cód. Civil, art. 724 del C.P.C.) depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta a su vez se supedita a la disolución también válida del primer matrimonio contraído por aquél en la República Argentina.

Al respecto cabe destacar que el art. 7° de la entonces ley 2393 disponía que la disolución en país extranjero de un matrimonio argentino, aunque sea de conformidad con las leyes extranjeras, si no lo fuere con las argentinas, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse. La finalidad del precepto de proteger la indisolubilidad del matrimonio argentino impedía no sólo aceptar que los divorciados volvieran a casarse en la República, sino también admitir un nuevo matrimonio que habían celebrado en el extranjero, puesto que en caso contrario, los cónyuges podían fácilmente burlar la finalidad indicada (Goldschmidt, W., "Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino...", La Ley, t. 97 sec. doc. p. 825).

No obstante en la actualidad, y después de sancionada la ley 23.515, la indisolubilidad del matrimonio ya no es materia que interese al orden público, y si bien se ha resuelto que el matrimonio celebrado en el exterior mediando impedimento de ligamen no es susceptible de ser saneado por el divorcio vincular obtenido con posterioridad a la vigencia de la ley 23.515 (CNCiv., sala K, 15/12/95, La Ley, 1996-B, 171) nuestro superior Tribunal Federal ha sostenido un criterio diferente. Así ha decidido que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad. En tal sentido sostuvo que la ley 23.515 admitió nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencia de divorcio (CSN, "Sola, Jorge Vicente s/ suc. ab intestato", 12/11/96, Fallos 319-2779; Suprema Corte de Mendoza, sala Iª, 5/9/94, JA, 1995-I-492). Concluyó así en que en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen, invocado en virtud de los derechos sucesorios de la cónyuge superstite. Tal lo resuelto por la a quo.

No obstante cabe destacar que en forma similar a como lo disponía el art. 2° de la ley 2393, en la actualidad también los arts. 159 y 160 del Cód. Civil determinan que la validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rige; pero no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen establecido en el art. 166 inc. 6 del mismo Código, esto es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero debe considerarse, pues, el derecho del lugar de su celebración, pero ese reconocimiento tiene un límite dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden público internacional enumerados en el referido art. 166 del Cód. Civil (SCBA, Ac. 59.469 del 22/02/96; Zannoni, E. "Derecho Civil", Derecho de Familia, t. 1-339, Bs. As., 1998).

Así entonces aunque la indisolubilidad del vínculo matrimonial ya no es materia que interese al orden público, pues la ley positiva argentina admite la disolución del vínculo matrimonial, lo cierto es que no admite la bigamia, por lo que la celebración de un matrimonio en el extranjero mientras subsistía en plenitud el celebrado en la Argentina carece de validez y quien sea responsable de tal conducta no puede invocarla para fundar su vocación sucesoria respecto del supuesto cónyuge pre muerto ("Nulidad de matrimonio y vocación hereditaria", Mazzinghi, ED, 188-644). El matrimonio anterior mientras subsista constituye un impedimento dirimente que obsta a la eficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en otro país en violación al referido impedimento (CCivil y Com. 2ª., La Plata, sala 1ª, B. 77.399 del 26/7/94). Reitero, pues, que si bien la ley 23.515 introdujo el divorcio vincular en nuestro derecho positivo, el impedimento de ligamen previsto en el art. 166 inc. 6 del Cód. Civil, rige con prescindencia de la indisolubilidad o no del vínculo por lo cual no puede sostenerse que haya quedado saneado si lo afectaba al matrimonio contraído en el extranjero y no se obtuvo la disolución de dicho vínculo (CNCiv., sala K, 27/04/2000, La Ley, 2000-D, 498).

En tal contexto debe interpretarse la doctrina de nuestro Superior Tribunal ya mencionada y aplicada por la a quo, pues en dicho precedente (Fallos 319-2779) el causante había convertido su sentencia de separación según el régimen de la ley 2393, en sentencia de divorcio vincular de acuerdo a la ley 23.515; es decir, su primera unión había sido disuelta a tiempo en que había que efectuar el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero (voto del doctor Boggiano en sentencia del 21/06/2000, La Ley, 2000-D, 711). Ha de verificarse en consecuencia si en el caso es pertinente la doctrina de nuestro Superior Tribunal Federal, desde que, como el mismo ha decidido, tal criterio jurisprudencial sólo puede reiterarse en la medida que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico (CSN, 21/06/2000, La Ley, 2000-D, 711).

4. Es así, entonces, que la validez del matrimonio de W. T. E. E. con el causante depende de la inexistencia de impedimentos al tiempo de su reconocimiento al no haberse puesto en duda la existencia y validez del primer matrimonio de aquél con I. M. H. celebrado el 1° de abril de 1937 (fs. 55/56).

Sostienen en este sentido los apelantes que el primer matrimonio del causante no fue disuelto ni por la sentencia de divorcio dictada en el marco de la ley 2393, ni por la sentencia de divorcio dictada en Alemania por carecer el juez que la dictó de la competencia internacional dispuesta en el art. 104 de la ley de matrimonio civil entonces vigente. Por el contrario quien se atribuye el carácter de viuda del causante sostiene que el vínculo del matrimonio anterior quedó disuelto por efecto de dichas sentencias.

Asiste razón a los apelantes.

En efecto; no está discutido que el causante se divorció de su entonces esposa I. M. H. por sentencia dictada el 20 de mayo de 1969 en los términos de la ley 2393. El divorcio en la Argentina con los efectos limitados que le confería dicha ley no disolvía el vínculo matrimonial, quedando subsistente, por ende, el impedimento de ligamen. Tal declaración de divorcio en el régimen de la ley 2393 encuentra su equivalente en la separación personal de la ley 23.515 y no necesariamente en el divorcio vincular de la ley actual, exigiéndose, en todo caso, para operar la transformación a este último régimen de un plus de voluntad que el vigente art. 238 del Cód. Civil prevé expresamente. No habiendo el extinto intentado siquiera la disolución del vínculo no puede pues tenérselo por extinguido (SCBA, Ac. 58.157 del 04/11/97, Voto del doctor Petiggiani). Es que aunque exista sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, no puede pretenderse una aplicación automática de las modificaciones introducidas por la ley 23.515 ya que su art. 8° prescribe que será facultativo de los cónyuges solicitar la conversión de los efectos de la sentencia de divorcio obtenida con anterioridad al dictado de esta ley otorgándole el carácter de vincular (CNCiv., sala F, 17/06/98, La Ley, 1999-A, 180). Si bien entonces convirtiendo -como lo permite el art. 8°- aquella separación en divorcio se le podría conferir a este último una especie de efecto retroactivo y considerar válido el ulterior matrimonio del causante, teniendo en cuenta el concepto de actualidad con el que ha de considerarse el orden público de acuerdo a la doctrina ya mencionada de nuestro Superior Tribunal Federal, no habiéndose operado aquella conversión tal solución no es aplicable el caso de autos.

No empece a ello la inconstitucionalidad declarada por la Corte Federal en relación a la norma contenida en el art. 64 de la ley 2393 (CSN, "Sejean c. Zaks s/divorcio", 27/11/86, JA, 1986-IV-592) puesto que tal declaración de inconstitucionalidad sólo tiene efecto en el caso y entre las partes del litigio y carece de efectos derogatorios "erga omnes", limitándose a invalidar dicho art. 64 de la ley 2393 sólo respecto del caso sometido a decisión (SCBA, Ac. 58.157 del 4/11/97).

En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio vincular dictada en Alemania cabe señalar que para el segundo matrimonio haya quedado convalidado con la sanción de la ley 23.515 es menester dilucidar si aquel divorcio fue decretado o no por juez competente. Hay, pues, una cuestión previa a resolver, esto es la validez de aquel divorcio decretado en el extranjero (Goldshmidt, "Derecho Internacional Privado", 5ª. ed. ps. 100,107 y 291; Boggiano A, "Derecho Internacional Privado", 3ª. De., t. y p. 736). Es que permitiendo el divorcio vincular a partir de la ley 23.515 no hay ningún obstáculo para reconocer el divorcio decretado en un país extranjero si él fue decretado por juez competente (Bidart Campos G., "Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio", ED, 137-403; Checile, A. "Matrimonio celebrado en el extranjero en fraude de la ley argentina", La Ley, 2000-F, 769).

En el caso -como lo sostienen los apelantes- la sentencia alemana de divorcio agregada en fotocopia certificada a fs. 180/193, emana de una autoridad de un estado que carecía de jurisdicción internacional para dictarla según reglas de derecho internacional procesal argentino. En efecto, el art. 104 de la ley de Matrimonio Civil 2393 -vigente en aquél entonces- disponía que las acciones de nulidad y divorcio debían intentarse ante los jueces del domicilio conyugal. Este, a los fines de la determinación de la competencia internacional, se encontraba en el último lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges. Concordantemente el actual art. 227 del Cód. Civil adoptando igual criterio dispone que, las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Así entonces el art. 104 de la ley 2393, al momento de dictarse la sentencia de divorcio en Alemania, otorgaba a los tribunales argentinos la jurisdicción internacional exclusiva con respecto a todos los procesos de divorcio de matrimonios con domicilio conyugal argentino cualquiera fuese la nacionalidad de los cónyuges (SCBA, B 48.700 del 10/08/84; CNCiv., sala de un juez incompetente carece de validez por carecer de jurisdicción para dictarla (SCBA, Ac. 51.820 del 02/06/92; CNCiv., sala F, 07/03/72, La Ley, 149-250; Kaller de Orchansky Berta, "La calidad de heredera, la validez del vínculo matrimonial con el causante y de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero", La Ley, 149, 250, Goldschmidt, "Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la eficacia del divorcio vincular en la República", ED, 97-825, sec. doc.).

En el caso que nos ocupa, pues, el juez foráneo que pronunció el divorcio pudo ser considerado investido de jurisdicción internacional en tanto el último domicilio conyugal no se localizare en la Argentina (Radzyminski, A. "El reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio en Argentina", ED, 137-401); es decir por haberlo trasladado los cónyuges al extranjero, única situación que habría determinado una jurisdicción concurrente desde que el divorcio podría haberse demandado ante el juez del domicilio o ante el del último domicilio en la Argentina (Sosa, G., "Derecho internacional privado argentino", JA, 1987-III-702). Contrariamente a lo que se afirma al contestarse los agravios no se encuentra demostrado que los cónyuges hubieran trasladado su domicilio a Alemania al momento de dictarse allí la sentencia que los divorciara; ésta, pues, no ha disuelto validamente el vínculo matrimonial y subsiste así el impedimento de ligamen que impide reconocer validez al segundo matrimonio del causante.

En efecto; de la propia documental acompañada por la peticionante -traducción de la sentencia alemana de divorcio vincular del matrimonio celebrado en la República Argentina entre el causante e I. M. H. (fs. 32/35 y en copia certificada fs. 189/193)- surge que al momento de tramitarse el divorcio en Alemania, tanto el causante como I. M. H. tenían su domicilio en la Argentina (fs. 32). De dicha documental surge también que el Tribunal Alemán se consideró competente porque ambas partes tenían domicilio en el extranjero. Asimismo del hecho que respecto al matrimonio celebrado el 1° de abril de 1937 en Buenos Aires se hubiere dictado sentencia en La Plata el 20 de Mayo de 1969 en los autos "B. G. F. c. H. I. M. s/ Divorcio" -expte. 59449/64 (fs.58)- se infiere que el último domicilio conyugal se encontraba en el país. De fs. 167 sólo surge que el domicilio que allí figura como del causante lo fue a partir de setiembre de 1977, es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio dictada en Alemania (11/10/71) y, conforme documento de fs. 171 la residencia en la ciudad de Fulda lo fue a partir del 14/8/78.

Operado el desconocimiento de la sentencia de divorcio alemana por falta de competencia internacional del tribunal interviniente en la declaración del divorcio del causante con I. M. H. su principal consecuencia es concluir que existía impedimento de ligamen al momento de contraerse el segundo matrimonio. Es que el divorcio decretado en el extranjero -respecto de un matrimonio celebrado en la Argentina- por un tribunal sin competencia internacional, no tiene más consecuencia que la de crear un estado de separación de hecho entre quienes obtuvieron tal divorcio (SCBA, 10/08/84, "Ferreyra de Vadone Alicia c. Caja de Previsión Social de Escribanos de la Prov. de Bs. As. s/ demanda contenciosa administrativa").

No empece la doctrina -ya mencionada- acerca de la actualidad con que debe considerarse el orden público, a partir de la sanción de la ley 23.515 que admite la disolubilidad del vínculo matrimonial, pues hay que distinguir sobre el fraude que resulta ya superfluo por dicha sanción y el cometido respecto de la jurisdicción competente. En este último caso el fraude cometido respecto del tribunal competente sigue en pie y él sólo es suficiente para rechazar una sentencia extranjera dictada por un tribunal que conculca la jurisdicción internacional exclusiva del Estado Argentino (Goldschmidt, "Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la vigencia del divorcio vincular en la República", ED, sec. doc., 97-829, nota 14). Una cosa es fraude a la ley y otro fraude a la jurisdicción que siempre afecta al orden público (Chechile A., "Matrimonio in fraudem legis celebrados en país extranjero durante la vigencia de la ley 2393 ¿quedaron convalidados a partir de la sanción de la ley 23.515?", La Ley, 1996-I-631).

Corresponde, pues desconocer eficacia dentro de nuestro territorio al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y W. T. E. E., aun cuando sea válido según las leyes del país donde se celebró, por oponerse a principios de orden público interno en razón del impedimento del ligamen que afectaba al causante por subsistir su matrimonio anterior con I. M. H. (art. 166 inc. 6°, Cód. Civil; C.S.N., "Rosas de Egea, 12/5/69, Fallos 273:363, ídem 299:188; CNCiv., En pleno, 8/11/73, La Ley, 154-208). Pudo el causante sanear su situación a posteriori de la sanción de la ley 23.515 solicitando la disolución del vínculo en los términos previstos por la misma ley (art. 8°) y no lo hizo pese al tiempo transcurrido entre la sanción legal y su fallecimiento (28/9/1999) no pudiendo especularse de manera alguna acerca las razones o motivos que lo llevaron a ello.

Ha de revocarse, entonces, la sentencia dictada declarándose la falta de legitimación de W. T. E. E. para actuar en el sucesorio de G. B. en el carácter de heredera que ella se atribuyera.

Voto por la negativa.

Los doctores Bialade y Malamud por iguales consideraciones, votaron también por la negativa.

2ª cuestión.- El doctor Krause dijo: Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) desconocer eficacia dentro de nuestro territorio al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y W. T. E. E.; b) revocar la resolución apelada estableciendo que W. T. E. E. carece de legitimación para actuar en el sucesorio de G. F. o H. F. B.. Las cosas en ambas instancias se imponen a la peticionante vencida (art. 68, C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 35, ley 8904). Así lo voto.

Los doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente Sentencia.

Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se desconoce eficacia dentro de nuestro territorio al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y W. T. E. E.; b) se revoca la resolución apelada estableciendo que W. T. E. E. carece de legitimación para actuar en el sucesorio de G. F. o H. F. B.. Las costas en ambas instancias se imponen a la peticionante vencida (art. 68, C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal.- J. I. Krause. D. Malamud. R. A. Bialade.

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