domingo, 26 de agosto de 2007

Boo, Hector J. s. sucesión

STCorrientes, 12/10/06, Boo, Hector J. s. sucesión.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Posterior conversión del divorcio en vincular. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Orden público internacional. Legitimación hereditaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/07 y en El Dial AA39BB.

Corrientes, 12 de octubre de 2006.-

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

El doctor Semhan dijo: I. A fs. 634/637 la Excma. Cámara confirmó el interlocutorio del primer grado que decidiera excluir del presente proceso sucesorio a la Sra. H.S.C.. Contra dicho pronunciamiento la citada justiciable interpuso a fs. 653/663 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen.

II. La impugnación se hizo valer en tiempo, contra una resolución que por su imposible reparación ulterior resulta equiparable a las sentencias definitivas, y están satisfechas las cargas técnicas de la expresión de agravios como la económica del depósito. Mas las quejas expuestas sólo habilitan al recurso de inaplicabilidad, habida cuenta que en el memorial no aparece delatado un vicio de los que corresponden al recurso extraordinario de nulidad. Con esta salvedad, paso entonces a juzgar sobre el mérito o demérito de la vía de gravamen deducida.

III. En el caso, la juez de primera instancia resolvió a pedido de la heredera instituida en el testamento excluir del proceso sucesorio de don H. J. B. a la mujer con la que el causante contrajo matrimonio en la República del Paraguay el 21 de octubre de 1982. Apreció, para así decidir, que al tiempo de la celebración del matrimonio de H. J. B. con H. S. C. ésta no tenía disuelto el vínculo conyugal con su primer marido, del que se hallaba divorciada pero en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, hasta el año 1994 en que obtuvo el divorcio vincular. Y en tales condiciones juzgó que el casamiento de S. C. con el causante "deviene un acto nulo, no pudiendo en consecuencia considerársela heredera" (porque) "resultó a la fecha del casamiento en el Paraguay mujer casada en ese momento" (fs. 382/383).

Contra lo así resuelto la Sra. S. C. interpuso los recursos de nulidad y apelación (fs. 393), que sostuvo en el memorial glosado a fs. 482/485 invocando errores "in procedendo" e "in iudicando" en el pronunciamiento recurrido.

El tribunal de alzada rechazó la apelación sosteniendo que el matrimonio entre la Sra. C. y el Sr. B. no puede ser reconocido ni aún juzgando el caso a la luz de las prescripciones de la ley 23.515 que introdujo en el derecho argentino la disolubilidad del matrimonio por divorcio. En ese sentido, explicó que la ley "disuelve el vínculo para el futuro, si retrotraer sus efectos", de manera que, agregó, "el divorcio vincular de S. C. y su primer esposo obtenido por sentencia dictada en 1994 no subsana el impedimento existente en 1982 para la celebración del matrimonio con el Sr. B.".

IV. No cabe duda que al resolver del modo que lo hizo el tribunal a quo prescindió de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso sustancialmente análogo al de autos, el precedente "Jorge Vicente Solá" (Fallos: 319:2779).

Efectivamente. Al igual que lo acontecido en autos, en el caso "Sola" la Cámara de Apelaciones en lo Civil había confirmado la resolución de primera instancia que denegó legitimación para intervenir en el proceso sucesorio a la mujer que contrajo matrimonio con el causante en la República del Paraguay cuando solo contaba respecto del primer matrimonio celebrado en la Argentina con sentencia de divorcio en los términos del art. 67 bis de la ley 2393.

La Corte, al conocer del recurso extraordinario federal interpuesto contra dicho pronunciamiento, lo reputó admisible porque conducía a la interpretación de un tratado internacional, el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -en el que las Repúblicas del Paraguay y Argentina son partes contratantes-, y también lo juzgó procedente sentando la doctrina siguiente:

Si la validez del segundo matrimonio celebrado en el Paraguay no fue atacada en vida del causante tal validez se ha consolidado, pues en el derecho interno en cuyo seno se ha constituido esa situación jurídica no admite, al igual que el derecho interno argentino, la acción de nulidad sino con limitaciones (art. 188 del Código Civil paraguayo) -considerando 4°-.

Según las disposiciones del tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen no impone a los países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación (considerando 5°). Ello significa que la Argentina puede desconocer o reconocer validez a la segunda unión, según los imperativos del orden público internacional del foro, y en ambos supuestos actuaría en fiel cumplimiento del Tratado (considerando 6°).

El principio de la disolubilidad del matrimonio civil por divorcio fue recogido por la reforma que la ley 23.515 introdujo en el derecho matrimonial argentino. La citada ley adoptó nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencias de divorcio (considerando 8°).

Esa modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina es relevante para lo que se discute en autos, pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite (considerando 9°).

V. Y como bien se sabe, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice que resulta arbitraria, por desconocimiento de la autoridad del Tribunal, la decisión de un juez del país que contradice abiertamente su doctrina judicial sin aducir razones no examinadas o resueltas en ella (Fallos 321:2294).

VI. De manera que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, descalificar el pronunciamiento de Cámara recurrido y revocar el del primer grado que decidiera excluir del presente proceso sucesorio a la Sra. H. B. S.C. por considerarla carente de derecho hereditario respecto del causante. Con costas devengadas, en todas las instancias, a la parte recurrida, y devolución del depósito económico a la parte recurrente. Así voto.

El doctor Rubin dijo: Que adhiere al voto del doctor Semhan, por compartir sus fundamentos.

El doctor Codello dijo: Que adhiere al voto del doctor Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, descalificar el pronunciamiento de Cámara recurrido y revocar el del primer grado que decidiera excluir del presente proceso sucesorio a la Sra. H. B.S.C. por considerarla carente de derecho hereditario respecto del causante. Con costas devengadas, en todas las instancias, a la parte recurrida, y devolución del depósito económico a la parte recurrente.- G. H. Semhan. C. Rubín. J. C. Codello.

1 comentario:

Anónimo dijo...

La historia no terminó con ese fallo “definitivo”. Utilizando una nueva figura jurídica, el "recurso in extremis", este Tribunal Superior revocó su propio fallo, cuando esa potestad puede ejercerla únicamente un Tribunal de Alzada (en este caso la CSJN). Luego denegó el Superior el Recurso Extraordinario Federal. El caso se encuentra en la actualidad como Queja por Denegación de Recurso Extraordinario (o Recurso de Hecho) ante la CSJN. Parece sumamente arbitrario que un Tribunal pueda revocar su propio fallo. Esto podría posibilitar que ante cualquier tipo de presiones un Tribunal cambie su fallo. Sin duda atenta contra la seguridad jurídica.

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