sábado, 25 de agosto de 2007

Ezeta s. concurso s. incidente por Avex Anstalt

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, 14/03/03, Ezeta F.I.C.I.S.A. s. concurso s. incidente por Avex Anstalt.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Compraventa internacional. Cesión de crédito. Reconocimiento de deuda. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho argentino. Pesificación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/07 y en JA 2003-II, 148.

1º instancia.- Buenos Aires, 14 de marzo de 2003.-

Vistos: promueve el presente incidente Avex Anstalt, solicitando la revisión de lo decidido en la oportunidad del art. 36 LC respecto de su pedido de verificación de un crédito a su favor de U$S 238.619,90 en el concurso preventivo de Ezeta F.I.C.I.S.A.

Manifiesta que el crédito invocado proviene de la compra de acero efectuada por la concursada a Villares Metals S.A. de Brasil, cuyos vencimientos operaron entre el 10/11/2000 y el 11/4/2001 y que la concursada adeudaba a McSteel Centre Pte. Ltd., empresa que financió las compras y por las que se emitieron las letras de cambio que acompaña a su presentación. Relata que el crédito le fue cedido por el acreedor mediante convenio de cesión que también acompaña. Manifiesta que la obligación se encuentra sometida a la aplicación de leyes extranjeras, por lo que debe verificarse en dólares estadounidenses.

Corrido el pertinente traslado, la sindicatura lo contesta a fs. 224/6. La sindicatura se expide en el sentido de que resulta procedente la verificación del crédito, mas indicando que éste debe admitirse en pesos y no en dólares estadounidenses, por fundamentos a los que remito.

La concursada, por su parte, manifiesta que el crédito debe verificarse en pesos.

Considerando: Teniendo en cuenta la documentación acompañada por el incidentista, consistente en facturas, letras de cambio, cartas de porte, convenio de cesión de crédito y convenio de reconocimiento de deuda y pago, teniendo en cuenta la contestación de la concursada y el dictamen sindical, se considera acreditado que Aços Villares suscribió un convenio con McSteel Trade Centre Pte. Ltd., mediante el cual este último financió mercaderías al primero. En dicho convenio se pactó que en el caso de que un comprador al cual McSteel Trade Centre Pte. Ltd. financie una compra de mercadería no pague, Aços Villares pagaría la deuda contraída por el comprador y McSteel Trade Centre cedería su crédito a este último. La concursada es uno de los compradores incluidos en dicho convenio, por lo que no habiendo cumplido con el pago comprometido, y ante el reclamo de McSteel Trade Centre, se suscribió un convenio con Avex Anstalt (empresa controlada en un 100% por Aços Villares), mediante el cual ésta se obligó a pagar a McSteel Trade Centre la deuda en cuestión. En el mismo documento, McSteel Trade Centre cedió su crédito por esa operación a Avex Anstalt. Como consecuencia de ello, la concursada reconoció adeudar a Avex Anstalt (la aquí incidentista) la suma de U$S 238.619,90.

Por ello, y teniendo en cuenta la opinión favorable vertida por la sindicatura, se considera acreditada la existencia y causa de la acreencia invocada, por lo que el pedido de revisión tendrá favorable acogida, con los alcances que a continuación se indican.

Con respecto a la moneda en la que se verificará el crédito, tratándose de una obligación originariamente contraída en dólares estadounidenses, caben las siguientes consideraciones para encuadrar debidamente el caso.

Es claro que en el presente proceso se plantea en un concurso preventivo abierto en el país la "verificación" del crédito de un exportador de Brasil que queda regido por el Derecho Internacional Privado y Derecho Procesal Internacional argentinos en materia concursal. Estas normas determinan la sujeción del concurso, jurisdiccionalmente, a los tribunales argentinos, en tanto los jueces argentinos resultan competentes por hallarse en el país el domicilio del deudor, y en tanto el tribunal competente conlleva a la aplicación de sus normas de derecho internacional privado concursal (art. 3 inc. 3 LC.), resultan de aplicación, en consecuencia, el trámite concursal previsto en los arts. 2, 3 y concs. LC.), y en tanto concurso local, la ley argentina en lo pertinente (art. 3 LC.). Sin embargo, esa cuestión es diversa de determinar si en el marco de este proceso concursal, conforme la índole y naturaleza del crédito y al derecho que le resulta aplicable, el acreedor posee -o no- una acreencia contra el deudor concursado, efectivamente exigible, así como el alcance, moneda y cuantía de dicha acreencia, en tal supuesto. El derecho con el que habrá de dirimirse la cuestión será el que corresponda a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En el caso, la relación contractual entre las parte Ezeta S.A. y Avex Anstalt, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, exhibe un expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, que aparece en la documentación acompañada a fs. 100/4 (contrato de reconocimiento de deuda y convenio de pago) un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina que el contrato se rija, en primer lugar, por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación, subsidiariamente, las normas de derecho del país elegido e indicado por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad en sentido conflictual. El ejercicio de esa autonomía permite determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que no hubiera sido previsto, expresamente, sobre el fondo del contrato en ejercicio de la ya recordada autonomía material. La elección conflictual permite que el derecho aplicable sea asignado en las disposiciones pactadas por las propias partes en el contrato (ver Uzal, María E., "Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional [con particular referencia al Mercosur]", ED 1998-179-1184).

En el caso, no obstante lo establecido en el contrato de fs. 95/9 por el cual McSteel Centre Pte. Ltd. cediera el crédito al aquí incidentista (Avex Anstalt) -en el que se había convenido la aplicación de las leyes del Estado de Nueva York-, posteriormente, en el convenio de reconocimiento de deuda y pago, posterior a dicha cesión, corriente a fs. 100/4, y en el que intervinieran la concursada y la aquí incidentista, no se siguió con aquella primera elección de derecho aplicable y, en cambio, se convino expresamente, en la cláusula 11ª: "Este convenio se regirá por las leyes de la República Argentina...". De ello debe entenderse definitivamente elegido por las partes -a los fines que nos ocupan- el derecho de fondo argentino aplicable a este tipo de relaciones contractuales.

Según lo expresado en el caso, junto con las previsiones del propio contrato materia de este incidente y en ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho argentino.

Ello sentado, señálase que, en lo que se refiere a las acreencias reclamadas en moneda extranjera, el art. 19 LC. párr. 2º dispone que las deudas verificadas en moneda extranjera deben calcularse en moneda de curso legal, a la fecha de presentación del informe individual previsto en el art. 35 LC. -de fecha 7/5/2002-, a efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías contempladas en el art. 45 LC. Debe precisarse, sin embargo, en lo que toca a la moneda en la que en definitiva quedará expresado el crédito, que, en el caso, se trata de un contrato de fecha 20/7/2001, al que devienen aplicables las leyes de emergencia -ley 25561, decreto 214/2002 y concs. y, en esta línea, no se advierte configurada ninguna de las excepciones previstas en los términos del decreto 410/2002 y comunicaciones A 3507, 3697, 3739 y concs. del Banco Central de la República Argentina como lo pretende el incidentista, ni se trata de obligaciones contraídas con posterioridad al 4/2/2002 en moneda extranjera-.

En consecuencia, los créditos reclamados en dólares estadounidenses, siendo de causa anterior al 3/2/2002, se hallaban convertidos a la paridad de U$S 1 = $ 1 a la fecha de presentación de dicho informe individual (7/5/2002), en virtud del tipo de cambio fijado en el decreto 214/2002 en sus arts. 2, 3, 4, 8 y concs., estando a las facultades delegadas al Poder Ejecutivo Nacional según lo dispuesto por los arts. 1 y 2 ley 25561. Ello, atento a la naturaleza de esas deudas en moneda extranjera que, en nuestro derecho, resultan asimiladas a las obligaciones de dar sumas de dinero (art. 617 CCiv., según art. 5 ley 25561).

Debe señalarse que la excepción establecida por el decreto 410/2002 art. 1 a y comunicación 3507 Banco Central de la República Argentina pto. 1 párr. 2º, que mantiene en dólares las operaciones de financiación de importaciones y exportaciones vinculadas al comercio exterior, se encuentra contemplada para los casos en que estas financiaciones hayan sido otorgadas por entidades financieras, lo cual no es el caso de autos.

Por otro lado, el art. 1 inc. e decreto 410/2002 dispone que se mantienen en dólares, "como excepción a la conversión en pesos" establecida por el art. 1 decreto 214/2002 las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. Ante ello, contrario sensu debe extraerse y concluirse en que "se encuentran incluidas en la conversión en pesos" (art. 1 decreto 214/2002) las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento "resulte aplicable la ley argentina", tal como es el caso de autos, donde se halla expresamente pactada.

Como consecuencia de ello, debe entenderse convertido a pesos el crédito insinuado en autos, salvo convención en contrario al tiempo de la propuesta y posterior acuerdo preventivo de pago en el marco de lo dispuesto por el art. 43 LC.

Sobre esta base, la acreencia de marras al 3/2/2002 se halla convertida a moneda pesos, conforme lo establece el art. 1 decreto 214/2002, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) publicado por Instituto Nacional de Estadísticas y Censos devengado desde el 3/2/2003 hasta la fecha de presentación del informe individual (7/5/2002), conforme lo dispuesto por los arts. 1, 9 y concs. ley 25713, toda vez que ese índice recompone la integridad del capital a esa fecha. Por ese lapso, sin embargo, no se devengarán intereses, toda vez que la presentación en concurso data del 9/11/2001 y a esa fecha debe considerarse detenido el curso de los intereses (conf. art. 19 LC). No obstante, la conversión monetaria a los fines del pago de esas obligaciones, lo reitero, siempre estará sujeta a la propuesta que en los términos del art. 43 LC efectúe la concursada a sus acreedores y que resulte aceptada por éstos.

En cuanto a las costas, serán impuestas a cargo del incidentista, quien no ha acompañado la totalidad de la documentación relativa a su crédito en la oportunidad de solicitar tempestivamente su pedido de verificación.

Por todo lo expuesto, resuelvo: Hacer lugar al presente incidente de revisión y declarar verificado un crédito a favor de Avex Anstalt en el concurso preventivo de Ezeta F.I.C.I.S.A. en la suma de U$S 238.619,90 equivalente a $ 238.619,90 a los fines del cómputo del pasivo y las mayorías con el alcance indicado en los considerandos precedentes (art. 19 LC, ley 25561, decreto 214/2001, ley 25713 y concs.) con carácter quirografario (art. 248 LC). Imponer las costas a cargo del incidentista. Notifíquese por secretaría. Firme, póngase nota en los autos principales.- M. E. Uzal.

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