domingo, 26 de agosto de 2007

Pirsa s. quiebra s. incidente por Banco Agrario

Juz. Nac. Com. 7, secretaría 14, 07/09/87, Pirsa s. quiebra s. incidente de revisión por Banco Agrario

Quiebra decretada en Argentina. Verificación de créditos. Ley aplicable. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940. Crédito documentario. Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios (Brochure 290 Cámara de Comercio Internacional). Autonomía de la voluntad material. Ley aplicable. Teoría del fraccionamiento. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Prestación característica. Domicilio del banco emisor en Argentina.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/07 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, 310/313.

1º instancia. Buenos Aires, 7 de septiembre de 1987.-

Y vistos: Estos autos caratulados “Pirsa SA s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Banco Agrario Comercial e Industrial SA”, expte. 44.858, para resolver el pedido de revisión de crédito formulado por el “Banco Agrario Comercial e Industrial SA”; y considerando:

I) La quiebra y el concurso preventivo se rigen por la ley del juez que entiende en el proceso concursal, aunque los créditos cuya verificación se solicita quedan sometidos a la ley aplicable a la obligación de que se trate (Romero del Prado, Víctor, Manual de derecho internacional privado, Bs. As., La Ley, 1944, t. II, p. 545-561; Goldschmidt, Werner, Derecho internacional privado, 4ª ed., Bs. As., Depalma, 1982, nº 392, p. 518).

II) Este principio puede considerarse implícito en el art. 4º de la ley 19.551, tanto en su redacción original como en la reforma de la ley 22.917 y ha sido expresamente receptado en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional suscripto en Montevideo en 1940 (arts. 45, 48 y 53).

III) De cualquier modo, aunque el crédito sea regido por derecho extranjero, resulta modificado por las normas concursales argentinas relativas a los efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes (arts. 129 a 163).

A fin de determinar la ley aplicable al crédito documentario deben tenerse en cuenta en primer lugar las “Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios” aprobados por la Cámara de Comercio Internacional, que constituyen un conjunto de normas materiales, que tienden a prevenir los posibles conflictos de leyes mediante la unificación de normas mercantiles. Si bien la última revisión data de 1983 (publicación de la CCI nº 400), en el caso de autos debe aplicarse la revisión de 1974 por no encontrarse vigente a la fecha de celebración del contrato la revisión de 1983 y porque las partes expresamente se sometieron a la revisión de 1974 (publicación de la CCI nº 290, margen izquierdo f. 9).

IV) Mas, como no todas las cuestiones quedan resueltas por las normas uniformes, debe igualmente seleccionarse el derecho aplicable al crédito documentario.

Dada la multiplicidad de relaciones emergentes del crédito documentario, existen distintos derechos aplicables.

V) La relación que media entre el banco emisor y el comprador ordenante se rige por la ley del domicilio del deudor de la prestación más característica, que es sin duda la ley del domicilio del banco emisor (Boggiano, Antonio, Derecho internacional privado, 2ª ed. Bs. As., Depalma, 1983, t. II, p. 817 y su fallo del 31/8/76 dictado en autos “Pablo Treviso SAFACIMI y otros c/Banco Argentino de Comercio”, ED, 77-426; Labanca, Noacco y Vera Barros, El crédito documentado, Bs. As., Depalma, 1965, p. 176-177).

VI) A la misma conclusión se llega por aplicación de los arts. 37 y 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que resultaría aplicable por tratarse de un caso con elementos extranjeros localizados en Uruguay. Es que la calificación de “lugar de cumplimiento” que realiza el art. 38 del Tratado, en el supuesto de prestación de servicios conduce también al domicilio del deudor que presta el servicio, es decir el banco emisor.

VII) En virtud de lo expuesto, estando domiciliado el banco emisor en la Argentina resulta aplicable el derecho argentino a la relación existente entre dicho banco y el ordenante del crédito, que es precisamente lo que está en juego en el presente incidente de revisión. En nuestro derecho esta relación ha sido calificada como mandato sin representación y regulada por los arts. 232 a 281 del Cód. de Comercio, que obviamente se aplican subsidiariamente con relación a las normas creadas por las partes como condiciones especiales y las contenidas en las Reglas y Usos Uniformes (fallo “Pablo Treviso”, op. cit.; también transcripto en Boggiano, op. cit., p. 857).

VIII) La existencia del crédito cuya verificación reclama el “Banco Agrario Comercial e Industrial SA” por vía de revisión, ha quedado debidamente acreditada con la documentación acompañada en fotocopias certificadas a fs. 6/20 y cuyos originales obran en los autos “Banco Agrario SA c/ Casa Bancaria Hispano Americana SA s/Ordinario”, exp. nº 44.282, que tramita ante este mismo Juzgado y Secretaría y que en este acto se tienen a la vista, y con los originales agregados a fs. 21/27 como lo reconoce el síndico a f. 40.

IX) En efecto, con la solicitud de apertura de crédito documentario suscripta por “Pirsa SA” (fs. 9/12), la carta de crédito abierta por “Banco Agrario” (f. 13) la documentación remitida por el beneficiario del crédito “Cepyn SA”, consistente en factura comercial (f. 6), conocimiento de transporte terrestre (f. 16) y lista de empaque (f. 19/20), se acredita que la fallida “Pirsa SA” (ordenante) solicitó y obtuvo del “Banco Agrario Comercial e Industrial SA” (banco emisor) apertura de una carta de crédito en favor de “Cepyn SA” sociedad domiciliada en Montevideo, Uruguay (beneficiario) que fue notificada a través de “Hispano Americana Casa Bancaria SA” también domiciliada en Uruguay (banco notificador). La operación bancaria se fundaba en la compraventa internacional de mercaderías por la cual “Pirsa SA” adquirió a “Cepyn SA”, siete cámaras atomizadoras móviles MSL modelo “A-20-g” por la suma de u$s 41.970, flete incluido.

X) El pago de u$s 41.970 efectuado por “Banco Agrario SA”, al beneficiario del crédito, a través del banco notificador, se acredita con la documentación de fs. 14/15 y 19/20 de la que resulta que el reembolso del banco uruguayo se realizó el 30 de septiembre de 1983.

En consecuencia, el ordenante “Pirsa SA” estaba obligado a reembolsar el crédito y los gastos incurridos por el banco emisor, como a abonar la comisión (Villegas, Carlos G., Compendio jurídico, técnico y práctico de la actividad bancaria, Bs. As., Depalma, 1985, t. I, nº 174, p. 638).

XI) Carece de relevancia a los efectos de determinar las obligaciones de “Pirsa SA”, el pronunciamiento que pueda dictarse en los autos “Banco Agrario SA c/Casa Bancaria Hispano Americana SA s/ordinario”, expte. 44.282, pues en dicho proceso, el banco emisor reclama al banco notificador las sumas adeudadas por “Pirsa SA”, atribuyendo a “Casa Bancaria Hispano Americano SA” carácter de fiador del ordenante del crédito. Lógicamente la resolución que recaiga sobre la fianza invocada no incide en la obligación presuntamente garantizada, por tratarse de la obligación principal.

XII) Respecto de todas estas cuestiones existe conformidad de la sindicatura, pero no así en cuanto al monto concreto por el cual “Banco Agrario” pretende debe verificarse su crédito, de A 18.847,36 que no se explicita debidamente.

Si bien está claro que el incidentista abonó por el crédito documentario 41.970 dólares el 30/9/83 y que a su vez contaba con Bónex Serie 1982 dados en garantía por el ordenante por valor de 23.800 dólares (fs. 21/24), que dice haber liquidado por el importe de A 22.952,24, no resulta de los términos del pedido de revisión, ni de la documentación acompañada, especialmente la obrante a fs. 25/27; a) la fecha de conversión de la moneda extranjera en moneda nacional, ni la de cierre de cambio; b) la fecha de liquidación de los Bónex; c) la tasa de interés aplicada ni el cálculo de los mismos, aunque se advierte que la comisión ha sido calculada hasta el 22/7/86, es decir hasta una fecha posterior a la sentencia de quiebra.

XIII) El síndico por su parte, indica a f. 40 las pautas que deben tomarse para liquidar el crédito, sin que medie una aceptación expresa en la incidentista del criterio de la sindicatura.

XIV) En virtud de las características del negocio jurídico celebrado por la fallida con el “Banco Agrario” y lo dispuesto por los arts. 131 y 133 de la ley de concursos, la conversión a moneda de curso legal debe efectuarse a la fecha de la declaración de quiebra —13 de mayo de 1986—, salvo que el acreedor optara por fecha de vencimiento, es decir 30 de septiembre de 1983, en cuyo caso se reajustará el importe por el índice de precios mayoristas nivel general hasta la fecha de la sentencia de quiebra. Deberá acreditarse la tasa de interés compensatoria aplicada, atento los términos en que fue pactada. Los intereses se devengarán sólo hasta el 13 de mayo de 1986.

Deberá deducirse el producido de los Bónex, indicando la fecha en que fueron liquidados y percibidas las rentas, acompañando los comprobantes respectivos, para su consideración en la liquidación.

XV) Las costas del presente incidente deben ser soportadas en el orden causado, como lo peticiona la sindicatura, ya que el acreedor se presentó oportunamente al síndico y éste no admitió su petición por error (fs. 307/336) CNCom, Sala A, 22/2/83; “Acelco SA”, ED, 104, fallo 36.956; íd., Sala B, 27/4/76 “Mercados de Autoservicio SA”, ED, 67-538). No corresponde que las costas sean impuestas al concurso, o a la fallida como solicita la incidentista pues de haber ésta deducida impugnación contra el informe del síndico el tribunal habría tenido oportunidad de advertir el error y se habría evitado la tramitación del presente incidente.

Por estas consideraciones resuelvo: 1) Hacer lugar al incidente de revisión promovido por “Banco Agrario Comercial e Industrial SA” y declarar admisible con carácter de quirografario el crédito que se reclama por la suma que se liquidará de acuerdo a lo indicado en el considerando nº XIV, fundado en el crédito documentario por la suma de u$s 41.970 con garantía en Bónex por valor de u$s 23.800. 2) Imponer las costas del presente incidente en el orden causado. 3) Hacer saber a la incidentista que previo a la percepción del dividendo concursal deberá denunciar si ha recibido pagos de “Casa Bancaria Hispano Americano SA” por el presente crédito documentario; 4) Notifíquese.- J. M. Gutiérrez Cabello.

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