CSJN, 15/05/07, Jorcop S.A. c. Sanes S.A.
Letras de cambio en moneda extranjera. Letras libradas en Ecuador y pagaderas en Argentina. Ley aplicable. CIDIP I sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Lugar en el que se contrajo la obligación cambiaria. Pesificación. Dec. 410/2002. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/07/07, en Fallos 330:2249, en RDCO newsletter 30/07/07, en JA newsletter 01/08/07, en LL 06/09/07, 13, con nota de M. Paolantonio, en LL 2007-E, 335, con nota de M. Paolantonio, en Imp. 200-19 (octubre), 1846, con nota de M. Paolantonio, y en ED 224, 163, sumario en El Dial 31/07/07.
Suprema Corte:
I- Los magistrados integrantes de
Se trata en autos de la ejecución de letras de cambio expresadas en dólares estadounidenses, libradas en Guayaquil (Ecuador) y pagaderas en el país, que tienen su causa en un negocio internacional consistente en la importación de bananas por parte del deudor domiciliado en
Para decidir como lo hicieron, los jueces del Máximo Tribunal Provincial, consideraron que el núcleo medular de la sentencia recurrida, es el artículo 1°, inciso "e", del decreto 410/02, que excluye de la pesificación las "obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera".
Se preguntaron a continuación qué ley debe aplicarse para determinar la moneda de pago de una letra de cambio librada en Guayaquil, en dólares, pagadera en Argentina. Luego de examinar la doctrina nacional al respecto, concluyeron que la ley N° 22.691, ratificó
Entendieron que, a la luz de los textos de la ley citada, no existe error normativo en las sentencias recurridas. Señalaron que el artículo 3° establece la regla, esto es, que la obligación resultante de la letra se rige por la ley del país donde se contrajo (en el caso, Ecuador). Indicaron que
II- Contra este pronunciamiento, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 88/102, que fue concedido a fs. 131 y vta.
Sostiene que, en la materia, el principio universalmente aceptado, es el de la autonomía internacional cambiaria, que significa que cada acto se rige por su propia ley, es decir que, a su criterio, la sentencia no tuvo en cuenta la característica de abstracción de la letra de cambio y el principio lex loci actus adoptado por la normativa internacional. En lo referido a las disposiciones aplicables al pago de las letras de cambio, afirma que
Alega también que, en el caso, se configura la excepción prevista en el artículo 11 de la ley 22.691, en el sentido de que la ley declarada aplicable por
III- Debo señalar, en primer término, que el Tribunal tiene dicho que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, si los argumentos aducidos en él, en cuanto se relacionan con la aplicación de las normas de emergencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera, podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 327:516, entre otros). Ha establecido, asimismo, que lo atinente a la interpretación de tratados internacionales -Ley Suprema de
A partir de esta premisa, estimo que la normativa aplicable al caso, como bien lo expuso el a quo, es, por un lado, el artículo 1°, inciso e), del decreto 410/02 que dispone "...que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1 del Decreto N° 214/02 (...) las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera". Y por otro, los textos pertinentes de
En consecuencia, si, como en la especie, la letra se suscribió en Guayaquil, Ecuador, la obligación (es decir, su objeto, la prestación) debe regirse por la ley ecuatoriana y no por la argentina.
Por otra parte, como también lo expresaron los juzgadores,
En cuanto al agravio relativo al orden público, el artículo 11 dispone que "La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público" (el subrayado me pertenece). Una interpretación razonable del texto transcripto, impone una aplicación restringida de esta excepción, pues, si la propia normativa de emergencia excluye del ámbito de la pesificación a las obligaciones a las cuales cabe aplicar la ley extranjera, el argumento de la apelante significaría dejar vacío de contenido al artículo 1, inciso "e", del decreto 410/2002.
A mayor abundamiento, corresponde destacar que el decreto de marras, es parte integrante del plexo normativo de las denominadas leyes de emergencia, todas ellas de orden público. En efecto, en los considerandos de este decreto de necesidad y urgencia, se expone "Que la ley N°
En relación con lo expuesto, cabe recordar, asimismo, que V.E. reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de
Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 7 de diciembre de 2006.- E. Righi.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2007.-
Vistos los autos: "Sanes S.A. en J° N° 80.702/28.396: Jorcop S.A. c. Sanes S.A. p. ej. camb. s. inc. cas.".
Considerando: Que las cuestiones propuestas por la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
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