jueves, 26 de julio de 2007

Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 20, secretaría 39, 11/05/04, Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo L.

Pedido de quiebra. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Jurisdicción internacional. Legitimación activa. Acreedor local. Inexistencia. Créditos pagaderos en Uruguay. Ley de concursos: 4. Tratado de Derecho Comercial Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Unidad. Pluralidad. Quiebra en trámite en Uruguay. Extraterritorialidad del hecho generador de la quiebra.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/07/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 11 de mayo de 2004.-

Autos y vistos: Ricardo L. Mihanovich se presenta en autos pidiendo la declaración de quiebra de Compañía General de Negocios S.A.I.F.E..

Adelanto que la petición no ha de prosperar, razón por la cual tampoco he de decretar la medida cautelar requerida por el solicitante.

Dos son las razones que me conducen a la solución adelantada.

Una, derivada de la falta de legitimación que advierto en el actor.

Y otra, sustentada en las normas que rigen las llamadas “quiebras transfronterizas”.

En efecto: la demandada es una entidad financiera constituida en la República Oriental del Uruguay, país en el cual se ha dispuesto su liquidación.

Corresponde, por ende, hallar la aludida solución a la luz de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 24.522.

No ignoro que dicho artículo reconoce a la sentencia concursal extranjera la específica eficacia de servir de fundamento para la declaración de quiebra en la República; quiebra que, si es dictada, debe producir los efectos que le son propios, desplazando a los producidos por la sentencia extranjera.

Pero esto se supedita a una específica condición que no se encuentra acreditada en la especie.

Me refiero a la necesidad de que, para obtener el aludido resultado –esto es, la apertura de concurso en el país- el planteo debe ser efectuado por quien se encuentre activamente legitimado, calidad que sólo revisten los llamados “acreedores locales”.

A efectos de determinar cuándo ello sucede, la ley se atiene a una única pauta: el lugar donde el crédito ha de ser pagado.

En tal marco, y toda vez que el actor no ha acreditado ser titular de ninguna acreencia cuyo pago deba ser realizado en la República –ver documento individualizado bajo la letra F, del que resulta que los fondos entregados por su parte obran depositados en el Uruguay-, forzoso es concluir que carece de la referida habilitación para obrar.

No obsta a ello que, como su parte ha sostenido, la demandada haya operado en la República celebrando aquí las operaciones que aquél describe.

Y ello pues, reitero: la expresión “acreedor local” engloba sólo a aquel cuya acreencia es pagadera en el país, es decir, no se funda ni la nacionalidad, ni en el domicilio del titular, ni en el lugar de celebración de los contratos, sino que atiende al lugar de pago.

Por lo demás, aun cuando el actor contara con la legitimación cuestionada, lo cierto es que, de todos modos, su pretensión tampoco podría prosperar.

En efecto: es verdad que el citado art. 4 reconoce, en esta materia, primacía al llamado sistema de la territorialidad, del que se deriva la posibilidad de declarar la quiebra en nuestro país pese a existir ya una quiebra decretada en el exterior.

Pero ese es sólo el principio, el que sufre excepciones, pues, como ocurre en la mayoría de las soluciones legislativas del derecho comparado, también nuestro régimen recibe la interferencia del llamado sistema de la extraterritorialidad.

Ello sucede, precisamente, cuando existen normas internacionales establecidas en tratados ratificados por Argentina de las que resulte una solución diversa.

Y esto ocurre en el caso, dado que tanto ésta última como Uruguay se hallan vinculados por los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940, los que regulan la cuestión sobre la base del sistema de la unidad.

En lo que aquí interesa, por aplicación de aquellos tratados, la competencia concursal corresponde al juez del país del domicilio del deudor –aun cuando tenga agencias o sucursales en otros países-, y las medidas dictadas en el juicio respectivo, se hacen efectivas también sobre los bienes situados en los demás estados signatarios (arts. 40 y 43 del Tratado de 1940).

La pluralidad de concursos es, en cambio, la excepción, que se configura cuando el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos países, supuesto que, en el caso, no puede entenderse configurado.

De lo hasta aquí expuesto se infiere que, a mi juicio, la quiebra declarada en el país vecino no sólo no permite su invocación a los efectos previstos en dicho art. 4, sino que obsta a la declaración de quiebra aquí en razón del sistema de unidad de quiebra transfronteriza adoptado por ambos estados en los referidos tratados.

Por lo expuesto resuelvo: Rechazar la quiebra solicitada y, en consecuencia, la medida cautelar también requerida. Sin costas, por no haber mediado contradictorio. Notifíquese.-

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