miércoles, 22 de agosto de 2007

Tavobe c. Cullen

Juz. Nac. Com. 7, secretaría 14, 04/05/88 y 27/06/89, Tavobe S.A. c. Cullen, Iván s. ejecutivo.

Cheque librado contra un banco de Nueva York. Ley aplicable. Aplicación de oficio del Derecho extranjero. Excepción de falsedad de título. Rechazo.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/08/07 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, 344/348.

1º instancia.- Buenos Aires, 4 de mayo de 1989.-

Y vistos: Los autos “Tavobe S.A. c. Cullen, Iván s. ejecutivo”, expte. 46.237, para despachar la ejecución.

1) El cheque en base al cual se promueve la ejecución ha sido librado contra un banco de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, y se dirige la ejecución contra un endosante domiciliado en Argentina (ver documento de fs. 14, traducido a fs. 23 y copia a fs. 11).

2) Por tratarse de un caso con elementos extranjeros, corresponde analizar en primer lugar si existe tratado que nos vincule con ese país. Estados Unidos de Norteamérica, no ha adherido a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Las Convenciones Interamericanas sobre conflictos de Leyes en Materia de Cheques, suscriptas en Panamá en 1975 (CIDIP-I) y en Montevideo en 1979 (CIDIP-II) tampoco resultan aplicables, ya que no han sido aprobadas por nuestro país, ni por los Estados Unidos. En suma, no existe tratado vigente en materia de cheque que nos vincule con Estados Unidos de Norteamérica.

3) Ante la ausencia de Tratados Internacionales aplicables, corresponde acudir a las normas indirectas de fuente interna –o normas de conflicto existentes en la legislación interna-, que en el caso de cheque se reducen a la disposición contenida en el art. 1° del decreto ley 4776/63, que en su segundo párrafo establece que “el domicilio del banco contra el cual se libre el cheque (girado) determina la ley aplicable”.

En materia de cheque, la aplicación de la ley extranjera del domicilio del banco girado ha sido receptada por la jurisprudencia del fuero: CNCom, Sala B, 16/5/69 “Pican, Jovo c. Scoufalos, Antonio”, especialmente el dictamen del fiscal de Cámara (ED, 29-665); íd., Sala E, 15/3/85, “Relogios Brasil S.A. c. Haendel, Mauricio s/ejecutivo” expte del Juz. 25, Sec. 50; íd., Sala B, 30/10/85, “Lagos, Ovidio M. J. c. Vays, Marta I. s. ejecutivo”, del Juz. 7, Sec. 13.

La doctrina nacional también sostiene como ley mas adecuada para regir el cheque, la del domicilio del banco girado; sin perjuicio de las salvedades que efectúan algunos autores en cuanto a la capacidad para obligarse o con relación a los endosos y que no resultan decisivas en el caso en esta etapa de la ejecución (Pardo, Alberto J., Régimen internacional de los títulos de crédito, Bs. As., Abeledo – Perrot, 1970, p. 75 y ss.; Goldschmidt, Werner, Derecho internacional privado, 4ta. Ed., Bs. As., Depalma, 1982, n° 319, p. 405; íd., Jurisdicción internacional y juicio ejecutivo con respecto a un cheque internacional, ED., 29-665, nota al fallo “Pican”; Boggiano, Antonio, Derecho internacional privado, Bs. As., Depalma, 1983, 2da. Ed., t. II, p. 1135 y siguientes).

En consecuencia, la ley del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, es aplicable al caso en lo que se refiere a sus aspectos sustanciales, a los requisitos formales del documento y por ende es esa ley la que califica el documento, lo que reviste singular trascendencia para conferir la vía ejecutiva intentada. Se trata de una calificación según la denominada lex civilis causae, esto es, extraer la definición o concepto del término “cheque” del derecho civil o privado que resulte aplicable a la causa. Este criterio, sostenido por autorizada doctrina (Goldschmidt, op. Cit., n° 110, p. 98), ha sido receptado jurisprudencialmente en materia de títulos de crédito en el conocido caso de la C1a. Civ.Com. BBlanca del 4/10/63, “Establecimiento Vitivinícola Sullim Melman SA” (LL, 114-39; ED, 8-943, y JA, 1964-III-97).

4) El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez, aunque las partes no lo hayan probado o alegado, como lo sostiene pacíficamente la doctrina iusprivatista nacional (Pardo, Alberto J., Derecho internacional privado, Bs. As., Ábaco, 1976, p. 259, 266 y siguientes). Los autores han dado distintas interpretaciones del art. 13 del Cód. Civil, que han limitado el principio dispositivo o sencillamente lo han dejado de lado (Vico, Carlos M., Curso de derecho internacional privado, Bs. As., 1938, t. I, p. 96-98; Pardo, op. Cit., p. 266 y ss.; Goldschmidt, op. Cit., n° 377- 387, p. 504-513; Boggiano, Antonio, op. cit., t. II, p. 1362-1364). A partir de la reforma de 1981 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 22.434, el art. 377 confiere al juez la facultad de investigar el derecho extranjero.

Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Convención interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo en 1979 (CIDIP- II), aprobada por la Argentina por ley 22.921 y depositado el instrumento de ratificación el 1° de diciembre de 1983, se ha considerado derogado tácitamente el art. 13 del Código Civil, ya que el art. 2° de la Convención dispone: “Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada”(Fermé, Eduardo L., Convención Interamericana sobre Normas Generales, en “Enciclopedia Jurídica Omeba”, 1987, p. 209 y ss., especialmente p. 210-211; Goldschmidt, Werner, El derecho extranjero en el proceso, ED., 115-802, 804; recomendaciones aprobadas en la 2das. Jornadas Argentinas de Derecho y Relaciones Internacionales”, realizadas en la Universidad de Belgrano, del 27 al 29 de julio de 1983, de acuerdo a la ponencia presentada por Eduardo L. Fermé).

5) La tendencia de la jurisprudencia hacia la aplicación e investigación de oficio del derecho extranjero ha ido en aumento. Pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias: CFedCap, Sala CivCom, 3/12/58, “Établissement de Constructions Mécaniques de Vendeuvre c/Artimsa SA” (LL, 97-25); CNPaz, Sala III, 22/12/59 (LL, 99-70); JuzNac de Paz 46, firme, 7/5/69, “Estudio Espíndola c/ Bollati” (ED, 33-26); CNCiv, Sala D, 29/5/81, “Del Caño, Osvaldo c/ Ramón C. Vita SA y otro” (ED, 95-441); CNCom, Sala E, 27/02/84, “Deutsches Reiseburo, G. M. c/ Speter, Armando”, parágrafos 6 y 14 del voto del doctor Boggiano (LL, 1984-D-563); CNCom, Sala E, 15/3/85, “Relogios Brasil S.A. c/ Haendel, Mauricio s/ejecutivo”, ya citado, donde se trataba precisamente de un cheque librado contra un banco de Nueva York; Juz. Nac. Civ. 29, firme, 1/4/86, “Gómez, Carlos L. s/ suc.”, LL, 1987 A-336.

6) Por todo ello, aunque la ejecutante no invoca el derecho extranjero, corresponde de todos modos acudir a él, ya que tratándose de un juicio ejecutivo no correspondería despacharlo si el documento no trajese aparejada ejecución (art. 531, Cód. Procesal aplicable al caso, pues las cuestiones procesales se rigen por la ley del juez que entiende en la causa, es decir por la lex fori, como principio general).

Dado que el tribunal cuenta con información sobre el derecho del Estado de Nueva York aplicable al cheque, habrá de prescindirse del informe de la Embajada de los Estados Unidos, que resulta dificultoso obtener, como surge de los autos “El Daher, Héctor Enrique c/ Guerino Américo De Angelis s/ ejecutivo” (fs. 34/35), “Productex SA s/conc. Prev. s/ inc. de verificación por Banco de Crédito Argentino SA” (fs. 457 y 478) y “Sistemas Médicos c/ Farmacia San Martín s/ ordinario” (fs. 92 y 98), de este Juzgado y Secretaría.

El texto del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos, en la parte referida a los instrumentos negociables, está agregado a fs. 460/473 de los autos “Productex SA s/ conc. prev. s/ inc. de verificación por el Banco de Crédito Argentino SA”, en trámite ante la Secretaría 14 de este tribunal, como también en los autos “Lagos c/ Vays s/ ejecutivo”, ya citado, en trámite ante la secretaría 13 de este tribunal. Además se ha consultado la obra de Andrew J. Cóppola, The law of Commercial Paper, Totowa, New Jersey, Littlefield, Adams & Co, 1977, que además de contener el texto legal, analiza el mismo y la jurisprudencia respectiva.

7) El art. 3-104 del Cód. de Comercio Uniforme vigente en el Estado de Nueva York desde el 27/9/64, exige que los instrumentos negociables reúnan los siguientes requisitos: a) que sea firmado por el librador; b) que contenga una promesa incondicionada de pagar una suma cierta de dinero y ninguna otra promesa u orden dada por el librador, salvo que sea autorizada por ese artículo; c) que sea pagadero a su presentación o en un plazo determinado, y d) que sea pagadero a la orden o al portador. El instrumento que reúne esos requisitos es un cheque si es girado contra un banco y pagadero a la presentación (art. 3-104, apart. 2°, b).

8) Con relación al endoso, el art. 3-204 dispone en su apart. 2° que el endoso en blanco no especifica endosatario en particular y puede consistir en la mera firma. En cuanto a la circulación, se dispone que si un documento es pagadero al portador, se negocia por la entrega (art. 3-202). En virtud de ello y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3-302/07, que se refieren al tenedor legitimado, el ejecutante gozaría de la calidad de tenedor legitimado. La habilidad del título también se apoya en el art. 3-510 apart. B.

9) En definitiva, examinado cuidadosamente el título con el que se promueve la ejecución (art. 531, Cód. Procesal), el tribunal considera que ésta debe ser despachada por la suma de U$S 2.500, importe del documento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, resuelvo: I) Librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate contra Iván Cullen, por la suma de A15.675, equivalentes al momento de promoción de la ejecución a U$S 2.500, sujeta a la conversión que en definitiva corresponda, con más la suma de A10.000 que se fijan para accesorias (art. 531 y 542, Cód. Procesal). II) Hacer saber a la ejecutante que podrá alegar y probar el derecho extranjero aplicable al caso, sin perjuicio de lo resuelto por el tribunal. III) Notifíquese. J. M. Gutiérrez Cabello.

1º instancia.- Buenos Aires, 27 de junio de 1989.-

Y vistos: Los autos “Tavobe S.A. c. Cullen, Iván s. ejecutivo”, expte. 46.237, para resolver la excepción de falsedad de título opuesta a fs. 42, cuyo traslado fue contestado a fs. 44;

1) La acción se basa en un cheque librado contra un banco de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica y se dirige la ejecución contra un endosante domiciliado en Argentina (fs. 14 y 23). Por ello y demás consideraciones efectuadas a fs. 27/29, al despachar la ejecución dispuse la aplicación del derecho del Estado de Nueva York al caso, que las partes han consentido.

2) El ejecutado al presentarse a fs. 42 se limita a negar que haya firmado el cheque ya sea como librador o como endosante, por lo que de acuerdo al derecho procesal argentino, la excepción debe ser calificada como falsedad de título. El derecho norteamericano contempla las cuestiones referidas a las falsificaciones (forgery), a partir del art. 3-401 del Cód. de Comercio Uniforme, sentando el principio de que ninguna persona es responsable de un instrumento si su firma no aparece en él (art. 3-401, apart. 1°).

A su vez el art. 3-404 dispone que una firma no autorizada no es operativa respecto de la persona cuyo nombre se puso, a menos que ésta la ratifique o que precluya la posibilidad de negarla.

3) En el caso de autos, el demandado Iván Víctor Cullen ha negado haber endosado el cheque, pero no ha urgido la pericia caligráfica que ofreciera, por lo que a fs. 58 fue declarado negligente. Entiendo que de acuerdo al principio del art. 3-404, del Cód. de Comercio Uniforme, la carga de la prueba de falsedad incumbe a quien la invoca, lo que resulta incuestionable en el derecho argentino (art. 549, Cód. Procesal y CNCom, en pleno 28/7/70, “Rondinelli de Andrade, Rafaela c/ Mazzone, Guerino, LL, 139-581).

El demandado no ha invocado la existencia de un principio diferente en el derecho del Estado de Nueva York.

4) Lo expuesto conduce necesariamente al rechazo de la excepción. La ejecución debe prosperar en virtud de lo dispuesto por el art. 1° del decr. Ley 4776/63 y art. 3-104, 3-204, 3-302/7, 3-202, 3-401/04 y 3-510 del Cód. de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de Norteamérica y demás consideraciones formuladas en la resolución de fs. 27/29, como así también lo prescripto por los arts. 523, inc. 5°; 531; 542; 544, inc. 4°; 551 y 558 del Código Proc. Civil y Com. de la Nación.

5) La ejecución ha de prosperar por la suma de 2.500 dólares estadounidenses, sujeta a la conversión en moneda argentina al día anterior al efectivo pago como se solicitara a fs. 25, debiendo la ejecutante proponer el tipo de cambio que solicita por haberlo omitido en autos (ver fs. 17 y 25).

Por estas consideraciones, normas legales citadas, resuelvo: I) Rechazar la excepción de falsedad de título opuesta a f. 42 y mandar llevar adelante la ejecución promovida por Tavobe SA contra Iván Víctor Cullen hasta hacerse al acreedor íntegro pago de la suma de dos mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 2.500) o su equivalente en australes al día anterior al efectivo pago, según el tipo de cambio que oportunamente se resuelva, a propuesta del ejecutante, con intereses al 9% anual desde el 28 de noviembre de 1986. Con costas. II) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se encuentren cumplidas las etapas del proceso. III) Notifíquese. J. M. Gutiérrez Cabello.

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