sábado, 22 de septiembre de 2007

Atlantic Sun S.A. s. quiebra s. incidente de nulidad. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 9, secretaría 17, 20/04/01, Atlantic Sun S.A. s. quiebra s. incidente de nulidad.

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal en Argentina. Declaración de quiebra en el país. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07.

1º instancia. Buenos Aires, 20 de abril de 2001.-

I. Planteó un acreedor -por honorarios regulados en sede laboral- y apoderado de acreedores laborales a fs.138, la reposición de la sentencia de quiebra, la incompetencia del suscripto para entender en estas actuaciones en virtud de lo previsto en el art. 40 del Tratado de Montevideo de 1940 y la nulidad de todo lo actuado desde el decreto de falencia (arts. 955, 957, 961 y sig y 1044 C.Civ.).

Rechazada in límine la reposición a fs.143 fueron sustanciados los restantes planteos con la sindicatura a fs. 302 y con la fallida a fs. 313/314.

A su vez, el Sr. Agente Fiscal virtió su dictamen desfavorable a la incompetencia a fs. 565, con lo cual la causa se encuentra en estado de resolver.

II. La incompetencia (art. 100 LC)

La fallida es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.703 del 24/6/48 de aquel país, que reglamenta a las "sociedades anónimas financieras de inversión", comúnmente conceptuadas como sociedades "off shore" (ver estatuto de fs. 441 y sig. de los autos principales, y ver su régimen en Olivera García, Ricardo "Las Sociedades Financieras de Inversión en el Derecho Uruguayo" en el Anuario de Derecho Comercial, T. 5, p. 199).

Además, ha establecido sucursal en el país (art. 118 de la ley 19550) la que se halla inscripta en el Registro Público de Comercio a cargo de la I.G.J. según informe de fs.31/8 del principal.

Este tipo de sociedades puede conceptuarse como aquella que se constituye e inscribe en y bajo las leyes de un país determinado, pero con el objeto de realizar sus actividades fuera de ese país (ver trabajo del suscripto "Sociedades off shore uruguaya con sede o principal objeto en la Argentina. Consecuencias" en "Sociedades y Concursos en el Mercosur" T. VI, Ed. Ad Hoc - Bs. As., 1996, p. 293 y ss.).

Aclarado ello, destácase que la cuestión planteada puede ser resuelta sin necesidad de evaluar ahora el eventual encuadre de toda sociedad "off shore", en general, y de la de actos en particular, en el régimen del art. 124 de la ley 19.550 (ver el trabajo del suscripto citado ut supra; Nissen, Ricardo en "Negocios internacionales y Mercosur", Instituto de Derecho Comercial - U.N.A., vol. V - Ed. Ad-Hoc, Bs. As., p. 177/180; y Varennes, Flavio "Sociedades off shore uruguayas devenidas unipersonales. Aplicabilidad del art. 124 de la ley 19.550" en "Negocios Societarios" Ed. Ad Hoc - Bs. As., 1998, p. 343 y ss.).

En efecto, teniendo en cuenta que el lugar de constitución es en uno de los países signatarios del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial de 1940 (Decr- ley 7771/56), cabe decidir la cuestión de competencia planteada según lo previsto en aquel convenio en virtud de la supremacía acordada a los tratados con países extranjeros en nuestra Constitución Nacional (art. 22).

En dicho ámbito, destácase que el art. 40 del Tratado prevé que es competente para declarar la quiebra de una sociedad mercantil el juez del domicilio "aún cuando practique accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tenga en alguno o algunos de ellos agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal".

Sin embargo, tal Tratado también establece que si el fallido tiene dos o mas "casas comerciales independientes "en distintos territorios, serán competentes para conocer en el juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios (conf. art. 41).

En su mérito, la cuestión planteada será dirimida según la interpretación dada a dicha "locución" y a las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto.

En la especie, el Sr. Fiscal ha considerado acreditada tal independencia económica con la ausencia de capital de asignación a la sucursal que surge demostrada con la instrumental de fs.31/8 y las amplias facultades dadas al administrador designado en Argentina (ver informe de fs.551/554).

Sin necesidad de compartir el fundamento, a juicio del suscripto la "independencia comercial" se configura inequívocamente en los casos -como el de autos- en los cuales la sociedad extranjera es una "off shore" en tanto, al no registrar -por definición- actividades relevantes en el país de origen (Uruguay; arts. 1, 2 y 3 de la ley 11.073), mal puede considerarse que las actividades en el país de actuación (Argentina) sean "comercialmente dependientes" de aquellas.

En ese orden de ideas, no resultan aplicables en la especie aquellos precedentes en los que se consideró incompetente al juez argentino para entender en la quiebra de la sucursal de una sociedad uruguaya (Conf. CNCom., Sala B - "Ridiwel S.A. s. conc. preventivo" del 22/6/2000, y Sala A "Belum S.A. s/ped. de quiebra por Tecnocom San Luis S.A." del 11/12/98) por cuanto, en la especie, no existe matriz en el extranjero con actividad propia.

Consecuentemente, y existiendo además un bien inmueble en el país, requisito de admisibilidad del pedido (Conf. Raisberg de Merenzon, Claudia E. "¿Puede ser declarada en quiebra en el país una sociedad constituida en el extranjero?" revista de Doctrina Societaria, Ed. Errepar - Bs. As., 1999, n° 141, p.108), el suscripto resulta competente para decretar la quiebra de la sociedad "extranjera" de autos (art. 2º inc.2º de la L.C.).

III. La nulidad de la sentencia de quiebra y actos posteriores (art. 955 y sig. C.Civ.)

A. Plantearon los acreedores la nulidad del decreto de falencia por cuanto: a) el crédito de la acreedora peticionante de la quiebra, letrada de la fallida en los expedientes laborales, es falso, b) la Dra. Larrotonda habría realizado un acuerdo fraudulento con la fallida para dilatar la subasta del mueble de la fallida ya decretada en sede laboral y el cobro de sus legítimas acreencias a través del decreto de falencia, y c) la forma notarial en la cual fue cursada la notificación del traslado del pedido de quiebra (ver fs. 42) da cuenta del fraude alegado.

B. Ahora bien, prima facie cabe destacar que ni los incidentistas ni la acreedora peticionante se han presentado a verificar su créditos en autos no obstante encontrarse vencido el plazo fijado a tal efecto en el decreto de falencia (ver informe de fs.551/554).

Ante ello la cuestión vinculada a la existencia y legitimidad del crédito con el que se decretó la falencia no ha sido analizada en el principal.

Sin embargo, y dado que la ley de concursos no prevé este recurso contra la sentencia de quiebra habrá que estarse a los condicionamientos, precisiones y efectos que dicha norma prevé para el caso -asimilable- de revocación de la sentencia (Conf. Maffía, Osvaldo "¿Nulidad de la sentencia de quiebra?", LL-1992-B-912).

En tal orden de ideas, destácase que, más allá de los diversos vicios apuntados por los nulidicentes, el recurso solo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso" (LC: 95).

Entre éstos, el presupuesto sustancial objetivo está conformado por el estado de cesación de pagos atribuido por el peticionante de la quiebra a la fallida, elemento trascendental a la hora de definir el incidente que no fue en absoluto cuestionado por los incidentistas.

Más, lejos de disipar la presunción de tal estado derivado del hecho revelador denunciado en el pedido de quiebra (arts. 1° y 79 de la LC), los dichos vertidos por los propios acreedores laborales corroboran la insolvencia del deudor.

En efecto, repárese que por un lado denuncian que "Atlantic Sun S.A." no desarrolla actividad alguna en su país de constitución y tampoco lo hace en éste, siendo su único objeto ser la titular registral de un inmueble, en el que desarrollaba actividad empresaria "Montefiore S.A." controlante de la fallida, y por el otro los acreedores laborales -contratados por la controlante, se han visto obligados a subastar judicialmente el único activo de la fallida para cobrar sus acreencias.

Consecuentemente, y más allá de las circunstancias apuntadas respecto a la existencia de fraude y vaciamiento de la controlante, que darán lugar a la eventual investigación de la sindicatura sobre el punto y a la eventual promoción de alguna de las acciones de recomposición del activo falencial prevista por la normativa concursal, no ha sido desvirtuada la impotencia patrimonial de la deudora para hacer frente regularmente a sus obligaciones.

Es que la necesidad de liquidar su único activo revela prima facie la existencia y permanencia del presupuesto objetivo de la quiebra, por lo que la nulidad de la sentencia será rechazada.

IV. Por ello, resuelvo: 1) Declararme competente para entender en la quiebra de Atlantic Sun S.A. (LC: 100); 2) Rechazar la nulidad del auto de quiebra (Comp. arg. art. 94 y sig LC); 3) Imponer las costas del presente, a los incidentistas; 4) Intimar a la sindicatura a la promoción de un incidente de investigación a fin de constatar la existencia de los presupuestos fácticos denunciados en estas actuaciones y, en su caso, a pronunciarse sobre la procedencia de las acciones previstas por los arts. 161, 118/9 o 173 y sig. de la LC; 5) Notifíquese.- E. Favier Dubois.

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