lunes, 3 de septiembre de 2007

Banco República c. Multimarca

CNCom., sala E, 22/03/00, Banco República S.A. c Multimarca S.A. -ex Tito Bacolla S.A. y otro-.

Crédito documentario. Ordenante. Obligación de pagar al banco emisor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/09/07 y en JA 2000-III, 222.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 22 de 2000.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 641/649?

El Dr. Ramírez dijo: 1. La sentencia dictada a fs. 641/649 hizo lugar a la demanda promovida por Banco República S.A. contra Tito Bacolla S.A. (hoy Multimarca S.A.) -en su calidad de ordenante del crédito documentado instrumentado en los términos de la solicitud copiada a f. 8 vta.-, condenándola a abonar al banco emisor el saldo adeudado en razón de esa operación bancaria, con más sus accesorias y las costas del juicio.

El pronunciamiento ha sido apelado por la vencida, quien mantuvo su recurso mediante el escrito de expresión de agravios de fs. 674/682 vta., respondido por su contendiente a fs. 684/687 vta.

2. En sustancia, la recurrente insiste en sostener que el verdadero dador de la orden fue Aciso Banco Coop. Ltdo., entidad con la que su parte celebró el convenio de f. 84, datado el 28/12/1994 (en el que se reglamentaba un negocio comercial y financiero), en función del cual -asevera- fue suscripta la mentada solicitud de apertura del crédito documentado.

En tal sentido, cuestiona la relevancia otorgada por el juez a este último instrumento, a cuyo fin reitera la enumeración de distintas "irregularidades y contradicciones" que le quitarían eficacia probatoria. Critica la falta de consideración del convenio antes mencionado. Enjuicia la valoración de la prueba pericial contable efectuada por el a quo y afirma que, según los registros de la actora, el deudor de la operación 1290 -correspondiente al número de la solicitud de apertura de crédito documentado- es el Aciso Banco C.L. Destaca que el "Convenio de prenda de Bonex" celebrado entre dicha institución y el banco actor (cuya copia adjuntó el perito contador) no hace referencia a la existencia de un deudor principal o codeudor solidario. Y postula, en fin, la absolución de su parte.

3. A fin de dilucidar la procedencia del recurso, comenzaré por analizar las observaciones formuladas en torno al contenido de la solicitud de apertura de crédito documentado firmada por la recurrente.

La recurrente observa al respecto que: a) arriba de la identificación del solicitante se ha consignado la leyenda "Banco Aciso Coop. Ltdo. S.A. p/usuario"; b) ha quedado establecido -entre otras condiciones especiales- que los originales de los documentos de embarque debían remitirse al mencionado banco; c) la certificación de firma del director de Tito Bacolla S.A. ha sido efectuado por el Aciso Banco C.L.; y d) la solicitud figura como recepcionada por el Banco República S.A. el 9/11/1994.

Ahora bien, la oscura mención transcripta en el ap. a no puede alterar los claros y precisos términos insertos en el encabezamiento del formulario (arts. 217 y 218 inc. 2 CCom.), a cuyo tenor la apertura del crédito ha sido solicitada por Tito Barcolla S.A. con domicilio en Wilde 776 de la ciudad de Rosario; lugar en el que le fuera notificada la demanda).

A su vez, la condición especial referida en el ap. b no autoriza, siquiera, a inferir que Aciso Banco Coop. Ltda. fuera el solicitante. Al contrario, todo indica que dicha cláusula posibilitaba al ordenante encargar a otra persona la recepción de la documentación de embarque.

De otro lado, no cabe atribuir a la certificación aludida en el ap. c una significación distinta a la que surge de su texto; esto es, la de verificar que la firma del representante de Tito Bacolla S.A. concuerda con la registrada en los libros de "Aciso Banco".

Finalmente, la demandada no ha ofrecido ninguna prueba idónea para acreditar que la solicitud hubiera sido presentada en una fecha diversa a la indicada en el ap. d.

Estas breves consideraciones son, a mi juicio, suficientes para desestimar la existencia de las "irregularidades y contradicciones" argüidas por la recurrente. Sin perjuicio de lo cual, es dable advertir que el instrumento bajo examen aparece rubricado por Tito Bacolla S.A. como "firma solicitante" y por Aciso Banco Coop. Ltdo. como "codeudor solidario". Y habiendo sido reconocida la firma en el escrito de responde, es indudable que la solicitud de apertura de crédito acompañada por la actora constituye una prueba de máximo rango en favor de su parte, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 1026, 1028 y concs. CCiv.

4. No empece a la fuerza probatoria de ese instrumento, el convenio celebrado entre la accionada y "Aciso Banco", ya que, además de serle inoponible a la actora, el mismo ha sido celebrado con posterioridad a la presentación de la solicitud de apertura de crédito documentado.

Tampoco favorecen la posición de la recurrente las constancias del "convenio de prenda de Bonex", ni los asientos de la actora referido en el memorial de quejas. Ello por cuanto las obligaciones contraídas por "Aciso Banco" como codeudora solidaria del contrato de crédito documentado explican la suscripción de aquel convenio y su registración como deudor en la contabilidad del banco emisor. A lo que se añade que el convenio de prenda se relaciona con la carta de crédito n. 1290 (ver cláusula 1ª, f. 377), cuya apertura solicitó la demandada (ver f. 8 ángulo superior derecho).

Por lo demás, no pueden dejar de ponderarse como elementos de juicio desfavorables a la recurrente, la negligencia incurrida en la producción de la prueba pericial contable ofrecida sobre sus libros y la imposibilidad de compulsar esos registros por el perito designado en extraña jurisdicción, a solicitud de la actora (f. 614).

A todo lo que se añade la falta de enjuiciamiento crítico de una de las motivaciones esenciales expresadas por el juez al rechazar la defensa: la insatisfacción de la carga de acreditar la supuesta existencia de un "segundo formulario" de solicitud de apertura de crédito documentado (ver contestación de demanda, f. 89 y sentencia, f. 644).

5. Aunque las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso, en lo principal, creo conveniente puntualizar que la versión sostenida por la quejosa -resumida al comenzar el cap. II de esta ponencia- parece desconocer algunas de las principales características y usos del crédito documentado.

En efecto, como bien lo ha precisado calificada doctrina, la solicitud de apertura que da origen al proceso de dicha operación bancaria es un instrumento de capital importancia, porque -una vez aceptada por el banco- de ella emanan todas las enunciaciones y las cláusulas de la carta de crédito. Y en tanto se base en un contrato de compraventa internacional, quien solicita la apertura de crédito documentado es el comprador-importador de las mercaderías, dador de la orden (conf. Torres, Pedro E., "El crédito documentado", edición actualizada por José D. Ray, 1967, ps. 35/37; Labanca-Noacco-Vera Barros, "El crédito documentado", 1965, ps. 42, 45, 47, 197/198 y 227). Y en el caso, la compradora de las mercaderías en el exterior ha sido, justamente, la demandada; según resulta de las disposiciones esenciales de la relación fundamental, transcriptas en forma general en la solicitud firmada por la ordenante.

6. En tales condiciones y teniendo en cuenta que la actora ha cumplimentado el compromiso contraído con el exportador beneficiario de la carta de crédito, juzgo que la demandada, en su condición de dador de la orden, se encuentra obligada frente al banco emisor en los términos establecidos al dorso de la solicitud (en igual sentido, esta sala, in re "Banco de Intercambio Regional S.A. c. Juan de Dios Rodríguez S.A.", ED 168-138).

Por todo lo cual, propongo confirmar la condenación impugnada.

7. Asiste, en cambio, razón a la agraviada en punto a la especial imposición de costas por la desestimación de la excepción de falta de legitimación" (sentencia, f. 614, párr. 2º).

Baste con señalar que el capítulo no fue introducido como excepción previa sino como defensa de fondo y no mereció sustanciación (responde, f. 91 vta. y providencia de f. 93), lo que torna inaplicable el art. 69 CPCCN, citado por el juzgador en apoyo de su decisión.

8. Si esta ponencia fuese compartida por el acuerdo, corresponderá imponer a la demandada las costas derivadas de la impugnación desestimadas en esta alzada (art. 68 CPCCN). Así voto.

El Dr. Arecha dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

El Dr. Guerrero, por análogas razones, adhirió a los votos anteriores.

Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se confirma en lo principal el fallo apelado, con costas a la recurrente vencida; y 2) se revoca la imposición de costas concernientes a la defensa de falta de legitimación.- R. A. Ramírez. M. Arecha. H. A. Guerrero.

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