martes, 4 de septiembre de 2007

Hamburg Sud sucursal Argentina c. PBB Poli Sur

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 20/04/06, Hamburg Sud Sucursal Argentina c. PBB Poli Sur S.A.

Transporte marítimo internacional. Juicio ejecutivo. Conocimiento de embarque. Cláusula "freight prepaid". Falta de pago. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Usos y costumbres. Lugar de destino.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/09/07.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 20 de 2006.-

Y Considerando: 1°) Que Hamburg Sud Sucursal Argentina inició juicio ejecutivo por cobro de fletes marítimos contra el cargador PBB Polisur S.A., por el saldo insoluto de u$s 119.599,76, devengado por los transportes realizados en 38 conocimientos de embarque con cláusula "freight prepaid" (art. 308, ley 20.094); obligación que la deudora pretendió pagar "pesificándolo" según las normas de la emergencia económica que entraron en vigencia el 15.02.2002 (decreto 320/02), con rechazo por parte de la acreedora (confr. fs. 262/268).

2°) Que al oponer excepciones, la ejecutada sostuvo que los conocimientos del caso eran títulos inhábiles por ser "incompletos", toda vez que -según el invocado modus operandi convenido por las empresas multinacionales controlantes de las partes- el sistema de flete "prepago" era sustituido en la práctica por cancelaciones posteriores a la emisión de facturas. Por ello, expresa, cuando ofreció pagar no se encontraba en mora y al no serle aceptado el pago fue la ejecutante la que quedó en situación de morosidad recayendo, sobre ella, los riesgos de los cambios legislativos posteriores (fs. 365/371).

3°) Que el señor Juez, por resolución de fs. 395/ 396 vta., decidió: a) desestimar la excepción de inhabilidad de título por su incompatibilidad con el planteo simultáneo de la excepción de pago; b) admitir el conocimiento de embarque como título ejecutivo (art. 589 LN); c) considerar que la cláusula "freight prepaid" obligaba al cargador al pago del flete al término de la recepción de la mercadería para la carga, de modo que resultaba indiscutible que se hallaba en mora; y d) que, por tanto, PBB Polisur S.A. no podía ampararse en la legislación de emergencia y "pesificar" su obligación pactada en moneda extranjera. Por lo que el Magistrado mandó llevar adelante la ejecución por el quantum de las divisas reclamadas, intereses y costas.

4°) Que el decisorio resumido fue apelado por la ejecutada, quien expuso en el memorial de fs. 401/404 -contestado a fs. 406/412- los agravios que le ocasionaba, referidos al rechazo de las excepciones de inhabilidad de título y de pago, a la no consideración de circunstancias que en el criterio de la recurrente son relevantes para la correcta definición del problema, al tema de la mora de las contendientes y, en todo caso, al hecho de que el a quo prescindió de aplicar la normativa vigente, ya que -conforme con lo establecido por la ley 25.820, modificatoria del art. 11 de la ley 25.561- el régimen excepcional comprendía las obligaciones en moneda extranjera "haya o no mora". Importa anotar, por lo que se dirá más adelante, que la demandada nada dijo acerca del argumento del Juez relativo a que se está en presencia de una "operación de transporte marítimo", en la que -según los usos y costumbres de este tipo de negocios- los pactos se realizan habitualmente en moneda extranjera.

5°) Que corresponde puntualizar, en primer término, que el conocimiento de embarque -en tanto reúna, y esto no ha sido cuestionado, las condiciones que prevé el art. 298 de la Ley de Navegación- constituye título ejecutivo de suyo, sin que sea necesario completarlo con documentación extraña a él (arts. 589 de la ley citada y 602 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De allí que la invocación de acuerdos globales de precios entre empresas multinacionales controlantes de las partes -que serían sus subsidiarias- según los cuales la cláusula del conocimiento "pre paid" carecería de eficacia jurídica y se le otorgaría prevalencia a las facturas, resulte un argumento inatendible en este proceso, en tanto no ataca las formas extrínsecas del título (art. 544, inc. 4°, CPCC), sino que pretende introducir un factor extraño que se relacionaría eventualmente con la causa de la obligación. No se alcanza a percibir, en síntesis, por qué los títulos cabeza de la ejecución -que reúnen la totalidad de los requisitos que hacen a su validez y eficacia jurídica- habrían de ser títulos "incompletos", desde que no existe norma legal ni uso o costumbre con fuerza vinculante que requieran cierta documentación complementaria, como las facturas que invoca la ejecutada, que en realidad nada añaden a lo que el conocimiento de embarque de por sí contiene.

6°) Que, en las condiciones enunciadas, las aserciones dogmáticas y sin apropiado sustento en las constancias de autos que son aducidas en el memorial de fs. 401/404, no bastan para privar a los conocimientos de embarque traídos con la demanda, y que la ejecutada ha enumerado cuidadosamente a fs. 367 y vta., del carácter de títulos ejecutivos autosuficientes (arts. 298, 308, 588 de la ley 20.094 y 523 y 602 del Código Procesal). Y con base en esta conclusión, se impone aceptar que la cláusula que adoptó la modalidad "freight prepaid" obliga a las partes contratantes como la ley misma, puesto que se trata de una estipulación convenida libremente y que es habitual en esta clase de transportes por agua (art. 1197 del Código Civil).

7°) Que, así las cosas, puesto que la referida cláusula obliga al pago del flete una vez concluida la operación de carga del buque -o, en su caso, una vez recibidas por el buque las mercaderías para su carga-, la conclusión del señor Juez a quo en el sentido de que la demandada se hallaba en mora al tiempo de emitir los cheques, que la actora no estaba obligada a recibir en tanto pagos parciales, se ajusta a derecho. No habría podido la empresa cargadora, en esas fechas, prevalerse de la legislación de emergencia, pues ésta -según la opinión dominante hasta la sanción de la ley 25.820- no cubría a los deudores morosos ni a las obligaciones en moneda extranjera en situación de mora antes de la entrada en vigencia de la ley 25.561 (confr. A. Borda, "La mora y la pesificación de las obligaciones", ED 198-401; Lino Alberto Palacio; "Sobre la inaplicabilidad de la denominada pesificación, a las obligaciones en mora al 6.1.02", LL 2002-E, Doctrina, págs.981 y ss.).

8°) Que, como es natural, la entrada en vigencia de la ley 25.820 -de cuya consideración se prescindió en la resolución apelada introdujo un matiz en el debate, mas en los precedentes estrictamente análogos decididos por las Salas I y III de esta Excma. Cámara se les restó proyección para alterar la solución contraria a la pesificación de las obligaciones asumidas por la empresa ejecutada. Así, la sala I resolvió, en la causa 6093/01 "Hamburg Sud Sucursal Argentina c. Ford Argentina S.A. s. cobro de fletes", del 12.10.2004, quitarle eficacia jurídica para modificar la moneda de pago estipulada -atendiendo a la función que la moneda extranjera satisfacía en el sinalagma contractual, en tanto esencia de la obligación- por desvirtuar inconstitucionalmente la sustancia del crédito de la actora en una magnitud irrazonable y desproporcionada. Por su parte, la sala III, en autos n° 13.330/02 "Hamburg Sud Sucursal Argentina c. Enrique R. Zeni & Cía. S.A. s. cobro de fletes", del 19.5.2005, decidió que una correcta interpretación de la ley 25.820 conducía a la conclusión de que no fue voluntad del legislador extender su norma "a los deudores morosos que se hallan en juicio, ni a aquellos que han establecido los límites del conflicto judicial", de manera que no existía precepto alguno que ordenara la mutación retroactiva del thema decidendum en pleitos ya trabados (art. 3° CC), por lo que aquella ley de excepción resultaba inaplicable al litigio en trámite, tornando abstracto el tema referido a su validez constitucional. Por una vía u otra, ambas salas mantuvieron la obligación del deudor moroso de cumplir su obligación en moneda extranjera pagando en dicha moneda contractual.

9°) Que esta sala, si bien por argumentos diferentes, arriba a similar conclusión fundándose de modo especial en la autonomía y el particularismo que es propio del derecho marítimo, como fue destacado en un precedente que mereció conceptos laudatorios del profesor José D. Ray en la Revista de Estudios Marítimos (confr. causa 7480 "Deutz Argentina S.A c. Empresa Estatal Líneas Marítimas Arg. s/cobro de pesos", del 22 de junio de 1979, considerando XII). Y esa particularidad no le pasó inadvertida al señor Magistrado de primera instancia, aunque tal vez no le dio la trascendencia que merecía, cuando advirtió que en el caso se trataba de una "operación de transporte marítimo" en la que, según los usos y costumbres en este tipo de negocios, los pactos se realizan habitualmente en moneda extranjera.

10°) Que uno de los argumentos expresados por la actora, basado precisamente en la afirmación de su contraria acerca de que las empresas multinacionales controlantes de las partes habían arribado a un acuerdo global de precios, es que en estos transportes internacionales las contrataciones se realizaban siempre en moneda extranjera, porque las reales compañías multinacionales desarrollaban sus actividades en el exterior y hacia destinos fuera del país eran dirigidas las mercaderías, donde se comercializaban ciertamente también en moneda extranjera. De donde parecía una actitud desencajada el intento de prevalerse de situaciones coyunturales económico-financieras de algunas naciones exportadores que atravesaban momentos de crisis. Y como anotó el doctor Edmundo Carbone en la resolución apelada, es incontrovertible que la casi totalidad de las operaciones de exportación por vía marítima -hecho que reviste notoriedad judicial, pues lo ha comprobado esta Sala en muchísimos casos en los que le ha tocado intervenir- son pactadas en moneda extranjera, tanto en lo referente al precio de las mercaderías, como en lo atinente a los seguros contratados, a las remuneraciones del personal de a bordo, a la compra de combustible y rancho, al costo de las eventuales reparaciones del buque, etc.

11°) Que no le es dado a los jueces prescindir de esa realidad económica, que compromete la justicia de la solución a dar esta clase de conflictos, porque dicha realidad es perfectamente conocida por todas las partes que intervienen en esta clase de operaciones de comercio exterior, incluso el realizado por aire y tierra, quienes se ajustan de tal manera a usos y costumbres -además de a relaciones convencionales claras y precisas- cuya fuerza vinculante está reconocida en el art. 1° de la Ley de la Navegación. Es así que las agencias marítimas, los astilleros, las empresas de alquiler de contenedores, los "demurrages", los seguros de transporte, las contrataciones de los P & I, la reparación de averías de la nave o de su instrumental, las estadías y sobreestadías, los fletes y, en general, una serie de actividades accesorias que giran alrededor de la actividad de los buques y transportes (v. gr. almacenaje, tareas de desconsolidación de unitarizadores de carga, derechos de muelle y permanencia en puerto, tasas internacionales), todo ese mundo especial se mueve generalmente utilizando determinadas monedas extranjeras dotadas de estabilidad y previsibilidad.

12°) Que nuestro país no forma excepción a esa realidad prácticamente universal, especialmente cuando la operación de transporte marítimo es originada en nuestro territorio pero con destino al extranjero, y en la que las partes contratantes son meras subsidiarias de empresas multinacionales controlantes que importan los productos argentinos para el desarrollo de sus actividades de fabricación o comercialización en otros países. En cuyo caso, es evidente que el conjunto de ese complejo negocial habrá de utilizar monedas extranjeras y no el peso argentino. De allí que la pretensión de la demandada -una subsidiaria de una multinacional- , adquirente de material de nuestro país con destino al exterior, que pactó los fletes en dólares estadounidenses, deba honrar la palabra comprometida en el contrato y pagar en esa moneda contractual, con independencia de las vicisitudes económico-cambiarias que afectaban y todavía conmueven nuestra estabilidad financiero-monetaria.

13°) Que las presentes consideraciones tienen por finalidad poner en evidencia que la pretensión de la demandada mal se aviene con el principio de la buena fe contractual (art. 1198 CC) ubicado, por cierto, dentro del contexto en el que se planteó la situación bajo examen. Mas concurren otras razones jurídicas, de peso decisivo, para sostener que la empresa PBB Polisur está legalmente obligada a cancelar los fletes marítimos adeudados en la moneda convenida en los respectivos conocimientos de embarque.

14°) Que en la especie se discute un supuesto de incumplimiento de la obligación de pagar fletes derivados de contratos de transporte marítimo internacional, en los que los puntos de partida y de destino se ubican en países diferentes. Cabe plantearse, entonces, cuál es la ley aplicable a dichos contratos, meritando que el decreto 410/02 (Boletín Oficial del 8.3.02) exceptuó de la "conversión a pesos establecida en el art. 1° del decreto 214/02", entre otros casos, a "las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera" (art. 1°, inc. "e", dec. 410/02). Tema éste que fue examinado por la Sala, siguiendo el primer voto de la doctora Mariani de Vidal, en la causa 7198/2003 "Transportes Jac de Andrés José Capararo c. Y.P.F. S.A. s/cobro de fletes", del 17.11.2005, cuyos considerandos fundamentales serán reproducidos en lo sustancial.

15°) Como expresó nuestra distinguida ex colega en dicho precedente, el derecho internacional privado se caracteriza por hallarse integrado por normas de colisión que indican cuál es el derecho aplicable al caso, mas en materia de contratos tales normas revisten carácter subsidiario, quedando librado -como principio- a la voluntad de las partes la elección de la ley aplicable que ellas juzguen conveniente a sus necesidades o intereses (confr. Sala I, causa "Zurich Arg. Cía. de Seguros S.A. c. Air France", del 14.12.04; W. Goldschmidt, "Derecho Internacional Privado", Bs. As. 1999, ps. 191 y ss.; I. Weinberg de Roca, "Derecho Internacional Privado", Bs. As.1997, ps. 66/67; J. M. Gastaldi, "La doctrina, legislación y jurisprudencia argentina en forma del principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de la regulación de éstos", La Ley, 123-889 (ello, salvo que la ley extranjera violara principios de orden público interno, de acuerdo con el art. 14 CC).

16°) Que de la documentación aportada a este proceso ejecutivo no surge que las partes hubiesen estipulado la ley aplicable a los transportes del caso, ni se ha acreditado que alguna disposición de un convenio internacional -ratificado por los países en juego- regule el tema. De allí que corresponda remitirse a las normas de derecho internacional privado contenidas en nuestro Código Civil (arts. 1205 y ss.). Y a tenor de los arts. 1210 y 1212, según el alcance que les ha asignado caracterizada doctrina, es el de la ejecución de la prestación característica o típica de ese contrato, que no es otra que la entrega de la carga en destino, pues lo que se conviene en un contrato de transporte es un opus y el resultado perseguido es que lo cargado llegue a destino en el mismo estado en que se lo entregó al transportista. De donde se sigue que la ley aplicable al contrato que se deriva de la naturaleza de la obligación típica o característica, es la ley del lugar de destino causa 7198/2003 cit.); ley ésa aplicable al contrato en su totalidad, aun cuando otras obligaciones emergentes del mismo contrato pudiesen ser cumplidas en jurisdicción de diferentes países, extremo irrelevante para determinar el derecho aplicable.

17°) Que, en resumen, "el punto de conexión lugar de cumplimiento refiere a la obligación típica y -en el contrato de transporte- es exclusivamente la obligación principal, final, de entregar la carga en buenas condiciones" (confr. F. Aguirre Ramírez, "Transporte", en la obra colectiva "Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur", coordinada por D. Fernández Arroyo, Bs. As. 2003, pág. 1245; ver en el mismo sentido: W. Goldschmidt, op. cit., ps. 394/396; O. Marzorati, "Derecho de los Negocios Internacionales", 3a ed., t. 1, ps. 322/323; I. Weinberg de Roca, op. cit., págs. 184 y 199; R. Balestra, op. cit., p. 179). Y de allí deriva que, aunque en el sub examen el flete sea pagadero en la Argentina (cláusula "prepaid"), toda vez que el lugar de cumplimiento de la prestación característica -determinante de la ley aplicable a todas las obligaciones emergentes del contrato de transporte internacional- corresponde sea ubicado en el país donde debía entregarse la carga, el supuesto analizado se encuentra comprendido en la excepción contemplada en el art. 1°, inc. e), del decreto 410/02, que se refiere a los contratos a los que resulte aplicable la ley extranjera.

18°) Que es oportuno señalar que en el mismo sentido se pronunció la Sala I de esta Excma. Cámara en la causa 2141/01 del 29.4.2004, concordando con su solución la CNCom., Sala B, 9.5.2005, en el suplemento de La Ley del 12.10.05, fallo n° 109.515 (su doctrina).

19°) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden, ponderando que las Circulares del Banco Central de la República Argentina relacionadas con las operaciones de comercio exterior y pesificación son de fecha anterior al decreto 410/02, es con sujeción a las disposiciones de este último que resulta apropiado resolver la controversia. Y de acuerdo con lo expuesto, el régimen de la "pesificación" de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera que es inapropiado en el ramo de las operaciones del transporte marítimo internacional, por contrariar los usos y costumbres vinculantes a los que todos se atienen y por desconocer la realidad económica no resulta aplicable a la deuda de autos.

Por estas razones, se confirma lo resuelto a fs. 395/396 vta., con costas de alzada a la apelante vencida (art. 558 del Código Procesal). Determinados que sean el monto por el que en definitiva prospera la ejecución y los honorarios de la anterior instancia, el Tribunal practicará las regulaciones correspondientes a los trabajos de alzada. Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se halla vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. S. B. Kiernan.

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