domingo, 16 de septiembre de 2007

Colque Estrada de Gutiérrez, Justina c. Azar, María

SCBA, 27/09/00, Colque Estrada de Gutiérrez, Justina c. Azar, María C. y otros.

Arraigo. Beneficio de litigar sin gastos. Incidencia. Menores. Acuerdo transaccional. Homologación en Bolivia. No intervención Asesor de Menores. Orden público internacional. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/09/07.

Dictamen de la Procuración General

I.- La C. 1ª Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a las excepciones de transacción y arraigo opuestas por la demandada (fs. 151/ 154).

II.- Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 162/ 173.

III.- Respecto a este último (fs. 169 vta./170 vta.) adelanto opinión en el sentido que el mismo ha sido mal concedido, por cuanto no menciona como violados los arts. 168 y 171 de la Const. prov., ni alude a su contenido, sino que los agravios se refieren a presuntos errores de juzgamiento, temas ajenos a esta vía recursiva (conf. SCBA, L. 58.365, 26/8/1997; Ac. 58.985, I. del 5/12/1995; Ac. 42.355 I. del 6/6/1989).

IV.- El de inaplicablidad de ley (162/169 vta. y 171/173) lo funda en la violación y errónea aplicación de los arts. 14, 21, 59 y 1209 del CCiv., 5 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 56 y 60 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, transgresión de la doctrina legal, absurdo, arbitrariedad así como lesión a varias mandas constitucionales (fs. cit.).

Plantea -en síntesis- los siguientes agravios:

a.- Absurda ponderación del convenio transaccional al que arribaron el mandatario de la actora con la aquí demandada y que extinguió la obligación de indemnizar, con violación de normas de orden público interno argentinas desde que en el trámite de homologación de dicho acuerdo por parte del Juez boliviano no tuvo intervención alguna el Asesor de Menores (fs. 165/ 167 vta., 168 vta./ 169 vta. y 171/ vta.).

b.- Violación de la ley y doctrina legal en cuanto la Cámara confirmó la procedencia de la excepción de arraigo luego de haber sido concedido a la parte actora beneficio de litigar sin gastos y sin tener en cuenta que la misma se vio obligada a recurrir a estos tribunales para litigar, según lo que surge del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 (fs. 167 vta./ 168 vta., 169 vta., 171 vta./ 172 y 172 vta.).

Asiste razón al quejoso, pero sólo parcialmente.

El art. 346 del CPCC Bs. As. permite oponer como excepción previa la de arraigo "si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República".

Si bien ambos extremos se dan en estos actuados con respecto a la actora, con anterioridad a la intervención de la Cámara -el fallo es del 8/8/1996- se había resuelto favorablemente el beneficio de litigar sin gastos (19/7/1996, fs. 46 de la causa 29736 agregada por cuerda) el que había sido iniciado el 26/9/1995 conjuntamente con la interposición de la demanda (fs. 23 del expte. agregado).

La concesión del mismo -en cuyo trámite pudo participar la demandada esgrimiendo los argumentos que hubiera considerado de valía- implica para la demandante el derecho a litigar "sin tener que satisfacer el pago de las costas o gastos judiciales en tanto no mejore su fortuna" (fs. 46 de la causa 29736 referida. El resaltado me pertenece).

Va de suyo, entonces, que a la actora tampoco podrá exigírsele el arraigo desde que ha logrado acreditar judicialmente su situación de carencia económica y siendo que la titularidad de bienes constituye un recaudo imprescindible para la aplicación del art. 346 del CPCC Bs. As. citado.

Ello surge en forma implícita y resulta derivación lógica del juego de las normas regulatorias del instituto del arraigo y del beneficio de litigar sin gastos (conf. Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales ...", t. IV-B, p. 436 a 438).

Habiéndose transgredido la norma del art. 346 referido, estimo que en este punto debe atenderse el reclamo del quejoso y rechazar la defensa de arraigo introducida por la accionada (conf. art. 289 del CPCC Bs. As.).

Por el contrario, en lo que hace al agravio traído en primer lugar, estimo que el recurso es improcedente.

Se denuncia la violación al orden público interno argentino al tener por extinguida la obligación indemnizatoria en virtud de una transacción homologada por la Justicia boliviana en la que no tuvo intervención el Ministerio Pupilar.

Más allá de los múltiples argumentos que el quejoso esgrime a los efectos de demostrar que la legislación aplicable al convenio celebrado con anterioridad a la promoción de esta demanda por el mismo hecho y entre las mismas partes es la argentina -para, de ese modo, justificar la intervención del Asesor de Incapaces-, lo cierto es que ambas partes con la respectiva asistencia letrada (fs. 68) acordaron que la homologación de los términos del acuerdo transaccional se llevaría a cabo ante la jurisdicción boliviana "en virtud de tener la reclamante su domicilio real en la República de Bolivia" (cláusula tercera, fs. 74).

Las partes, entonces, convinieron la prórroga de jurisdicción territorial disponiendo que sería el Juez de Bolivia quien intervendría a los efectos homologatorios del convenio extintivo de obligaciones (conf. art. 1 del CPCC Bs. As. Ver Morello y otros, op. cit., t. II-A, p. 15 y ss.).

El testimonio de la sentencia homologatoria obra en fs. 78 y 80 y como prueba de inicio de cumplimiento, en fs. 76, 77 y 81 se observan copias de recibos por el pago de las tres primeras cuotas pactadas recibidas por el entonces letrado de la accionante, quien no puede ahora venir a desconocer la eficacia de la sentencia dictada en la jurisdicción que ella misma conviniera y que homologó una transacción en concepto de la cual ya había recibido tres de las siete cuotas pactadas.

Coincido con el criterio de la Cámara en cuanto estima que esta sentencia extranjera no incurre en transgresión alguna al orden público como sostiene el recurrente -haciendo pié en la normativa del art. 14 inc. 2 del CCiv., art. 515 inc. 4 del CPCC. Bs. As. y art. 5 inc. d del Tratado de Derecho Procesal de Montevideo de 1889-.

El principal planteo ronda la violación al art. 59 de nuestro CCiv., por el cual se establece la intervención del Ministerio Pupilar -en su carácter de representante promiscuo- en todas las cuestiones donde se pongan en juego los derechos de los menores.

Esta norma rige para todos los habitantes del territorio de nuestra República (conf. art. 1 CCiv.), por lo que ninguna incidencia tiene con respecto a los menores actores quienes tienen su domicilio y residencia en la República de Bolivia (fs. 3).

La capacidad de éstos se rige por la ley boliviana (art. 7 del CCiv. Conf. Boggiano, "Derecho Internacional Privado", t. I, p. 633 y ss.) "aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República", la cual también habrá de regular -por ende- todo lo relacionado con los sistemas de representación de los incapaces.

Es justamente un magistrado de esa nacionalidad el que ha accedido favorablemente al pedido de homologación impetrado, debiendo haber controlado en forma previa el acabado cumplimiento de las normas que rigen la tutela de los intereses de los incapaces involucrados. No se ha siquiera insinuado la violación de los derechos de los menores en aquél trámite homologatorio -al cual no fue ajena su representante legal-, por lo que al juez argentino le está vedado cuestionar, en el referido tópico, la validez de la sentencia extranjera de marras.

Boggiano, en la obra referida (p. 487) sostiene que la infracción al orden público existe cuando se da una "incompatibilidad con el espíritu de la legislación a que alude el art. 14 inc. 2, (CCiv.) (la cual) debe resultar de la lesión a principios generales inferidos de normas positivas de la legislación. No basta la contradicción con una norma o disposición particulares si no se contradice un principio".

En nuestro caso, habiendo sido ese pronunciamiento dictado por el Magistrado que debe velar por la aplicación de la normativa rectora de la capacidad de los menores actores domiciliados en el extranjero, no se observa violado el orden público en lo que hace al "principio" de la protección de los intereses de los incapaces por no haber tenido intervención el Ministerio Público argentino que -como vimos- resulta ajeno e incompetente con respecto a la tramitación llevada adelante en extraña jurisdicción y relacionada con personas cuyo domicilio se encuentra fuera del país.

No acreditadas la transgresiones legales, pierden virtualidad las denuncias vinculadas con normas de la Constitución.

Por lo expuesto, estimo que este agravio es inatendible.

IV.- Consecuentemente, propicio el acogimiento parcial de este recurso, en los términos y con los alcances ya explicitados (conf. art. 289 CPCC Bs. As. citado).

Así lo dictamino.- La Plata, diciembre 26 de 1997.- L. M. Nolfi.

La Plata, septiembre 27 de 2000.-

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo: 2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: De conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General considero que el recurso extraordinario de nulidad interpuesto resulta insuficiente.

En efecto, los planteos del impugnante lejos están de evidenciar la configuración de las causales que autorizan dicha vía recursiva a través de los arts. 168 y 171 de la Const. prov. pues los mismos constituyen supuestos errores de juzgamiento endilgados al a quo, agravios ajenos a la presente vía impugnativa (conf. Ac. 32.685, sent. del 29/6/1984 en DJBA 127-217; Ac. 45.905, sent. del 22/10/1991, en "Acuerdos y Sentencias", 1991-III-640; Ac. 58.939, sent. del 23/3/1999). Asimismo, he de señalar que tiene reiteradamente dicho esta Corte que para que prospere el recurso extraordinario de nulidad es necesario que el fallo carezca por completo de cita legal (Ac. 62.680, sent. del 26/11/1996; Ac. 66.423, sent. del 17/2/1998) y que es improcedente aquél en que se alega falta de fundamentación legal, con violación del art. 171 de la Const. prov. si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho más allá de si las normas citadas se corresponden o no con los planteos de la parte (Ac. 50.575, sent. del 27/7/1993; Ac. 54.130, en "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-832; Ac. 59.651, sent. del 30/4/1996; Ac. 62.583, sent. del 25/3/1997; Ac. 58.845, sent. del 24/2/1998; Ac. 65.547, sent. del 10/11/1998 en DJBA, 156-23; Ac. 55.828, sent. del 9/2/1999).

Tampoco se viola el art. 171 de la Const. prov. si el decisorio está fundado en expresas disposiciones legales, cualquiera fuera el acierto con que se las invoque, ya que su errónea o indebida aplicación constituye materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 47.080, sent. del 21/9/1993) ni puede cuestionarse la corrección de la fundamentación del fallo mediante el recurso extraordinario de nulidad (Ac. 34.831, sent. del 2/6/1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987-II-250).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Hitters, Laborde y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de grado, luego de analizar el texto del convenio de fs. 74 y vta. celebrado por la actora en nombre y representación de sus hijos menores con la aseguradora "Inca S.A. Cía. de Seguros", concluyó en que sólo debía resolver el agravio referido a la homologación del mismo ante la Justicia boliviana y los efectos que se siguen de tal acto procesal (fs. 152).

En tal sentido, la homologación, obrante a fs. 78/80, fue considerada idónea por el sentenciante de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 párr. 1 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 -Acuerdo vigente que vincula a nuestro país y a Bolivia en la materia de marras-, y en un todo de acuerdo con las demás disposiciones pertinentes contenidas en éste y en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 -también aplicable a la especie-, así como con las del art. 515 párr. 1 parte final del CPCC Bs. As. provincial y el art. 75 inc. 22 parte final del párr. 1 de la CN. (fs. 153 y vta.).

En base a ello estimó que el convenio en cuestión gozaba de plena validez y ejecutoriedad, y que representaba una transacción dentro del marco legal de los Códigos adjetivo y sustantivo que legislan dicha figura, habiendo devenido cosa juzgada y adquiriendo, en consecuencia, el carácter de un auténtico título ejecutorio, circunstancias éstas que lo llevaron a propiciar el rechazo de la queja intentada con respecto a la excepción de transacción que prosperara en primera instancia (fs. 153 vta.).

En lo referente a la excepción de arraigo también oportunamente deducida por la demandada, para convalidar lo resuelto por el inferior, el a quo tuvo por acreditados los requisitos exigidos por el art. 346 del ritual (fs. 153 vta./154 vta.) que la viabiliza.

II. El apoderado de la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en que denuncia la violación de los arts. 14, 21, 59 y 1209 del CCiv., 5 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 56 y 60 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, absurdo y vulneración de garantías constitucionales -arts. 16, 17, 18 de la Carta Magna nacional- (fs. 163/172 vta.).

Sus agravios radican -sustancialmente- en la absurda valoración, que endilga al juzgador de la instancia, del acuerdo transaccional suscripto por el apoderado de la legitimada activa con la accionada, en transgresión de normas de orden público interno argentino en tanto en el trámite de homologación de dicho convenio no intervino el Ministerio Pupilar (ver fs. 165/167 vta., 169 y vta., y 171 y vta.); como así también en cuanto se hizo lugar a la excepción de arraigo siendo que la actora gozaba del beneficio de litigar sin gastos al momento del dictado de la sentencia de la alzada, habiéndose cumplimentado entonces con uno de los recaudos que el Juez de primera instancia había valorado como indispensable para el rechazo de la defensa articulada (fs. 168; 169 vta., 171 vta.).

III. El recurso debe prosperar parcialmente conforme lo propone el señor Subprocurador General en su dictamen (fs. 192/195 vta.).

A) He de propiciar el rechazo del planteo referido a la supuesta infracción al orden público interno argentino.

Las mismas partes del presente proceso, con asistencia letrada (ver. fs. 68) acordaron que el convenio transaccional sería homologado ante los tribunales bolivianos "en virtud de tener la reclamante su domicilio real en la República de Bolivia" (fs. 74, cláusula tercera); obrando en autos testimonio de la sentencia homologatoria pronunciada por el juez boliviano (fs. 78 y 80) como también prueba del inicio del cumplimiento de lo pactado (ver copias de recibos de pago de las tres primeras de las siete cuotas estipuladas, fs. 76, 77 y 81).

El art. 59 del CCiv., sobre el que principalmente finca el recurrente su reclamo, establece la representación promiscua de los incapaces por el Ministerio de Menores en los asuntos en que aquellos sean parte. La misma es una norma que rige para todos los habitantes de la República Argentina (art. 1 del CCiv.), por lo que no tiene alcance ni efectos respecto de los menores que se domicilien y residen fuera de aquélla, como sucede en el caso en tratamiento en el que los actores se domicilien y residen en Potosí, Bolivia (fs. 3; art. 7 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889). En efecto, el art. 7 del mencionado cuerpo legal sustantivo local especifica que "la capacidad o incapacidad de las personas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o bienes existentes en la República" de donde se sigue que la capacidad de los accionantes como todo lo referente a los sistemas de representación de los mismos se rige por la ley del domicilio -punto de conexión-; en el sub judice, la ley boliviana (conf. Boggiano A., "Derecho Internacional Privado", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1991, t. I, p. 633 y ss.). En igual sentido, el art. 1 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 que nos vincula con Bolivia para la resolución de casos con elementos extranjeros- preceptúa que la capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio, por lo que por ella se debe gobernar lo atinente a la representación de los incapaces. Asimismo, el art. 1 de dicha Convención en materia procesal de 1889 establece que "los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la nación en cuyo territorio se promuevan". Consecuentemente, el orden, normativo procesal de Bolivia determina en qué circunstancias, de qué modo y forma se ejerce la eventual representación pupilar.

En las presentes actuaciones el acuerdo celebrado fue homologado ante el Juzgado de Instrucción de Cotagaita, Provincia de Nor-Chichas, del Departamento de Potosí (ver fs. 78 a 80), de conformidad con la ley boliviana; sentencia que se encuentra legalizada, autenticada y certificada (íd). El magistrado interviniente es quien, como ha quedado evidenciado, ha procedido a homologar el documento de marras, y quien ha debido velar por la legalidad del trámite y el cumplimiento cierto de las normas que tutelan los intereses de incapaces. El impugnante no esboza siquiera la transgresión de los derechos de los menores en aquél procedimiento judicial, al que tampoco fue ajena la representante legal de los mismos. Asimismo no señala y menos acredita que la decisión del juez boliviano no haya tenido en cuenta y meritado el interés de los menores, interés que no es concebible como puramente abstracto (conf. Ac. 66.519, sent. del 26/10/1999; Ac. 71.303, sent. del 12/4/2000).

Por otra parte, esta Corte tiene dicho que "si bien la falta de intervención del Ministerio de incapaces en los asuntos judiciales o extrajudiciales en que los menores sean parte es causa de nulidad (arts. 59 y 494 del CCiv.), esa nulidad es meramente relativa y es, por lo tanto, susceptible de confirmación aún tácita -doctr. art. 1059, CCiv.-" (Ac. 66.519, sent. del 26/10/1999). Sin perjuicio que como ha quedado demostrado la actora ha cobrado tres de las siete cuotas concertadas (ver fs. 76, 77, 81) por lo que deviene en principio extemporáneo solicitar la nulidad, aún bajo el tamiz de la supuesta vulneración del orden público interno, de lo por ella actuado y con principio de ejecución, en razón de que con su conducta habría convalidado tal acto, lo cierto es que el Asesor de Incapaces que ha tomado oportuna intervención en autos al notificársele la sentencia de la alzada ha confirmado de tal manera la presunta nulidad (v. fs. 189 vta.), hecho que es ratificado por el dictamen del señor Jefe del Ministerio Público (fs. 192/195 vta.).

No se advierte la conculcación de los arts. 14 inc. 2 del CCiv. y 515 inc. 4 del Código adjetivo, ni violación alguna al espíritu de nuestra legislación civil, ni al orden público interno y menos aún a los principios constitucionales citados por la quejosa. Antes bien el pronunciamiento puesto en crisis se ha ajustado a la normativa iusprivatista aplicable al caso bajo juzgamiento -Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de igual año-, y a las disposiciones locales tanto fondales como de forma.

Los principios del derecho argentino actúan como cláusula de reserva frente a las soluciones del derecho foráneo (conf. Boggiano A., "Derecho Internacional Privado", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1991, t. I, p. 487 ). "La incompatibilidad con el espíritu de la legislación a la que alude el art. 14 inc. 2, citado, debe resultar de la lesión a principios generales inferidos de normas positivas de la legislación. No basta la contradicción con una norma o disposición particulares sino se contradice un principio" (íd).

Y como afirma el señor Subprocurador General "en nuestro caso, habiendo sido ese pronunciamiento dictado por el Magistrado que debe velar por la aplicación de la normativa rectora de la capacidad de los menores actores domiciliados en el extranjero, no se observa violado el orden público en lo que hace al 'principio'de la protección de los intereses de los incapaces por no haber tenido intervención el Ministerio Público argentino que -como vimos- resulta ajeno e incompetente con respecto a la tramitación llevada adelante en extraña jurisdicción y relacionada con personas cuyo domicilio se encuentra fuera del país" (fs. 195 y vta.).

Es dable agregar, por último, en este aspecto, que como lo sostiene la Cámara a fs. 153 vta., la homologación otorga a la transacción la fuerza de la cosa juzgada material, lo que conlleva su carácter de inmutabilidad, circunstancia que cierra la posibilidad de discusión acerca de los temas acordados (arts. 3 y 5 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889).

Por lo expuesto, resulta inatendible la presente queja.

B) Como lo adelantara, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, entiendo que le asiste razón a la recurrente en relación con su reclamo vinculado a la excepción de arraigo.

La finalidad de dicho instituto es "la de exigir al actor no domiciliado en el país, o que carece de bienes inmuebles en él, que otorgue una fianza para garantizar las costas del juicio" ("Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", comentados y anotados por Morello, Sosa, Berizonce, Ed. Lep-Abeledo Perrot, Bs. As., 1990, infra 575, p. 437). En la misma obra, los autores citados al mencionar las excepciones a la procedencia del arraigo se menciona "si se hubiese otorgado al actor el beneficio de litigar sin gastos" (p. 438; en ese orden también se expiden Hugo Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1958, p. 118 y Lino E. Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, Bs. As., 1987, p. 435).

Es absolutamente lógico que el arraigo, por su naturaleza cautelar, carezca de sentido cuando se ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Ello así pues mientras el art. 346 del CPCC Bs. As. lo instituye como excepción "por las responsabilidades inherentes a la demanda", el art. 84 del mismo Código ritual preceptúa que "el que obtuviera el beneficio estará exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna...". El juego armónico de ambas normas y los fines de dichos institutos evidencien a razonabilidad de la solución.

En el sub lite, se promueve el beneficio de marras conjuntamente con la interposición de la demanda el 26/9/1995 (v. fs. 23 de la causa 29.736 y fs. 56 vta. del expediente 29.734); el 19/7/1996 se dicta sentencia haciendo lugar al mismo (fs. 46, causa 29.736). La alzada falla el 8/8/1996 (fs. 151, expte. 29.734), estando firme el pronunciamiento que otorgara el beneficio. Aún cuando el beneficio no se haya resuelto o no posea el carácter de cosa juzgada, no debemos soslayar los efectos del beneficio provisional previstos en el art. 83 del CPCC Bs. As.

Si lo que llevo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso traído y casar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de arraigo, cuyo rechazo propicio.

Con el alcance indicado, voto pues por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Hitters, Laborde y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza con costas el recurso extraordinario de nulidad interpuesto (art. 298 CPCC Bs. As.). En cuanto al de inaplicabilidad de ley, se hace lugar parcialmente al mismo casándose la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de arraigo rechazándose la misma, con costas (arts. 69 y 289, Ccit.). Notifíquese y devuélvase.- E. Pettigiani. A. O. Pisano. J. C. Hitters. E. H. Laborde. E. de Lázzari.

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