jueves, 6 de septiembre de 2007

Kojouharova, Lilia Nevona s. información sumaria

CNCiv., sala M, 12/04/05, Kojouharova, Lilia Nevona s. información sumaria.

Matrimonio celebrado en la embajada de Bulgaria en Argentina. Inobservancia de las formalidades extrínsecas. Rechazo de la inscripción.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/09/07 y en ED 212, 316.

Dictamen del Fiscal de Cámara

I. Vienen estos autos a conocimiento de V. E., con motivo del recurso de apelación interpuesto por la interesada a fs. 54, contra la resolución de la Sra. juez a quo, por la que denegó el reconocimiento del matrimonio celebrado por aquélla, en la embajada de República de Bulgaria en nuestro país (fs. 50/51).

II. El art. 188 del cód. civil dispone que el matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

La inexcusable presencia del oficial público hace a la existencia del acto (art. 172), debiendo obrar en los límites de sus atribuciones y dentro del territorio asignado para el ejercicio de sus funciones (art. 980) (Vidal Taquini, Carlos H., “Matrimonio Civil - Ley 23.515”, Bs. As., 1991, Astrea, pág. 168, coment. al art. 188).

A su vez, los arts. 12 y 950 del cód. civil, establecen que las formas y solemnidades de los contratos, y de todos los instrumentos públicos son regidos por las leyes del país donde se hubieren otorgado.

Por su parte, el art. 65 del decreto-ley 8204/63 establece que podrán registrarse las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a las formalidades extrínsecas (arts. 63 y 64) como a su validez intrínseca.

Ahora bien, se colige de las normas apuntadas, que un matrimonio celebrado, como en el caso de autos en un consulado extranjero, carece de validez, ya que todo matrimonio celebrado en nuestro país está sujeto a las leyes de la República, sin perjuicio de las eventuales consecuencia jurídicas que pueda tener en el país en cuyo consulado se realizó el acto.

En consecuencia, por las precedentes consideraciones y las propias de la resolución recurrida, soy de opinión de que V. E., debe confirmar el decisorio de fs. 50/51. Marzo 21 de 2005.- C. R. Sanz.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 12 de 2005.-

Vistos y Considerando: Contra la sentencia de fs. 50/51, por la cual se deniega la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, del matrimonio civil celebrado en la Embajada de la República de Bulgaria de la Ciudad de Buenos Aires, recurre la accionante. Sostiene que la sentencia adolece de inexactitudes, por lo que solicita su adecuación a derecho. Aduce que el certificado expedido en la República de Bulgaria, Ciudad de Sofía, con el registro de la Apostilla de La Haya resulta ser la base de la petición de inscripción y debe ser reconocido por haber sido celebrado ante el cónsul de la Embajada de Bulgaria en la Ciudad de Buenos Aires e inscripto en el Registro Civil de la ciudad de Sofía, Bulgaria.

Pese a la extensión y aparente fundamento de la presentación de fs. 56/61, lo cierto es que la recurrente no se hace cargo del principal argumento por el cual se deniega la inscripción del matrimonio celebrado en la embajada de la República de Bulgaria en el Registro Civil, cual es que el matrimonio no fue realizado en la forma que dispone la ley local.

Nuestro ordenamiento legal establece que las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

Es decir, “las condiciones de validez extrínsecas del matrimonio se rigen por la lex loci celebrationis imperativamente. Las partes deben ajustarse al derecho del lugar de celebración, sin que (art. 159, cód. civil) puedan facultativamente hacerlo o someterse a otro derecho….

Las partes no pueden disponer de la norma de conflicto, que en este sentido es imperativa y no dispositiva. Los jueces no pueden prescindir de ella, ni siquiera en casos en que las partes no hubiesen probado el derecho del lugar de celebración si fuese extranjero…” (Boggiano, “Derecho Internacional Privado”, Abeledo-Perrot, 1991, t. I, pág. 665).

La idea subyacente de esta solución es que si el matrimonio ha cumplido con las formas impuestas por la ley del lugar de celebración, la validez del matrimonio debe ser reconocida en cualquier lugar del mundo (Feldstein de Cárdenas, “Derecho Internacional Privado” Parte Especial, Editorial Universidad, pág. 115).

En cuanto a las formalidades de la celebración, el art. 188 del cód. civil establece que el matrimonio deberá celebrarse ante “el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales…”.

Por otra parte, la inscripción de partidas extranjeras de matrimonio está reglada por el decreto-ley 8204/63, ratificado por ley 16.478. El art. 65 dispone: “Podrán registrarse las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a las formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca…”. La decisión sobre la validez extrínseca e intrínseca del matrimonio, cuya registración se pide, corresponde al juez de primera instancia del domicilio del peticionante.

Las leyes argentinas no autorizan otra celebración del matrimonio civil que no fuere ante la autoridad competente establecida por el art. 188 del cód. civil, de tal forma los matrimonios diplomáticos y los que se celebraron en territorio argentino ante funcionarios consulares extranjeros, se han de reputar sin valor o como inexistentes (conf. Bossert-Zannoni, “Manual de derecho civil”, pág. 164; Kaller de Orchansky, B., “Manual de Derecho Internacional Privado”, pág. 248, punto f).

De lo expuesto resulta que un matrimonio civil celebrado por un cónsul en una embajada extranjera, con arreglo a las leyes extranjeras y válido para ese país, no puede ser reconocido en nuestro país por no haberse celebrado con sujeción a nuestra normativa.

Por lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que la peticionante tiene domicilio en la República Argentina, la denegatoria de la inscripción peticionada se encuentra ajustada a derecho.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: confirmar la resolución de fs. 50/51. Regístrese, notifíquese al Sr. fiscal de Cámara y oportunamente devuélvase.- M. A. Vilar. E. M. Díaz de Vivar.

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