miércoles, 19 de septiembre de 2007

Meyrelles Torres, Sebastián c. Segura, Diego

CNCiv., sala G, 25/10/04, Meyrelles Torres, Sebastián José c. Segura, Diego y otro s. daños y perjuicios.

Accidente de tránsito ocurrido en Uruguay. Juicio en trámite en Argentina. Derecho aplicable. Convenio bilateral con Uruguay sobre Responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/09/07 y en El Dial 17/11/04.

2º instancia.- Buenos Aires, 25 de Octubre de 2004.-

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Molteni dijo: 1º.- La sentencia dictada a fs. 234/236 admitió parcialmente la demanda entablada por Sebastián José Meyrelles Torres contra Diego Segura y distribuyó igualitariamente la responsabilidad derivada del accidente acaecido el 22 de enero de 1999 sobre la ruta nº 10, Departamento de Maldonado, República Oriental del Uruguay, que se produjo a raíz del embestimiento entre la Pick Up Nissan en la que se desplazaba el actor y el rodado Peugeot 205 en el que circulaba el demandado, condenando en definitiva a éste a pagar al accionante la suma de $ 3.038,70, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, quien expresó agravios a fs. 258/259, donde cuestiona la atribución de responsabilidad, los cuales fueron replicados por el demandado a fs. 268/270.-

El emplazado, a su turno, expresó agravios a fs. 260/265, persiguiendo la modificación de la responsabilidad y, subsidiariamente, el rechazo o la reducción de las sumas asignadas para enjugar los rubros resarcitorios. Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue contestado por el accionante a fs. 266/267.

2º.- En principio, creo oportuno aclarar que en la especie, pese a que el accidente acaeció en la República Oriental del Uruguay, resulta de aplicación el derecho nacional, de conformidad con lo establecido por el Convenio celebrado entre ambos países en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito. Dicho acuerdo bilateral, aprobado por la ley 24.106, establece en su artículo 2º: "La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el Derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se regulará por el Derecho interno de éste último" (conf. ADLA LII-C, pág. 2881).

Desde esta óptica jurídica, por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta entonces de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" (del 10-11-94, publicado en L. L. 1995-A-136; E.D.161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambos demandados debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. CNCiv., Sala "A", mi voto en causas nº 181.285 del 11-2-96; nº 211.954 del 21-3-97; nº 241.870 del 3-7-98; etc.).

En virtud de lo expuesto, el sentenciante distribuyó igualitariamente la responsabilidad derivada del accidente, pues entendió que el accionante revistió la calidad de embistente, mientras que el demandando no () respetó la prioridad de paso que asistía al vehículo que circulaba por la ruta nº 10, de mayor importancia que la calle de tierra por la que se desplazaba.

Ahora bien, más allá de la valoración que se realice del testimonio de María Eva Vega, debe recordarse que la calidad de embistente que cuestiona el actor, le fue atribuida al rodado Nissan por el perito mecánico que interviniera a fs. 212/215. Dicho experto, sostuvo que las deformaciones que afectaron a la Pick Up evidenciaban corrimientos "de adelante hacia atrás", con epicentro en el extremo derecho del frente del paragolpes. Asimismo, señaló que el guardabarros delantero derecho mostraba una ondulación típica de un efecto de compresión axial sobre un cuerpo de escaso espesor, lo cual permitía determinar que fue en definitiva la camioneta el móvil embistente.-

Por otro lado, la calidad de embistente puede inferirse también de la descripción de los hechos que efectuara el accionante en oportunidad de denunciar el accidente ante su compañía de seguros. En el acta acompañada por Meyrelles a fs. 6, oportunamente señaló que "...el Peugeot que estaba detenido en la ruta entra a la misma cortándole el paso, quedándose detenido..." (Art. 425 del Código Procesal).-

Por su parte, el accionado cuestiona la decisión del sentenciante de situar su rodado sobre la ruta al producirse el accidente, pese a que la testigo Vega señalara que no habían ingresado a dicha importante arteria cuando fueron embestidos.-

Sin embargo, si se analiza detenidamente su declaración, puede advertirse que en oportunidad de atestiguar señaló que el rodado en que circulaba fue embestido en el sector delantero derecho (v. respuesta a pregunta 9º), como así también que ambos vehículos quedaron sobre la ruta, mirando hacia Punta del Este, luego de producirse el accidente (v. respuesta a pregunta 6º), tal como lo graficó en el croquis que agrega a fs. 118. Dichas aseveraciones, me convencen acerca de que el Peugeot 205 debió asomarse a la ruta cuando se produjo el embestimiento, pues por la ubicación de los daños y la posición final de los móviles intervinientes, parece inconcebible que ese rodado quedara efectivamente sobre la ruta, si fue impactado en la banquina, como llamativamente sostuvo la declarante, y no sobre la capa asfáltica, como refirió el actor en su demanda.

Si como ocurre en la especie, el testigo conocía a una de las partes con antelación e incluso circulaba junto a él en uno de los rodados al producirse el accidente, sus dichos deben ser analizados con mayor rigurosidad, ya que es dable suponer que el conocimiento previo y la participación en el evento, harán que aun inconscientemente, intente beneficiar a aquellos con los que compartió el lamentable suceso.-

Por lo demás, aun cuando sus argumentos no fueran concluyentes, comparto la hipótesis ensayada por el ingeniero Galmés, dado que si el actor advirtió previamente el avance del Peugeot del accionado, es razonable suponer que su maniobra instintiva hubiera sido sesgar su marcha hacia su izquierda (v. fs. 215), y no ingresar peligrosamente en la banquina, como livianamente ensayara el demandado en su primera presentación.

En consecuencia, en autos se ha demostrado que ambos conductores contribuyeron causalmente en la producción del accidente, ya que el actor, pese a observar el desplazamiento del restante rodado con anterioridad, no tomó las precauciones necesarias para evitar embestirlo, lo cual demuestra que no guiaba su rodado con la precaución que exige el Art. 39, inciso b) de la ley 24.449, mientras que el demandado violó la prioridad de paso que le asistía al vehículo Nissan, que se desplazaba por una vía de mayor importancia (Art. 41, inciso g), apartado 1 de la citada ley de tránsito).

Por consiguiente, lo expuesto me inclina por confirmar lo decidido por el sentenciante en lo que respecta a este medular aspecto debatido.

3º.- Sostiene el recurrente que deben desestimarse los importes fijados para resarcir los "daños materiales" y la "privación de uso", toda vez que no existen constancias en autos que acrediten fehacientemente la efectiva reparación de la Pick Up Nissan, pues el único comprobante adjuntado fue un presupuesto emanado del taller "Galeota" (v. fs. 8), que carece de valor probatorio para acreditar dicho extremo, cuya demostración sólo puede lograrse mediante el aporte de la factura respectiva.

No obstante, de la documentación obrante a fs. 56/77 se desprende que el vehículo siniestrado fue robado con fecha 13 de abril de 1999, escasos meses después de ocurrido el accidente, y que la aseguradora contratada oportunamente por el actor -"Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A."-, abonó la correspondiente indemnización por pérdida total del vehículo. De tal suerte, es evidente que bajo estas circunstancias la reparación no resulta procedente, pues es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible, es que el mismo sea subsistente, es decir, no debe haber sido reparado, ya que el daño que ha desaparecido o ya ha sido compensado, no existe como daño actual (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, pág. 304 y ss.).-

En consecuencia, el hecho de que el actor no demostrara haber erogado suma alguna para reparar el vehículo, sumado a que recibiera como indemnización por el robo de su unidad el valor total de su vehículo, sin merma alguna por los deterioros generados en el accidente, me inclina por rechazar el resarcimiento solicitado, incluso el referido a una "privación de uso" que no se sufrió, desde que al no haberse reparado la camioneta, el actor no tuvo limitación de su utilización durante los meses que transcurrieron desde el siniestro hasta el robo del automotor.-

4º.- En lo que respecta al pedido de sanciones efectuado por el accionado en su queja, como integrante de la Sala "A" he sostenido en reiteradas ocasiones que la facultad judicial de decretar las medidas disciplinarias previstas en el Art. 45 del Código Procesal, deben ser ejercidas con mesura y reservadas a supuestos de real gravedad, para no poner en peligro el derecho de defensa en juicio (conf. L. Nº 298.455 de 3/11/00, nº 280.586 del 7/12/99, nº 245.595 del 21/8/98 y sus citas y R. nº 90.328 del 8/2/92 y sus citas).-

Por tal circunstancia, considero que la conducta adoptada por el accionante no justifica en la especie la adopción de las medidas disciplinarias previstas por la norma citada.-

5º.- En definitiva, propongo que se rechace la demanda interpuesta por Sebastián José Meyrelles Torres contra Diego Segura, pues aun cuando en el considerando 2º se ha confirmado la igualitaria incidencia del factor atributivo de responsabilidad de las partes en el acaecimiento del accidente, se ha demostrado que no subsiste daño alguno derivado del infortunio, y por ende resulta ausente uno de los presupuestos de la responsabilidad civil.-

Frente a esa conclusión, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el actor, que resultó vencido (Art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Osvaldo Domingo Mirás y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Molteni. Con lo que terminó el acto.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: Revocar la sentencia dictada a fs. 234/236 y, en consecuencia, se rechaza la demanda entablada por Sebastián José Meyrelles Torres contra Diego Segura, con costas de ambas instancias a cargo del actor. Notifíquese y devuélvase.- H. Molteni. O. D. Mirás. C. A. Bellucci.

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