sábado, 1 de septiembre de 2007

Stoll, Violeta Andrea s. sucesion

CSJN, 17/03/98, Stoll, Violeta Andrea s. sucesión testamentaria proceso especial.

Matrimonio celebrado en Perú. Divorcio decretado en Méjico. Segundo matrimonio celebrado en EUA. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Sucesión testamentaria y ab intestato en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07 y en Fallos 321:407.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.-

Vistos los autos: "Stoll, Violeta Andrea s/ sucesión testamentaria - proceso especial".

Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que al confirmar la decisión de primera instancia resolvió la apertura simultánea de la sucesión testamentaria y de la sucesión ab intestato, el heredero instituido interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

2º) Que la causante dispuso, en un testamento ológrafo, de la totalidad de sus bienes a favor del señor Jorge Andrés Delfino. La sucesión testamentaria se inició ante el juez de primera instancia, el testamento fue reconocido y protocolizado conforme con las disposiciones legales. A fin de dar cumplimiento a la inscripción definitiva de los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal solicitó al magistrado, que declarara formalmente válido el testamento y aclarara el estado civil de la causante (fs. 68). De este último pedido, se dio vista al fiscal quien requirió que se libren oficios al Registro Nacional de las Personas y a la Policía Federal Argentina para esclarecer tal circunstancia. Posteriormente, se declaró, la validez formal del testamento (fs. 88).

3º) Que conforme con lo peticionado la Policía Federal Argentina informó que la señora Violeta Stoll, era divorciada y estaba casada en segundas nupcias con el señor Delfino, en Baltimore, Estado de Maryland, Estados Unidos de América (fs. 91). En tales condiciones, el heredero instituido acompañó la partida debidamente legalizada, de la cual surge que Jorge Andrés Delfino, de nacionalidad argentina, estado civil soltero y Violeta Stoll, de nacionalidad peruana, estado civil divorciada, contrajeron nupcias en 1962, en Estados Unidos. Asimismo, acompañó la sentencia de divorcio del primer matrimonio de la causante con José María García, de nacionalidad peruana, dictada en 1953, en México.

4º) Que el tribunal a quo, al considerar acreditado en autos el primer matrimonio de la causante, entendió que la cuestión que debía dilucidarse era si resultaba válida la sentencia de divorcio decretada en México y no si produjo efectos el matrimonio celebrado con el heredero instituido. Interpretó que por aplicación del Tratado de Montevideo de 1889, que establece que la ley del domicilio conyugal rige la disolubilidad matrimonial, debió entablarse la demanda de divorcio en la República del Perú. Por ello, ante la posibilidad de que existiera cónyuge supérstite ordenó también la apertura de la sucesión ab intestato (fs. 139).

5º) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció validez al divorcio celebrado en México -y por ende al matrimonio celebrado en Estados Unidos- y con ello la calidad de único heredero al apelante, pues le causa un agravio de imposible reparación ulterior.

6º) Que de los dos fundamentos que se desprenden del recurso extraordinario -errónea aplicación de los Tratados de Montevideo y ser la sentencia arbitraria- corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (confr. arg. 228:473; 312:1034; 317:1455, entre otros). Por lo demás, en atención a que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario con carácter general, corresponde tratar los agravios relativos a la arbitrariedad de sentencia, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.

7º) Que la afirmación del a quo en cuanto sostuvo que ante la posibilidad de que exista cónyuge supérstite, debe iniciarse la sucesión ab intestato, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias de la causa.

8º) Que, en efecto, la normativa vigente condiciona la apertura de la sucesión ab intestato a la circunstancia de que el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de herederos (conf. art. 699 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En el sub lite, existe un testamento formalmente válido (fs. 88), por el cual se dispone de la totalidad de los bienes en favor de un heredero instituido. En tales condiciones, la disposición del a quo no encuentra sustento normativo alguno.

9º) Que es dable señalar que la posibilidad de que exista un cónyuge supérstite, aparece como una afirmación prematura y meramente conjetural. Ello es así, pues no se ha presentado en el proceso persona alguna que alegue ser heredero legitimario, ni menos aún, que haya probado adecuadamente su vínculo y en consecuencia su vocación hereditaria (art. 3591 del Código Civil). En autos, el único que ha controvertido los derechos del heredero instituido es el ministerio público, que por otra parte, sólo está habilitado para intervenir en la sucesión testamentaria hasta la aprobación del testamento (conf. art. 693, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

10) Que, por otra parte, los fundamentos del a quo para arribar a la solución antes señalada son meras aseveraciones dogmáticas. En efecto, la cámara tiene por válido el matrimonio celebrado en Perú sin tener en cuenta que no existe prueba en autos que acredite tal unión. No ha sustentado dicha aseveración siquiera con una mínima referencia a los principios básicos que rigen la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero.

11) Que para que la sucesión testamentaria tramite se requiere que el testamento contenga institución de heredero cuyos derechos no estén contradichos, que en él se disponga de la totalidad de los bienes y que dicho instrumento sea declarado válido formalmente, circunstancias que se verifican en el sub lite. En estas condiciones, la determinación del estado civil de la causante es una circunstancia ajena al proceso testamentario. Por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida pues traduce una comprensión del objeto del juicio que se aparta de las constancias de la causa y del debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

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