sábado, 1 de septiembre de 2007

Monroy c. Conde s. nulidad matrimonial

SCBA, 04/11/97, Monroy, Angélica N. c. Conde, Nélida R. y otra s. nulidad matrimonial.

Matrimonio celebrado en Argentina. Separación personal. Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Ineficacia extraterritorial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07.

Dictamen de la Procuración General

La C. 2ª Civ. y Com. La Plata revocó in totum la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda incoada por Angélica N. Monroy contra Nélida R. Conde declarando la cuasi inexistencia o carencia de efectos extraterritoriales en nuestro país del matrimonio celebrado por la demandada con Rubén H. Schiano (fs. 120/126).

La acción intentada tenía por objeto la declaración de nulidad del matrimonio celebrado en la República del Paraguay por la Sra. Conde con el extinto Rubén H. Schiano, existiendo el impedimento de ligamen, dado que permanecía vigente el matrimonio de éste con la actora, sólo modificado por una sentencia de separación personal emanada de tribunal argentino.

Contra tal pronunciamiento se alza la parte demandada -por apoderado- mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (fs. 132/150). Manifiesta los siguientes agravios:

a) Apartamiento de la Cámara de lo resuelto por la Corte Suprema y por la Suprema Corte de Buenos Aires;

b) Configuración de absurdo y arbitrariedad por aplicación de una ley que fuera derogada por inconstitucional;

c) Violación del principio de congruencia, dado que la acción promovida fue la de "nulidad de matrimonio" y no "la declaración de cuasi-inexistencia", como resuelve la Alzada, infringiendo los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 260, 272, 330 del CPCC. Bs. As. y el derecho de defensa -art. 18 de la CN.-;

d) Absurdo y arbitrariedad por la aplicación indirecta del CCiv. paraguayo, vulnerando el art. 13 de CCiv. y la defensa en juicio.

Considero que el recurso no puede prosperar.

I) Con relación al primero de los agravios, la apelante consideró que el a quo debió resolver la cuestión conforme los criterios que dimanan del caso "Sejean " fallado por nuestro máximo Tribunal federal.

Sin embargo, y en coincidencia con lo manifestado por el juez preopinante en fs. 121/vta., tal postura se encuentra en franca oposición con una reiterada doctrina de V.E., cuando sostiene que "Los fallos de la Corte Sup. no constituyen la 'doctrina legal' a que se refiere el art. 279 del CPCC. Bs. As. ni tampoco resultan vinculantes para la Sup. Corte Bs. As." (conf. Ac. 38.225, sent. del 1/9/1987; Ac. 41.043, sent. del 6/3/1990; Ac. 42.717, sent. del 23/7/1991; Ac. 46.142, sent. del 24/3/1992; Ac. 52.187, sent. del 19/4/1994; entre otros).

Por otro lado, el impugnante no hace ninguna referencia a fallos de esa Sup. Corte Bs. As.; de tal forma el recurso, en punto al denunciado apartamiento de la doctrina legal aplicable, resulta ineficaz.

II) Con respecto al segundo de los agravios, donde se denuncia la configuración de absurdo -y arbitrariedad- por parte de la Cámara, vemos que esa figura no tiene cabida en el fallo atacado.

De acuerdo con la caracterización que de ella ha efectuado V.E. en reiteradas ocasiones, "el absurdo se conforma con el error grave, palmario y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias o incongruentes, o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa. No puede calificarse como absurdo un fallo que exhibe un razonamiento coherente, más allá de que se lo comparta o no" (conf. Ac. 54.363, del 6/9/1994, entre otros). La simple lectura del razonamiento efectuado por la Alzada evidencia un desarrollo lógico y coherente, muy distante del "absurdo" que le imputa la parte apelante.

Por otra parte, es el escrito recursivo el que debe poner de manifiesto la existencia del absurdo planteado. En este sentido, V.E. tiene dicho que "La casación por absurdo es de carácter excepcional y restrictivo, correspondiendo al recurrente acreditar su existencia y no a la Corte explicar por qué no se configura" (conf. Ac. 49.294, sent. del 31/8/1993). Los argumentos esgrimidos por el quejoso al respecto, no dejan de ser expresión de su criterio particular los cuales -si bien son discordantes con los de la Alzada-, no tienen la entidad suficiente para sustentar la impugnación pretendida (conf. Sup. Corte Bs. As. Ac. 34.563, sent. del 24/9/1985; Ac. 34.673, sent. del 8/4/1986; Ac. 36.276, sent. del 29/9/1987; Ac. 50.246, sent. del 17/11/1992, entre muchas otras).

Tampoco considero configurado el vicio de "arbitrariedad" por incorrecta subsunción normativa, dado que la ley aplicada por el a quo (n. 2393) era la que efectivamente regía en nuestro país al momento de la celebración del acto cuya nulidad se persigue (art. 3 del CCiv.; conf. Sup. Corte Bs. As., Ac. 41.663, sent. del 3/4/1990).

Por ello, considero que este agravio no pasa de ser una mera discrepancia con el criterio del juzgador.

III) Con relación al tercer agravio, en mi criterio no existe -como lo sostiene el recurrente- una conculcación al principio de congruencia en el decisorio de marras.

Considero que los intentos impugnatorios en este acápite son, una vez más, manifestaciones de criterios opuestos a los de la Cámara y por ello, insuficientes dado que no se hacen cargo de establecer de qué modo se produce el señalado apartamiento por parte de la sentencia de la cuestión litigiosa trabada en la instancia originaria.

En efecto y sin desconocer (tal como se lo reseña en el escrito recursivo) que la doctrina de las nulidades es uno de los terrenos más áridos del ámbito civilista, no advierto que lo resuelto por la Cámara al decretar la "cuasi inexistencia o carencia de efectos extraterritoriales" del matrimonio celebrado en extraña jurisdicción -existiendo impedimento de ligamen-, vulnere el referido principio en relación al contenido de la acción intentada, puesto que lo que la actora ha pretendido en todo momento es que se prive de efectos jurígenos a un acto celebrado en pugna con el ordenamiento civil nacional positivo y vigente en aquel momento. Y ello es lo que, a la postre, establece el fallo de la Cámara (fs. 126).

IV) En lo que atañe al último agravio, estimo que el mismo es a todas luces infundado. No puede seriamente referirse en el escrito recursivo "a la aplicación que la Excma. Cámara hace, en el fallo impugnado (...), del entonces 'vigente' Código Civil paraguayo" (fs. 148).

De la simple lectura del fallo dimana que cuando se efectúa la cita de algunas normas de ese código extranjero, ello se hace con fines meramente ilustrativos y que en nada inciden en la calificación del acto analizado en el sub-lite, la que se efectúa con la cita de la normativa nacional pertinente (véase el pto. III, fs. 122 vta./ 124 vta.).

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.

Tal es mi dictamen. La Plata, 14 de julio de 1995.- E. N. de Lazzari.

La Plata, 4 de noviembre de 1997.-

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: 1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión revocatoria en que:

a) No resultan vinculantes en nuestra jurisdicción los fallos de la Corte federal.

b) Tanto la demandada como la sentencia apelada han errado en el encuadre jurídico de la cuestión, recurriendo a un antecedente jurisprudencial no aplicable al caso, ni en general ni en particular; de ello resulta que no corresponde rechazar la demanda por nulidad de matrimonio con fundamento en una intempestiva e infundada inconstitucionalidad de un precepto legal vigente otrora.

c) Conforme a lo que disponía el art. 2 de la ley 2393, y a lo que disponen los arts. 13, 15 inc. b del Tratado de Montevideo y el art. 160 del CCiv. argentino vigente, no puede reconocerse efecto alguno en nuestro país al matrimonio celebrado por la demandada con el difunto Schiano en Paraguay, pero no por constituir ello un supuesto de matrimonio absolutamente nulo, sino por tratarse de un caso de cuasi inexistencia matrimonial o de un caso de ausencia o carencia de efecto extraterritorial del matrimonio en Argentina.

2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la codemandada Nélida R. Conde por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo, violación del art. 18 de la CN., la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 y violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 260, 272 y 330 del CPCC. Bs. As.

Adujo en suma que:

a) Se trata en el caso de una cuestión de orden constitucional por lo que si bien la Excma. Cámara puede apartarse de lo decidido por la Corte Sup., por un principio de seguridad jurídica no debe hacerlo desde que ésta es la intérprete final de la Constitución nacional.

b) Lo resuelto por la Corte Sup. en el caso "Sejean... ", ha producido un cambio de doctrina que es aplicable retroactivamente a todos los casos que se fallen en el futuro por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 y en consecuencia recuperada la aptitud nupcial de Rubén H. Schiano al disolverse el vínculo matrimonial que lo unía con la actora.

c) Se ha violado en el fallo el principio de congruencia desde que se accionó por "nulidad" y se hizo lugar a la acción declarando la "inexistencia" del matrimonio.

d) En cuanto a la tacha de "inoportuna" que se efectúa al planteamiento de inconstitucionalidad realizado por la demandada cabe tener en cuenta que una norma es inconstitucional desde su promulgación con tal vicio de no estar subordinada al ordenamiento jurídico, siendo la violación concreta de derechos en un caso particular nada más que el reconocimiento de tal inconstitucionalidad.

e) Ni en nuestra legislación ni en el derecho comparado, ni en los tratados, la teoría del fraude a la ley tiene consagración positiva alguna.

f) El fallo de manera indirecta ha aplicado el Código Civil paraguayo vulnerando el art. 13 del CCiv. y el principio de la defensa en juicio.

3. El recurso es fundado.

La actora en autos contrajo matrimonio con Rubén H. Schiano, con fecha 8/4/1952.

El 18/12/1973 se declaró judicialmente el divorcio no vincular.

El 10/2/1982 en el Paraguay el señor Schiano contrajo matrimonio con la codemandada Nélida R. Conde, cuya nulidad pretende la accionante en este juicio.

La codemandada al contestar demanda planteó como defensa la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393.

4. La Corte Sup. ha resuelto -por mayoría- en los autos "Sejean v. Zaks " del 27/11/1986 que lo dispuesto en el art. 64 de la ley 2393 y todas aquellas normas que resultan concordantes con este texto legal, en cuanto privan a los divorciados de la posibilidad de recuperar la aptitud nupcial, deben ser declaradas inconstitucionales (JA 1986-IV-592 y ss.).

a) He expresado, aunque en opinión minoritaria, que la doctrina de la Corte Sup. en los "tópicos federales" se expande en forma vinculante para los demás judicantes, porque dicho Tribunal es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental, y por ende, la exégesis que hace de ella es como si fuera la Constitución misma (conf. Ac. 55.536, sent. del 24/10/1995; Ac. 57.981, sent. del 27/12/1996); y que con relación a las "cuestiones no federales", tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que en estos casos, los jueces inferiores puedan apartarse si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa (conf. causas Ac. 54.283, sent. del 5/7/1996, Ac. 55.536 y Ac. 57.981 citadas).

b) Sin perjuicio de ello, de todos modos comparto en lo sustancial los fundamentos vertidos por la mayoría en apoyo de su decisión.

Se dijo allí que la Constitución nacional consagra un sistema de la libertad personal que gira sobre el eje del art. 19 que -por tanto- va más allá de la garantía de la mera privacidad; que en este sistema de la libertad individual confluyen una serie de derechos expresamente enumerados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20 y 32, derechos que no excluyen otros no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de las formas republicanas de gobierno (art. 33). Que esos derechos están asegurados a todos los habitantes de la Nación Argentina conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; pero esta reglamentación no podría alterar los derechos y garantías enumerados (art. 28).

Se expresó también que entre los que el art. 20 enumera como derechos civiles del ciudadano y de los que también gozan los extranjeros, se encuentra el "casarse conforme a las leyes" (conf. art. 17.2 del Pacto de San José de Costa Rica), leyes que en virtud del art. 28 no podrán alterarlo; es decir, que las reglamentaciones al derecho de casarse no deben llegar a desnaturalizarlo, a conculcarlo, a anularlo, a dejarlo prácticamente sin efectos o ir más allá de lo razonable, equitativo y del propio espíritu de tal derecho de rango constitucional.

Una de las características de los derechos de rango constitucional, se continuó diciendo en el fallo, es el de su permanencia, y el derecho a casarse se transforma por la vía de su reglamentación en la ley 2393, en el único derecho asegurado por nuestra Constitución que se agota en su ejercicio.

De este modo, agregó, la regulación dada la índole de aquella potestad, la altera en relación a todos los derechos de rango constitucional conculcando la restricción que para dicha reglamentación estatuye la Constitución nacional en su art. 28 (íd. in re "Galimani..." del 2/12/1986, Fallos, 308:2375).

c) Ahora bien, a contrario de lo resuelto por el a quo considero que la defensa no fue planteada en forma extemporánea. Cuando la norma atacada por inconstitucional abarca situaciones jurídicas no patrimoniales, poco importa que hubiere habido o no consumo jurídico, es decir que el impugnante la haya admitido antes de su aplicación. El consentimiento implicado por la observancia o acatamiento de la ley inconstitucional no obsta el reclamo en el terreno extrapatrimonial (conf. "Matrimonio en el extranjero del divorciado -Posibilidad de su eficacia-" por Abdón Bravo Almonacid en J.A. del 7/11/1990). Además de ello, el precepto no es inconstitucional desde que se lo declara tal, sino que ese déficit -que recién en ese momento se reconoce y declara judicialmente- arranca desde que se convirtió en ley y se la promulgó con el vicio de no estar jurídicamente subordinada al ordenamiento de base, establecido por la Constitución nacional (conf. trabajo doctrinario citado).

d) La actora al expresar agravios a la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, adujo la imposibilidad de esgrimir la doctrina emanada del fallo de la Corte Sup. a situaciones acontecidas y consumadas con anterioridad. Sin embargo, tiene dicho este Tribunal que, por regla, la nueva doctrina sentada por un cambio de jurisprudencia, es retroactivamente aplicable a todos los casos que se fallen en el futuro (conf. L. 1258, sent. del 20/5/1960 en "Acuerdos y Sentencias", 1960-I-293), salvo ciertas excepciones que no se configuran en autos. Tampoco tiene razón cuando aduce la ausencia de analogía de esta causa con la que motivó el fallo del Tribunal superior. Ello así, pues la circunstancia que en el último la inconstitucionalidad haya sido pedida por los propios cónyuges divorciados por el art. 67 bis de la ley 2393, y en éste haya sido planteada como defensa por la demandada, no empece que la cuestión a decidir haya sido la misma en uno y otro pleito.

Es dable señalar, que contrariamente a lo expresado por la alzada, se aplica sin mengua a estos actuados el citado precedente "Sejean... " de la casación nacional, toda vez que si bien en aquella oportunidad fueron ambos cónyuges quienes impetraron en el respectivo juicio de divorcio la inconstitucionalidad de algunos preceptos la ley 2393, a los fines de contraer segundas nupcias, lo cierto es que el Máximo Tribunal federal así los consideró por entender que conculcaban el sistema de libertades consagradas en la Constitución nacional en los arts. 16, 19, 20 y 28. Lo que significa -en definitiva- que más allá de las diferencias fácticas, la Corte decretó que las reglas jurídicas que impedían el segundo matrimonio, violaban el estatuto superlegal del país.

Importa dejar en claro que -según mi criterio- la Corte Sup. no cambió de postura -como lo señala la decisión recurrida- al expedirse sobre la constitucionalidad del divorcio vincular en la causa "V. c. A. de V., A " (sent. del 9/2/1989), sino que por el contrario reafirmó los basamentos sentados en "Sejean... ", tal como se desprende sin ambages del considerando 4), al sostener que no puede pretenderse que la ley civil coincida con la legislación canónica, ello en resguardo de la autonomía de la conciencia, de la libertad individual y de cultos, principios fundantes de nuestra democracia constitucional.

En suma -según mi entender- el precedente de marras vale para estos actuados, y puede aplicarse sin tapujos ya que la accionada introdujo oportunamente la cuestión constitucional al plantearla como defensa, habida cuenta que tiene un indudable interés jurídico en proteger su matrimonio celebrado en Paraguay.

e) Estimo -por lo dicho- que para resolver esta cuestión no debe omitirse computar lo fallado por la casación nacional en el indicado precedente, como así también debe tomarse en consideración -como pauta hermenéutica- lo expresado por la ley 23515, que ha tenido en miras evitar la incertidumbre que existía en numerosas cuestiones generadas por uniones de hecho, o que sólo revestían apariencia de matrimonio, por impedimentos legales. Ello así pues como ha señalado este Tribunal las modificaciones legislativas tienen que servir de guía al intérprete (B. 53.385, sent. del 18/2/1992), para casos similares.

f) Quiero señalar -por último- que cuando sostengo que debe aplicarse al sub lite el caso "Sejean... ", ello no significa que le atribuya a la declaración de inconstitucionalidad que efectúa la Corte nacional efecto erga omnes, al estilo europeo o norteamericano, sino que utilizo leading case como regla interpretativa, para resolver asuntos similares.

En concordancia con todo lo dicho, considero que corresponde decretar la inconstitucionalidad planteada, razón por la cual habiendo la actora y el señor Schiano recuperado su aptitud nupcial en el año 1973, debe rechazarse la nulidad del posterior matrimonio del citado Schiano con la codemandada Conde y mantenerse en consecuencia el fallo de primera instancia.

Oído el señor Procurador General, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Laborde dijo:

Considero -como el señor Procurador General- que el recurso traído es inatendible.

a) En cuanto a la obligatoriedad de los fallos de la Corte Sup. he contribuido a formar la doctrina mayoritaria de este Tribunal en cuanto expresa que aquéllos no constituyen la "doctrina legal" a que se refiere el art. 279 del CPCC. Bs. As. ni tampoco resultan vinculantes para este cuerpo (v. Ac. 38.225, sent. del 1/9/1987; Ac. 41.043, sent. del 6/3/1990; Ac. 42.717, sent. del 23/7/1991; Ac. 46.142, sent. del 24/3/1992; Ac. 52.187, sent. del 19/4/1994, entre muchos otros).

Para contestar la afirmación de que "…desde el Caso Strada … se han levantado las vallas que existían entre la Nación y las Provincias ya que el ordenamiento jurídico es uno y sólo uno, en cuya cima se encuentra la Constitución Nacional…" (fs. 137 y vta.), cabe recordar que corresponde armonizar el principio de supremacía que establece el art. 31 de la CN. con la forma de gobierno que dispone su art. 1 y tutelan los arts. 5 y 104 (hoy 125) de la misma Carta. Y que esta Corte ha dicho reiteradamente respecto a lo resuelto por la Corte Sup. en "Strada " que "...tal doctrina tiene -en este punto- un contenido preciso: las competencias delimitadas por las leyes locales no deben achicarse por el solo hecho de haberse planteado casos federales (Fallos, 308:490 cit.), que corresponde oportunamente resolver; y en ello va implicado que no basta con introducir cuestiones federales para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes procesales.

De modo que todos los tribunales provinciales deben aplicar la Constitución de la Nación -asegurando su supremacía- dentro del campo de su competencia..." (Ac. 60.979, sent. del 3/10/1995).

b) Más allá de la carencia de efecto vinculante del fallo dictado por la Corte Sup. -por mayoría de tres votos a dos- en la causa "Sejean vs. Zaks " el 27/11/1986 (v. JA, 1986-IV-585 con nota contraria de Enrique Díaz de Guijarro a fs. 613) lo cierto es que el tribunal a quo concluyó -luego de un pormenorizado análisis- que tal precedente no era aplicable al caso "ni en general, ni en particular" ya que el mismo "difiere en sus aspectos fácticos del presente de una manera notoria" (v. fs. 121 vta. letra B y 122 vta. letra c). A ello añadió que el matrimonio Monroy-Schiano no había cuestionado, al momento de obtener su separación personal por vía del art. 67 bis de la ley 2393, los alcances legales de tal separación; como así que tampoco lo hizo la actora al contraer las segundas nupcias en Paraguay (v. fs. 122). Estableció así que la alegación de inconstitucionalidad "de un precepto legal vigente otrora" era "intempestiva e infundada" (v. fs. 122 vta.).

Si bien la recurrente tilda de absurda y arbitraria a tal conclusión en su conjunto (v. fs. 142) y se refiere a la simple cita de las disposiciones procesales que la sustentan (fs. 142 vta.) la verdad es que su desarrollo se apoya fundamentalmente en la dogmática afirmación de que la ley 2393 (en sus arts. 64 y 67 bis) ha sido "derogada" por la referida declaración de inconstitucionalidad del caso "Sejean ", con olvido de que tal invalidez sólo tiene efecto en el caso y entre las partes del litigio. Es doctrina de este Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, tanto en el derecho federal como el bonaerense, carece de efectos derogatorios o erga omnes, limitándose a invalidar su aplicación al caso sometido a decisión (v. B. 49.001, B. 48.874, sents. del 29/3/1983; B. 48.727, sent. del 3/8/1982, entre muchos otros).

En definitiva, la impugnación relativa a la inaplicabilidad al sub judice del precedente indicado (y pese a las referencias de fs. 144 y vta.) padece una notoria insuficiencia (art. 279 del CPCC. Bs. As. y su doctrina).

c) Respecto a la denunciada violación al principio de congruencia recordaré que esta Corte ha declarado que el mismo, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 278 del CPCC. Bs. As., significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, la que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide o sea sobre las demandas sometidas a examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo sobre tales elementos (Ac. 49.042, sent. del 2/8/1994, Ac. 58.445, sent. 10/6/1997). Es indudable que el mismo no se infringe por la aplicación de criterios doctrinarios erróneos o de "conceptos dogmáticos pretéritos" como en su protesta alega la impugnante. A ello cabe añadir -en lo específico del agravio- que la pretensión actora de que se prive al matrimonio realizado en el extranjero de sus efectos (nulidad) por haberlo sido en fraude a la legislación nacional (v. demanda, fs. 4 vta./5) no es ajena ni resulta incompatible con la declaración que efectúa el fallo (v. fs. 126).

d) Finalmente, al cuestionamiento que se dirige a la eventual "aplicación" del Código Civil paraguayo (v. fs. 147 vta. y ss.) no puedo sino coincidir con el señor Procurador General en cuanto a que la transcripción de los preceptos vinculados con el tema ha sido efectuada con propósitos ilustrativos debiendo tenerse en cuenta que la decisión se sustenta en la normativa nacional pertinente (v. fs. 163 vta.; art. 279 del CPCC. Bs. As. y su doct.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto del distinguido colega doctor Laborde, con la salvedad que considero innecesario pronunciarme con relación a la cuestión implicada en el párrafo a) del mismo, dada la solución a la que arribo, precisamente en función de las razones esgrimidas en lo restante de su opinión por el preopinante, y por las demás consideraciones vertidas en los punto II B y III del meduloso voto del doctor Crespi, obrante a fs. 121-124 vta. de estos actuado.

A mayor abundamiento, debo agregar que ni aún el actual régimen implementado por la ley 23515 que admite el divorcio vincular, y que lo consagra -en mi criterio- con rango de instituto de orden público internacional (art. 230 del CCiv.), deja de reconocer la vigencia conjunta de otro instituto autónomo de similar jerarquía, como resulta ser la separación personal (art. cit.) exigiendo en ambos casos para su existencia la necesidad de una sentencia judicial que así lo decrete. Con relación a este último requisito no hace sino reiterar lo que respecto del divorcio, entendido como mera separación personal, prescribía el art. 66 de la ley 2393.

Es decir que en principio la declaración de divorcio en el régimen de la ley 2393 encuentra su equivalente en la separación personal de la ley 23515, y no necesariamente en el divorcio vincular de la ley actual, exigiéndose, en todo caso, para operar la transformación a este último régimen de un plus de voluntad que el vigente art. 238 del CCiv. prevé expresamente.

En el caso de la Ley de Matrimonio Civil, donde no existía la posibilidad de tal conversión, una vía posible a la que hipotéticamente podría recurrir la parte interesada en lograrla, era intentar, como ocurrió in re "Sejean ", la declaración de inconstitucionalidad de su art. 64 -sin que esto implique de mi parte emitir juicio de valor alguno sobre la solución a la que en ese fallo se arribara-, en tanto dicha norma vedaba el efecto disolutorio al divorcio adjudicándole únicamente el efecto de provocar la separación personal de los esposos.

Nada de ello ha ocurrido en el caso subanálisis donde lisa y llanamente se pretende contraer matrimonio sin haber en momento alguno, el extinto Schiano, intentado siquiera la rescisión del vínculo matrimonial, no pudiendo, a fortiori imponerse unilateralmente tal solución a su cónyuge.

En consecuencia, subsistía al fallecimiento de Schiano, con plena vigencia, su matrimonio con Monroy.

En tales condiciones la inexistencia del pretendido segundo matrimonio es clara. Al celebrarlo en la República del Paraguay ambos contrayentes sabían que no tenían aptitud nupcial y que no podían prestar válidamente su consentimiento. Siendo así "...el consentimiento que intercambian los contrayentes en casos tales en nada se diferencia del que se han conferido recíprocamente los concubinos que viven maritalmente, ya que el envío meramente formal de partidas extranjeras carentes de todo valor no agrega nada a la esencia del hecho realizado en uno y otro caso; 'no hay...voluntad de obligarse y consiguientemente no ha llegado a constituirse el acto jurídico'. Las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta, es decir conferir los derechos y obligaciones que resultan del acto, sino sólo han perseguido la finalidad de constituir una apariencia engañosa. `Hay consentimiento para otra cosa no para el matrimonio, con los caracteres que lo tipifican como institución en nuestra realidad jurídica'" (Llambías, Jorge J., "Código Civil anotado", t. I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, p. 705).

También debo agregar en lo que toca a la incongruencia alegada, que sin perjuicio de las consideraciones formuladas en el voto del doctor Laborde, en todo caso resultaría irrelevante que se haya accionado por "nulidad" en tanto se hizo lugar a la acción declarando la "inexistencia" del matrimonio, teniendo en cuenta que "la inexistencia puede ser verificada sin que haya sido invocada en la litis; no es decretada, sino comprobada por el Juez (Borda)" (Llambías op. cit., p. 702).

Por lo expuesto, voto por la negativa.

Los señores jueces doctores San Martín y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, CPCC. Bs. As.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, CPCC. Bs. As.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 de la resolución 760/68, modificado por la resolución 868/77 y de conformidad con la resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase.- Hitters. Laborde. Negri. Pettigiani. San Martín. Salas.

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