sábado, 8 de septiembre de 2007

Talleres Llave c. Furlanetto

CNCom., sala C, 29/05/98, Talleres Llave S.A. c. Furlanetto SACIFIMyA. s. ordinario.

Compraventa interna. Vicios ocultos. Plazo para reclamar. Prescripción. Caducidad. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías Nueva York 1974. Modelo para la interpretación del derecho interno.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/07 y en JA.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de mayo de 1998.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 407/416?

El Dr. Monti dijo: I) Talleres Llave S.A. demandó a Furlanetto S.A. por la restitución del precio de compra de un torno revólver "Infersan", modelo SA 8596, que le había sido entregado el 22/7/1992. Además de la restitución de lo pagado ($ 19.343,74), la actora reclamó una indemnización por daños y perjuicios equivalente a $ 26.000, comprensiva de "privación de uso de la máquina", "lucro cesante", "pérdida de imagen comercial" y "gastos".

II) Según el relato de los hechos que desarrolló en la demanda, Talleres Llave había advertido, al poco tiempo de recibirla, que la máquina referida presentaba un funcionamiento defectuoso, razón por la cual dirigió diversos reclamos a la vendedora Furlanetto. Como consecuencia de esos reclamos y siguiendo indicaciones de la vendedora, el 8/10/1992 habría remitido el torno a otro establecimiento, Infersan S.A., con el fin de hallar solución al problema. Agregó la actora que la máquina le fue devuelta sin haberse subsanado los desperfectos que habían motivado el reclamo, por lo que decidió poner el torno a disposición de la vendedora y comunicarle a ésta su voluntad de rescindir la compra, encontrándose con la oposición de Furlanetto tanto a reconocer los vicios cuanto a rescindir el contrato.

III) A su turno, Furlanetto opuso excepción de prescripción. Sostuvo que, tratándose en autos de una demanda de rescisión contractual por la existencia de vicios ocultos, debía aplicarse el art. 473 CCom., que establece -dijo- un plazo máximo de seis meses para accionar, el cual, a su entender, habría sido excedido en la especie. Con tal fundamento dio respuesta a lo sostenido por la actora, la cual había indicado que el plazo de prescripción en la materia era de cuatro años, conforme lo establecido en el art. 847 inc. 3 CCom.

Al mismo tiempo Furlanetto contestó la demanda. Expresó que la compradora había recibido el torno de conformidad y no habría realizado ningún reclamo en forma directa. Añadió que remitió a la compradora una pieza para el torno (un cabezal), siguiendo en esto instrucciones de Vicente A. Ferreyra, fabricante de la máquina. De allí en más, dijo, se produjo la comunicación rescisoria de la compradora, a lo que se opuso, sin perjuicio de comunicar al fabricante la anomalía alegada como fundamento de la rescisión e intentar verificar las condiciones del torno, cosa que no habría podido concretar a causa de la negativa de la compradora. La accionada terminó subrayando que los vicios alegados no habrían existido al momento de la entrega, sino que habría habido un manejo defectuoso del torno por parte de la compradora.

IV) Furlanetto citó como tercero a Vicente A. Ferreyra, el fabricante de tornos que habría vendido la herramienta objeto del sub lite. Ferreyra solicitó el rechazo de la demanda y adhirió a la contestación de Furlanetto. Destacó que, en el momento de ser entregada a Talleres Llave, la máquina funcionaba correctamente y que no había habido entonces reclamos de la actora. Añadió el tercero citado que, tiempo después de la entrega, recibió reclamos de la actora, por lo que se dispuso a verificar los defectos aducidos, sin lograrlo, por cuanto la actora no lo habría permitido al no serle restituido el precio pagado. No obstante, aclaró Ferreyra que pudo examinar una parte de la máquina y, habiendo detectado -según dijo- que había sido operada impropiamente, remitió una pieza (un cabezal nuevo) a la demandada para su envío a la actora.

V) El juez de primera instancia abordó, en primer lugar, la excepción de prescripción, cuyo tratamiento había sido diferido para el momento de dictar sentencia.

El a quo admitió la excepción, sobre la base de que la demanda fue deducida transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 473 CCom. Es decir, consideró a dicho plazo como un plazo de prescripción. De todos modos, el a quo abordó la tesitura contraria por él: aquella que sostiene que el del art. 473 CCom. no es un plazo de prescripción. Observó al respecto que, en estos casos, no sería aplicable el término prescriptivo del art. 847 inc. 3 CCom., pues éste, según dijo, es supletorio y opera sólo cuando se carece de una prescripción legal más corta, que aquí estaría dada por la del art. 473 para la recisión de un acto jurídico a causa de vicios ocultos.

No obstante admitir la excepción, el a quo destacó que los vicios alegados se hallaban probados en autos, aunque no sería procedente la indemnización por daños.

Las costas fueron cargadas a la actora y la sentencia fue extendida a Ferreyra como a los litigantes principales (sentencia de fs. 407/416).

VI. Apeló la actora, quien se agravia porque se haya admitido la excepción de prescripción. Funda su argumentación recursiva en un fallo de la sala D de esta Cámara ("Heinrichsdorff, Franco c. Estancias Aguas Dulces", del 31/7/1989, ED 143-719), en el cual se decidió que el plazo del art. 473 es el que se prevé para advertir el vicio y efectuar el reclamo respectivo, siendo de cuatro años el término de prescripción, conforme al art. 847 inc. 3 CCom. La recurrente cita otros precedentes de este tribunal, entre ellos, uno en el que el Dr. Jaime L. Anaya consideró que el del art. 473 constituye un plazo de caducidad y no de prescripción. Talleres Llave pone de relieve que nos hallamos ante una discrepancia de índole jurídica, con sostenedores de una y otra doctrina, y menciona la opinión de los comentaristas del fallo "Heinrichsdorff" citado, para destacar que la prescripción en esta materia dentro del Código Civil (tres meses, art. 4041) sólo es computable a partir del conocimiento de los vicios ocultos, debiendo probar el actor la existencia del defecto al tiempo de la adquisición (art. 2168 íd.).

Tras ello, Talleres Llave objeta las consideraciones del juez respecto de la improcedencia de la indemnización por daños. Finalmente, manifiesta que, en caso de confirmarse la solución de fondo, deberían distribuirse las costas por su orden (memorial de fs. 438/440, contestado a fs. 447/448 por el tercero citado).

VII) Tal como han quedado planteadas las cuestiones que se traen a esta instancia, corresponde abordar ante todo lo concerniente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y admitida por el juez de primer grado.

En este aspecto, debo adelantar que, sin desmerecer la fundada opinión del a quo y la doctrina que cita, coincido en lo sustancial con las conclusiones expresadas por el distinguido colega de esta Cámara Dr. Edgardo M. Alberti al emitir su voto como vocal preopinante de la Sala D en la causa "Heinrichdorff" (ED 143-718), cuya doctrina fue también seguida por la sala B, in re "Dover S.A. c. Luise, José", del 19/12/1989 (ED 143-730).

A mi modo de ver, una lectura secuencial de los arts. 472 y 473 CCom. pone de relieve que los plazos mencionados por ambos, con respecto a los vicios aparentes el primero y a los ocultos el segundo, tienen la misma finalidad; esta es: detectar o comprobar la existencia del vicio y formular el consiguiente reclamo o protesta al vendedor. Las expresiones "reclamar" y "reclamación" contenidas en el art. 472 no dejan dudas al respecto; la exigüidad del plazo, además, haría impensable la exigencia de acudir a la vía jurisdiccional. La necesaria continuidad discursiva del artículo siguiente impone atribuir igual función al plazo allí mencionado. En el mismo sentido señaló el Dr. Alberti: "Uno y otro término (alude a los arts. 472 y 473 CCom.) están destinados a comprobar la existencia del vicio, no a demandar por causa del vicio".

Ese criterio encuentra sustento en una interpretación sistemática de los textos normativos que, conforme una jurisprudencia secular de la Corte Suprema, exige no ceñirse a expresiones aisladas o desvinculadas del contexto en el que se hallan insertas. Además, respeta la ubicación del precepto en la estructura metodológica del código, porque se encuentra dentro de las reglas concernientes al contrato de compraventa mercantil y no en el capítulo destinado a la prescripción de las acciones, circunstancia que ya observara el Dr. Jaime L. Anaya en un precedente de esta sala (el caso "SCAC" resuelto el 17/9/1976, ED 143-736) donde descartó que el plazo del art. 473 CCom., fuese de prescripción, y que también el Dr. Alberti destaca en su voto.

Esa inteligencia viene impuesta, igualmente, por el sentido del antiguo adagio actio non nata non praescribitur, que Lisandro Segovia nos recuerda al comentar precisamente el art. 473, bien que para sustentar una conclusión diversa (ver "Explicación y Crítica del Código de Comercio", 1892, Félix Lajouane Editor, p. 30, nota n. 1708). La incidencia correcta que cabe asignar a dicho principio en esta materia, ha sido percibida con fino sentido jurídico en el recordado voto del Dr. Alberti. Dijo allí "...la prescripción no debe suponerse como corriente durante el plazo destinado a advertir el vicio intrínseco, porque si tal cosa fuera sostenida, resultaría que la acción para reclamar responsabilidad del vendedor por ese defecto estaría prescribiendo antes de que su accionante pudiese notar que existen; o en palabras usuales, estaríamos presenciando la extinción por prescripción de una acción no nacida aún".

Sobre la base de las razones brevemente expuestas, no me cabe duda acerca de la índole del plazo a que alude el art. 473 CCom. Queda claro que el lapso que allí aparece deferido a una decisión de los tribunales, con su límite máximo de seis meses, tiene por finalidad -como se ha dicho- la detección del vicio y la exteriorización de un reclamo o protesta respecto del vendedor, de un modo semejante al que se prevé en materia de transporte aéreo en el art. 149 Código Aeronáutico -el cual no se confunde con el término de prescripción de las acciones, art. 228 íd.- o en otras reglas análogas. Y es claro, por lógica implicación, que no se trata de un plazo de prescripción, de manera que su acaecimiento no obsta a la promoción de las acciones provenientes de los vicios redhibitorios.

Coincido también con el precedente antes referido en cuanto a que el plazo de prescripción de esas acciones es el indicado en el art. 847 inc. 3 CCom. La especificidad de éste en punto a la materia a la que se aplica, cual es la "recisión de un acto jurídico comercial", parece tener primacía sobre la genérica remisión al Código Civil -vgr., art. 4041- que, con carácter subsidiario, indica el art. 1 Título Preliminar del Código de Comercio.

Es cierto que, prima facie, este punto de vista pareciera sugerir una disparidad importante entre uno y otro régimen legal en punto a los tiempos reservados a la acción redhibitoria. Sin embargo esto es sólo una apariencia.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que el Código Civil no fija plazo alguno para la detección del vicio y el consiguiente reclamo; basta con que se compruebe que ya existía al tiempo de la adquisición (conf. arts. 2164 y 2168 CCiv.), como advirtió Alberti en su recordado voto. En cambio, sí se encuentra tal plazo en el art. 473 CCom.; directiva acorde con las necesidades propias del tráfico mercantil que exigen una pronta liquidación de las operaciones. Y dentro de ese marco parece razonable que los vicios "que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega", queden a cargo del enajenante sólo si han sido puestos de manifiesto en un lapso que no exceda los seis meses siguientes a la entrega.

Si se tienen en cuenta estas peculiaridades, habrá de observarse que el aparentemente exiguo lapso del art. 4041 CCiv. podría comenzar a correr mucho tiempo después de la entrega de la cosa, a diferencia de lo que acaece en el ámbito comercial. Y la mejor demostración de este aserto se hallará en un examen de la aplicación jurisprudencial del artículo citado. En un caso relativamente reciente, resuelto por la sala B de este tribunal ("Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c. Dintel S.A. s/daños y perjuicios", del 22/5/1996), en el que se admitió la acción quanti minoris prevista por el art. 2174 CCiv., la adquisición del inmueble objeto del litigio había acaecido en junio de 1975, mientras que la detección del vicio (que se exteriorizó a través de vibraciones en los pisos superiores) había tenido lugar recién a comienzos de 1981, seis años después. Es más, la mayoría del tribunal desechó la prescripción invocada con base en el art. 4041 CCiv. por entender que "hasta que no se caracterice el caso como vicio redhibitorio no puede considerarse en curso esta prescripción". A lo que añadió, con abundante cita de jurisprudencia y doctrina, que si la actora, luego de comprobar las vibraciones que sufría el edificio, empleó toda la diligencia para detectar sus orígenes, hasta que tiempo después obtuvo el resultado del estudio de estructuras que determinó las causas de los temblores, era a partir de ese momento que comenzaba a correr el plazo de prescripción, pues hasta entonces el vicio en su entidad propia debía considerarse "ignorado".

En suma, como puede advertirse, la proyección final en el tiempo de ambos regímenes, desde la perspectiva de la operatividad de la acción redhibitoria, muestra que, en los hechos, suele ser más extensa en el ámbito de aplicación de la ley civil, precisamente debido a la indeterminación del dies a quo para el cómputo del plazo, circunstancia acotada, en cambio, en la ley mercantil.

Pero hay otra razón, no menos importante, que concurre a sustentar la tesis interpretativa aquí expuesta.

VIII) En la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, suscripta en Viena en abril de 1980, que se integra con la Convención sobre prescripción, concertada en Nueva York en junio de 1974 y vigente con las enmiendas hechas en el Protocolo de Viena (también de abril de 1980), las cuales rigen para nuestro país (conf. ley 22765), se prevé un régimen normativo de suyo relevante como modelo para establecer una inteligencia apropiada en la materia que nos ocupa.

El art. 38.1 de la convención sobre compraventa impone al comprador el deber de "examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias". Conectado con esa directiva, el art. 39.1 establece que "el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto". El cómputo del plazo variará según se trate de un defecto aparente -comprobable durante el examen liminar- o de un vicio oculto que se revela con posterioridad. Pero, "en todo caso", la denuncia deberá hacerse "en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador" (art. 39.2).

De todos modos, interesa remarcar aquí, como observa bien Bernard Audit ("La compraventa internacional de mercaderías", traducción de Ricardo de Zavalía, 1994, Ed. Zavalía, p. 121), que "estos plazos no se confunden con la prescripción de una eventual acción en justicia". Y añade este autor: "La distinción se explica porque la denuncia de un defecto no significa ipso facto el ejercicio de una acción en justicia: hay lugar para la discusión sobre la existencia o la extensión del defecto y la negociación de las consecuencias que el mismo determine; lo que importa aquí es que la dificultad sea rápidamente delimitada".

Con ese alcance, la convención sobre prescripción antes mencionada, en su art. 8, fija un plazo de prescripción de cuatro años, cuyo cómputo comienza, según el art. 9, "en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada", especificándose seguidamente diversas situaciones de comienzo del plazo prescriptivo. En particular, en el art. 10 inc. 2, se contemplan las hipótesis de "vicio y otra falta de conformidad de las mercaderías" (situaciones equivalentes a las descriptas en nuestros arts. 472 y 473 CCom.), en cuyo caso se entiende que la acción pueda ser ejercitada "en la fecha en que éstas (las mercaderías) sean entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el comprador rehúse el recibo de dichas mercaderías" (mediante la comunicación al vendedor, art. 39 de la otra convención). A partir de esos momentos se cuentan los cuatro años.

También interesa aludir aquí al art. 11 de la convención sobre prescripción que dispone, para el supuesto en que se hubiese acordado una garantía respecto de las mercaderías vendidas, válida durante cierto período, que el plazo de prescripción de la acción fundada en esa garantía "comenzará a correr a partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho en que funde su reclamación".

Como se advierte, hay un evidente paralelismo entre este sistema normativo y el que se extrae de nuestro Código de Comercio, según la inteligencia propuesta, lo que se insinúa tanto en la articulación sucesiva de los diversos plazos, sus características y propósitos, cuanto en su extensión. Así, la convención prevé "el más breve posible" para el examen de los efectos vendidos, situación que aparece reglada en nuestro código por el art. 472, que presupone que la verificación se hará en el momento de la entrega, o, en ciertos casos, dentro de los tres días subsiguientes a ella. Sucesivamente, se contempla un plazo "razonable" para denunciar el vicio o falta de conformidad con las condiciones pactadas, con un límite máximo de dos años; es claro que esa "razonabilidad" estará ligada con las características del defecto: si es uno aparente o manifiesto, el plazo para comunicarlo al vendedor será menor, si es oculto tendrá una duración mayor (conf. Audit, Bernard, "La compraventa internacional de mercaderías" cit., p. 125), pero en todo caso no podrá exceder de dos años, límite que se considera como un plazo de caducidad (Audit, Bernard, "La compraventa internacional de mercaderías" cit., p. 125); una y otra hipótesis corresponderían a los plazos previstos en los arts. 472 y 473 CCom. para efectuar la reclamación al vendedor. Por último, la convención sobre prescripción prevé un plazo de cuatro años, computable del modo ya indicado, que es idéntico al reglado en nuestro art. 847 inc. 3 CCom.

Este paralelismo refuerza la convicción acerca de la pertinencia de la interpretación que asigno a nuestra ley mercantil. Máxima cuando de ese modo se procura una saludable armonía en las reglas aplicables a una misma materia en la órbita interna e internacional, evitando una virtual colisión entre ambas.

IX) Una última reflexión. Carece de relevancia para la decisión del sub lite establecer el momento a partir del cual debe computarse el mencionado plazo de prescripción, pues, sea a partir de la conclusión del semestre del art. 473 CCom. (como sugiere Alberti), sea desde el momento mismo en que -dentro de aquel período- se formula el reclamo, en la especie, la acción habría sido deducida en tiempo propio.

En suma, por las consideraciones expuestas, estimo que deberá revocarse en este aspecto la sentencia apelada, desestimando la defensa de prescripción opuesta.

X) Ahora bien, las partes han discrepado, asimismo, acerca de la existencia de vicios ocultos en la máquina objeto de autos. En este sentido, es preciso atenerse a las pruebas producidas en la causa, en particular la pericial (arg. art. 476 CCom.).

De los elementos de juicio incorporados al proceso, se infiere que los vicios alegados por la actora como fundamento de su demanda han sido acreditados en autos, como así también que obedecieron a un defecto en la fabricación (ver peritaje mecánico de fs. 210 y ss., específicamente punto e, fs. 217 vta. y fs. 219 vta.). Estas precisiones fueron ratificadas por el perito ingeniero en la audiencia de fs. 381. Y cabe recordar que el juez de primera instancia, aunque declaró operada la prescripción de la acción, manifestó que la actora había probado los vicios redhibitorios (fs. 415).

En tales condiciones, corresponde admitir la acción redhibitoria deducida y ordenar las recíprocas restituciones que son del caso (conf. art. 2174 CCiv.).

De modo que Furlanetto S.A. deberá restituir a la actora la suma de dinero pagada por la compra del torno. Esa suma asciende a $ 19.343,74. Las partes se hallan concordes en este punto, y ambas se han remitido a la factura 120, merced a la cual se instrumentó la operación por aquel monto (ver fs. 17 y 66).

La restitución deberá ser acompañada de los intereses moratorios, que habrán de calcularse de acuerdo a la tasa de interés cobrada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, tomando como dies a quo del respectivo cómputo la fecha de la notificación del traslado de la demanda (fs. 48 vta.).

De su lado, la actora deberá restituir a Furlanetto S.A. el torno individualizado en la demanda, tal como lo había ya ofrecido en las cartas copiadas a fs. 7 y 9.

XI) Corresponde considerar ahora lo atinente a los daños y perjuicios que la actora también reclamó en su demanda y que el juez, ad eventum, consideró improcedentes por las razones brevemente señaladas en el ap. b de fs. 415.

La actora reitera su reclamo en el memorial de agravios (fs. 439 vta.), consignando como único fundamento una genérica remisión a la prueba producida en el transcurso del proceso. A pesar de la carencia recursiva que ello supone, habré de abordar el punto en razón de las particularidades del caso, pues la acción redhibitoria fue rechazada en primera instancia por un óbice previo -el juez la consideró prescripta- y la cuestión de los daños mereció una breve referencia en el fallo recurrido.

En esta materia resulta de aplicación el principio contenido en el art. 2176 CCiv., que acuerda al comprador que optare por la rescisión del contrato, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos "si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador".

Explica bien Salvat, Raymundo M. ("Tratado de Derecho Civil Argentino"-Fuentes y Obligaciones, t. III, 1957, Ed. TEA, n. 2364, p. 466), que la buena fe del vendedor se presume (arg. art. 2362), pero el principio se invierte cuando por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio. Según el autor citado, se hubo admitido que la regla legal no sólo ha de aplicarse al fabricante directo de los artículos, sino también al comerciante que los recibe de aquél y los vende al público (íd., p. 467), solución ahora consagrada en el art. 18 inc. a ley 24240, en cuanto establece la aplicación de pleno derecho del art. 2176 CCiv. a instancias del consumidor.

Esta responsabilidad habría estado regida por el art. 40 ley 24240, que estableció un régimen de solidaridad respecto del consumidor por los daños resultantes "del vicio o defecto de la cosa", a menos que se demostrara la eximente allí prevista (causa ajena); pero esa norma fue vetada por el decreto 2089/1993. En función de la normativa vigente, estimo que el vendedor no fabricante -supuesto de la demandada en autos: Furlanetto S.A.-, no queda liberado por el hecho de tratarse de un vicio o defecto de fabricación (conf. VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad Nacional de La Plata, 1981, comisión 5, "Responsabilidad civil por los productos elaborados"). En todo caso, el juicio de imputación de responsabilidad ha de ser adecuado a la naturaleza de los productos de que se trate, las condiciones de expendio y la existencia o no de un régimen reglamentario específico al respecto, la posibilidad de controlar la calidad del producto, las relaciones con el fabricante y el rol asumido por él, las cualidades subjetivas del vendedor (arg. art. 909 in fine CCiv. y arts. 1 y 55 CCom.), y, en fin, las demás circunstancias que puedan considerarse relevantes.

En el sub lite, la demandada dijo ser una empresa dedicada a la comercialización de "máquinas-herramienta" (ver fs. 82), de modo que no puede negarse que "por su oficio o arte" debía tener conocimiento de los aspectos fundamentales inherentes a la idoneidad del torno objeto de autos. Así parece haberlo entendido ella misma al establecer como "práctica usual" una prueba de buen funcionamiento de los artefactos previa a su entrega a los compradores, según declararon los testigos Mónaco (fs. 300 in fine) y Wilkinson (fs. 300 vta.) propuestos por la propia demandada. Ese rasgo de profesionalidad de ésta, valorado a la luz del art. 902 CCiv., así como la específica práctica habitual mencionada, conducen a afirmar su responsabilidad en la especie.

Observo, empero, que no sólo se tropieza aquí con la ya señalada exigüidad en el tratamiento recursivo de este asunto por parte de la actora. Lo cierto es que en la demanda no fueron precisados los alcances asignados a cada una de las circunstancias supuestamente perjudiciales. La actora expuso entonces una enumeración de presuntos daños, donde parecen yuxtaponerse promiscuamente unos con otros. Tampoco hubo allí una justificación de la cuantía de los distintos rubros demandados (fs. 41 vta./42). Y similar situación se presentó en el alegato de fs. 389 y ss., sin que este estado de cosas sea revertido por el memorial de agravios, como se ha visto.

Y a esa deficiente formulación se añade una orfandad probatoria que compromete aún más la suerte del reclamo resarcitorio. En efecto, de un examen detenido de las pruebas obrantes en autos se advierte que la actora no ha acreditado la concreta configuración de los perjuicios aducidos.

La "remisión y recepción" de la máquina, aludidas a fs. 42, no pudo generar gastos a la actora. El único traslado al que hizo referencia la demandante fue por cuenta y orden de Furlanetto S.A., tal como ella misma lo admitió a fs. 39 y lo indicó el perito contador, reenviando el remito 233, corriente en copia a fs. 260 (ver fs. 265, respuesta 3ª). Por lo que no corresponde acordar un resarcimiento por esos aducidos "gastos".

Tampoco cabe admitir una compensación por los "gastos" de "modificación de las instalaciones", alegados en la demanda. De la prueba aportada por la actora no surge que se hubiese concretado tal supuesta "modificación".

No queda claro a qué aludió la actora cuando incluyó en su demanda el concepto resarcitorio "gastos de reemplazo de la máquina". En el contexto de autos, tal alusión pareciera referirse a la adquisición de una nueva máquina para reemplazar a la defectuosa vendida por Furlanetto S.A. Mas tal hipótesis no aparece verificada en autos, desde el momento que el testigo que declaró a fs. 200 y ss. -un empleado de la actora- expresó que su empleadora no había comprado ninguna máquina para reemplazar a la adquirida a Furlanetto S.A. (fs. 201, in fine). El reclamo por aquellos "gastos" es igualmente desestimable.

De la prueba proporcionada por la actora tampoco puede tenerse por comprobada la alegada "pérdida de imagen comercial", por lo que el resarcimiento pedido a su respecto también debe ser desestimado. En efecto, dicha supuesta "pérdida" obedecería a ciertos "incumplimientos forzados con terceros" (fs. 42). De donde se advierte que se trataría de un supuesto "perjuicio" desprovisto de entidad como tal, ya que habría aquí una yuxtaposición con otro de los conceptos resarcitorios solicitados: el "lucro cesante", el cual tampoco corresponde admitir, como explicaré inmediatamente.

A los conceptos de "privación de uso de la máquina" y de "lucro cesante" mencionados en la demanda (fs. 41 vta./42), cabe asignar un mismo y único sustrato fáctico. Ambos aparecen vinculados con la gravitación que había tenido sobre el ciclo productivo de la actora la compra de la máquina defectuosa. En sustancia, se trataría pues de un solo rubro resarcitorio, apreciación corroborada por ulteriores presentaciones de la actora, la cual terminó concentrando su esfuerzo argumental en torno de la noción de "lucro cesante" (ver en tal sentido su alegato, en especial fs. 390 vta. y 391 vta.).

Ese presunto "lucro cesante" habría derivado de un incremento en los costos de producción a raíz de la necesidad de proseguir por vías alternativas el ciclo industrial, vgr.,: adquiriendo a otra firma los artículos que el torno inutilizado estaba destinado a fabricar (ver fs. 392). Mas el invocado incremento no aparece acreditado en autos. La información suministrada por el perito contador en cuanto a la utilidad obtenida durante el cuatrimestre inmediato posterior a la adquisición del torno (agosto-octubre de 1992; fs. 265 y vta. y 282) no aclara el panorama. No sólo porque el origen de ese dato había provenido de la actora (fs. 281), sino especialmente porque la explicación del perito contador se limitó a la utilidad obtenida durante esos meses, sin comprender un detalle de costos que permitiera comparar dicho lapso con otro y otros períodos. Por lo que no es posible tener por demostrado un aumento en los costos como sostuvo la accionante.

Por otra parte, el perjuicio alegado no resulta concebible aquí si se advierte que, en definitiva, aun cuando recurrió a terceros, la actora continuó con su giro empresario, tal como se desprende de su propia argumentación. Es más, al abordar esta cuestión, los testigos ofrecidos por la actora no aludieron a la pérdida de clientes (ver fs. 187 y 188, respuestas 9 y 10, 200 vta., resp. 16, fs. 201 y vta.). Al no verificarse esa disminución -único posible origen de un "lucro cesante"- el resarcimiento solicitado no podría ser admitido.

Todo ello, en suma, implica desestimar la demanda en lo que hace a los otros conceptos reclamados por la actora junto con la restitución del precio de compra.

XII) Las costas del proceso, en lo que concierne a la acción promovida en autos, deberán ser atribuidas, en ambas instancias, a Furlanetto S.A., por cuanto es vencida en la pretensión principal del sub lite (art. 68 párr. 1º CPCCN.).

XIII) Párrafo aparte merece la situación del tercero citado al proceso, Vicente A. Ferreyra. El a quo lo consideró afectado por la sentencia como a los litigantes principales (art. 96 CPCCN, fs. 416). Ahora, la solución que he propuesto y que, como resulta obvio, es sustancialmente distinta a la de primera instancia, nos coloca en la situación de determinar si el alcance que cabe asignar a la sentencia implica extender al tercero la condena impuesta a Furlanetto S.A. de restituir el precio de compra del torno.

Estimo que la dilucidación de este aspecto delicado del sub lite requiere examinar las alternativas propias de este proceso. Porque más allá de la responsabilidad que pueda caberle a Ferreyra, en cuanto fabricante del torno, respecto de la actora, lo cierto es que ésta no lo demandó en autos.

Fue la demandada, Furlanetto S.A., quien promovió su citación al juicio con el presumible propósito de evitar que en una eventual acción de regreso, pueda aquél argüir una excepción de defensa negligente por parte de Furlanetto S.A. en estas actuaciones.

En otras palabras, Ferreyra aparece aquí interviniendo como un virtual obligado de regreso, a quien hipotéticamente podría Furlanetto S.A. exigir el reembolso de la suma que adeuda a Talleres Llave S.A. Y con ese alcance, esto es, evitar un planteo de negligente defensa, debe entenderse que Ferreyra queda afectado por la sentencia recaída en estos autos (ver Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. III , 1970, Ed. Abeledo-Perrot, p. 249).

En este sentido, resulta decisivo que la propia actora, en una incidencia que no viene al caso relatar, adjudicara a Ferreyra el rol, precisamente, de un obligado de regreso (ver fs. 116). Claramente observó allí que el efecto de cosa juzgada de la intervención del tercero "será la base del nuevo proceso de regreso".

En suma, corresponde mantener lo decidido en punto a que Ferreyra quedará sujeto al pronunciamiento emitido en esta causa, bien entendido que dicho tercero no queda alcanzado por la condena derivada de la admisión de la acción redhibitoria.

Resta aún determinar, habida cuenta de la solución sustancial que propicio y la situación en que habrá de quedar Ferreyra en su carácter de tercero, quien cargará con las costas de la citación. Estimo que el particular estado de cosas que se ha dado en cuanto al tercero Ferreyra y el interés atendible buscado por Furlanetto S.A. el citarlo, conducen a distribuir, en ambas instancias, las costas de la citación por partes iguales entre la demandada y el propio citado (arg. art. 71 CPCCN).

XIV) En síntesis, pues, deberá revocarse la sentencia apelada, desestimando la excepción de prescripción y haciendo lugar a la demandada en el sentido de condenar a Furlanetto S.A. a restituir la suma de dinero indicada en el considerando IX. Esta decisión afectará al tercero citado (art. 96 CPCCN), con el alcance señalado en el considerando anterior. Asimismo, la actora deberá restituir el torno en cuestión a Furlanetto S.A. Los reclamos restantes deberán ser desestimados. Las costas derivadas de la citación a juicio de Vicente A. Ferreyra deberán ser soportadas, en ambas instancias, por partes iguales entre éste y Furlanetto S.A. Así lo voto.

El Dr. Caviglione Fraga dijo: I. Sin perjuicio de reconocer la agudeza de la argumentación expresada en el voto del distinguido colega que abre este acuerdo, no puedo adherir a la solución que postula, en razón de discrepar con la interpretación que se realiza respecto de la naturaleza del plazo establecido por el art. 473 CCom.

No resulta dudoso, en nuestro concepto, que cuando la regla antes aludida menciona el plazo máximo de seis meses en la hipótesis de "vicios internos de la cosa vendida", se refiere al ejercicio de los derechos del comprador para hacer efectiva la obligación de garantía que pesa sobre el vendedor. No otra cosa puede inferirse de los términos mismos de la norma, en cuanto prescribe que las "resultas" de los vicios "serán de cuenta del vendedor" durante el plazo fijado; y que expirado ese término, el vendedor queda "libre de toda responsabilidad a ese respecto".

No se trata, en consecuencia, de que el interesado "proteste" o haga conocer un "reclamo" o una "oposición", sino de que ejercite o haga valer su derecho mediante su actuación concreta, ordenada a hacer efectiva la obligación de garantía del vendedor. En el caso de los vicios internos y ocultos esa responsabilidad se puede exigir mediante la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato o la acción de reducción del precio.

II. En consecuencia, sin ingresar en la ardua tarea de desentrañar si el plazo previsto en la ley comercial es un caso de prescripción o de caducidad (conf. esta sala -con diversa integración-, voto del Dr. Jaime L. Anaya, "SCAC", 17/9/1976, publ. en ED 143-736), la solución del caso aquí examinado no sufriría alteración, puesto que, en ambas hipótesis, el derecho a exigir la garantía del vendedor se extinguiría una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto en la norma que rige la situación litigiosa. Esa solución terminante y drástica que da la ley puede parecer poco razonable si se la compara con el régimen previsto en el Código Civil (art. 4041), pero no lo es si se considera que en las relaciones mercantiles y en litigios entre comerciantes, como es el caso aquí juzgado, se requieren reglas simples que den salida pronta y fácil a los negocios, en homenaje a la celeridad y fluidez de las transacciones y a la necesidad de que las operaciones tengan una definición dentro de un plazo razonablemente breve para otorgar seguridad a los intervinientes.

III. En las circunstancias del supuesto bajo juzgamiento, la solución antes expuesta resulta, en nuestro criterio, indudablemente aplicable si se tiene en cuenta que la venta y entrega de la cosa que motivó el litigio se concretó el 22/7/1992 (ver remito y factura de fs. 17/18) y que luego de los reclamos de la adquirente, ésta comunicó a la vendedora su decisión de rescindir el contrato, en razón de los vicios internos de la máquina vendida en fecha 23/10/1992 (fs. 7), la que fue rechazada por la contraparte mediante la carta de fs. 8. A su vez, la compradora en fecha 6/11/1992, anticipó su decisión de iniciar "sin más las acciones legales correspondientes" (fs. 9). Sin embargo, después de ese anuncio dejó transcurrir más de siete meses para la promoción de la acción, que finalmente se efectivizó en fecha 11/6/1993, una vez vencido en exceso el término previsto por el art. 473 CCom.

En razón de ello, no cabe sino concordar con la solución adoptada en la instancia de origen y desestimar, en consecuencia, los agravios deducidos por el apelante.

IV. Por lo expuesto, voto por la afirmativa. Con costas en ambas instancias por su orden, en razón de que la existencia de precedentes jurisprudenciales con diversa orientación, pudieron dar fundamentos a que la actora se creyera con derecho a demandar (art. 68 párr. 2º CPCCN).

El Dr. Di Tella dijo: Sin prejuicio de reconocer que en el voto de mi distinguido colega Dr. Monti se intenta una respetable interpretación de la poco clara normativa legal aplicable al caso, adhiero a la opinión expresada por el Dr. Caviglione Fraga en tanto ella, aparte de reconocer antecedentes en algún fallo de esta sala, se basa en una solución que tiene en cuenta -principalmente- que las relaciones entre comerciantes se fundamentan en principios de celeridad, seguridad y certeza.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 407/416, con costas en ambas instancias por su orden.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.

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