martes, 11 de septiembre de 2007

Tradascel c. Tannerco

CNCom., sala A, 10/12/84, Tradascel S.R.L. c. Tannerco S.A.

Ejecución de sentencia extranjera. Sentencia dictada en Francia. Medidas cautelares. Embargo. Levantamiento. Trámite irregular.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/07 y en JA 1985-III, 91B.

Opinión del Fiscal de Cámara

La presente causa presenta un cúmulo de irregularidades impropias de una actuación judicial.

A f. 28 se promueve un "proceso de ejecución de sentencia dictada en la ciudad de Meaux (Francia)" y luego se solicita se condene a la demandada al pago de la suma que se indica con intereses y costas, con olvido de que en el proceso de ejecución de sentencia no se pronuncia condena alguna (art. 508 CPCC - t.o.- (aplicable al caso según el art. 518 párr. 3).

Luego con relación al monto del juicio y la conversión de moneda extranjera se menciona el art. 253 ap. 3 CPCC que por referirse al efecto devolutivo de los recursos nada tiene que ver con la cuestión.

A continuación se solicita que, tratándose de un documento que trae aparejada ejecución de acuerdo con lo normado en el art. 502, se libre mandamiento de embargo, intimación de pago y citación de remate. Y a pesar de esa solicitud de citación de remate, se pide que, trabado el embargo se cite al deudor para que oponga excepciones.

La cita del art. 502 deriva correctamente al proceso de ejecución de sentencia (art. 518 párr. 3), pero este procedimiento es incompatible con la intimación de pago que sólo opera en el juicio ejecutivo, y con la citación de remate que en la ejecución de sentencia consiste en la denominada citación de venta (art. 505). Pero aun cuando esto último pueda entenderse como un error de expresión, resulta incompatible con un nuevo pedido de citación para oponer excepciones.

Finalmente en el petitorio la cuestión se oscurece aún más por cuanto primero se solicita se otorgue el exequátur, luego se expresa "Fecho, se trabe la medida precautoria solicitada", cuando anteriormente no se había solicitado una medida precautoria sino una medida (embargo) ejecutoria.

Estas precisiones se efectúan pues sólo en las contradicciones incurridas, y la falta de control del juzgado, puede hallarse la explicación del procedimiento adoptado.

Por lo pronto, y a pesar del pedido expreso del diligenciante del exhorto, el juez, en vez de proveer las medidas indicadas para lograr el exequátur, prescindiendo totalmente de los arts. 517 y 518 CPCC, a f. 30 vta. y de conformidad con lo previsto en el art. 499 Ccit. imprime a las actuaciones el trámite de ejecución de sentencia ordenando la traba del embargo.

A continuación, y sin diligenciar el embargo, el diligenciante a f. 32 pide que se ordene la traba de un embargo preventivo, sin fundamento alguno y sin cita de norma legal. El juzgado, a pesar de que no se había acompañado rogatoria alguna, y solo se había agregado la sentencia extranjera en la que únicamente constaba un título ejecutorio dispuso el embargo, ahora con el carácter de preventivo, y así se trabó.

A f. 45 se presentó la demandada y, entre otras cosas, solicitó se imprimiera el procedimiento tendiente a obtener el exequátur, a lo que el juez proveyó a f. 47 disponiendo el traslado del pedido originario en ese sentido, pero sin revocar la providencia de f. 30 vta. por la que se ordenó la ejecución de la sentencia. Por consiguiente en esta causa se está tramitando paralelamente la ejecución, de la que se efectúan actos concretos, y el pedido de exequátur, lo cual es improcedente.

Para culminar toda esta enumeración de desaciertos se llega a f. 52 donde al a quo se pronuncia sobre la reposición de la providencia que ordenó el embargo. Allí se dice que "el embargo dispuesto a f. 30 vta. lo ha sido con carácter preventivo y luego de meritarse los recaudos exigidos por los arts. 209 y ss. CPCC y previa caución en los términos del art. 213 Ccit. No reviste el carácter de ejecutorio sino que pretende asegurar el cumplimiento de la sentencia una vez cumplidos los recaudos formales necesarios".

Lo expresado es inexacto por cuanto a f. 30 vta. no se dice absolutamente nada de eso y por el contrario allí obra la resolución por la cual expresamente se dice que conforme lo previsto en el art. 499 CPCC se imprime el trámite de ejecución de sentencia, sin añadir nada que pueda significar la adopción de medida cautelar alguna.

Si lo que pretendió fue referirse a la providencia de f. 32 vta., lo escueto de la misma y su falta de fundamentación impide saber si el embargo allí indicado fue efectivamente de carácter preventivo. Como el pedido al cual responde tampoco contenía fundamento, la afirmación de f. 52 en el sentido que el embargo se decretó con carácter preventivo y que se meritaron los recaudos exigidos por el art. 209 carecen de toda apoyatura en las presentes actuaciones.

Por otra parte si el juez entendía que podía decretarse el embargo preventivo sin pasar antes por el trámite del exequátur, debió haberlo fundado expresamente toda vez que tendría que haber pensado que por esta vía se estaba dejando de lado lo dispuesto en los arts. 517 y 518 CPCC de indudable naturaleza de orden público.

Por todo ello y habiéndose decretado un embargo sin que se haya acompañado rogatoria de juez extranjero solicitando expresamente la medida, sin que surja de las constancias acompañadas su procedencia, y sin que se haya pedido el exequátur, corresponde revocar sin más trámite los autos de fs. 30 vta. y 32 vta. en cuanto ordenan los embargos.

Esta Fiscalía no puede dejar de observar que en la tramitación de la causa se han producido errores por parte del juez interviniente totalmente injustificados y revelan cuando menos una gran falta de atención, por lo que estima que V.E. deberá disponer una sanción que deberá graduarse de acuerdo con los antecedentes que surjan del legajo personal del juez interviniente.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 10 de 1984.-

Considerando: Por lo que resulta de los fundamentos del fiscal de Cámara, a los que el tribunal adhiere, se revocan las resoluciones de fs. 30 vta. y 32 vta. en cuanto ordenan los embargos y la de f. 52 que las mantienen, con costas a cargo de la accionante.

Atento las observaciones efectuadas por el fiscal a fs. 13/14 que evidencian una irregular tramitación en el presente expediente cuya gravedad no puede ser soslayada apercíbese al juez de la causa, tomándose nota de la sanción en su legajo personal acompañándose al mismo copia del dictamen del ministerio público.- C. Viale. F. N. Barrancos y Vedia. M. J. Veiras.

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