sábado, 6 de octubre de 2007

Daly y Cia. c. Cadbury Schweppes Public Limited. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 4, secretaría 8, 19/10/05, Daly y Compañía S.A. quiebra c. Cadbury Schweppes Public Limited y otro s. sumario.

Contrato de agencia. Agente en quiebra en Argentina. Principal sociedad constituida en el extranjero. Comisiones adeudadas. Falta de legitimación. Prescripción. Plazo.

El texto del fallo ha sido remitido por M. Díaz Alvarez a quien agradezco la gentileza.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/10/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 19 de octubre de 2005.-

I. Daly y Compañía S.A. (su quiebra) promovió este pleito contra Cadbury Schweppes Public Limited y Cadbury Stani S.A. para cobrar el importe de U$S 450.000 en concepto de comisiones directas y U$S 9.837.333 en concepto de comisiones indirectas (ver fs. 389 y vta.) por el interregno que corre desde octubre de 1993 hasta el mes de febrero de 1995 y los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato de agencia que celebrara con Cadbury International Limited y J.S. Fry & Sons Limited el 1 de enero de 1933.

Sostuvo que el mencionado contrato de agencia le daba la representación exclusiva en el ámbito de la República Argentina de la firma antes mencionada, cuyo objetivo era la distribución y venta de los productos que exportaba a éstas latitudes Cadbury International Limited, actualmente división exportadora de Cadbury Schweppes Public Limited.

Relató básicamente que el convenio de referencia fue pautado de la siguiente forma:

El Agente se constituía en Agente exclusivo de las Compañías en la República Argentina, con excepción del territorio de La Patagonia para la venta dentro de dicho distrito de las manufacturas elaboradas por las compañías signatarias del acuerdo.

La comisión pactada fue acordada en el 10 % del valor FOB de los productos vendidos para consumo en el territorio a cargo del Agente.

Agregó que con fecha 8 de diciembre de 1933 el distrito es ampliado al ámbito geográfico de la Patagonia, constituyéndose la accionante en agente exclusivo de la demandada extranjera en todo el ámbito de la República Argentina.

Que como corolario de haber sido designada Agente Exclusivo en el territorio nacional para la venta de los productos exportados por Cadbury International Limited y J.S. Fry & Sons Limited la pretensora debió adaptarse con el correr de los años al desafío empresarial que significó introducir nuevos productos en el vasto territorio de nuestro país, que en principio desconocido, llegó a ubicarse en la preferencia del público consumidor.

Que dicha adaptación significó la instalación de depósitos y organización de la cadena de distribución del producto, lo que -a juicio de la accionante- implicó montar una organización compleja, con un alto grado de inversión en bienes de capital y personal.

Luego de efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica del contrato de agencia detalló que a mediados de 1992 mantuvo una reunión en el Club Americano con el Sr. José Carlos Jaime y Charles Carr, éste último en representación de la demandada Cadbury Schweppes Public Limited, a fin de concretar la instalación de una fábrica en la Argentina, con apoyo material y tecnológico de Cadbury Schweppes Public Limited y administración y management a cargo de la accionante.

Añadió que se frustró la inversión internacional en atención a que Cadbury Schweppes Public Limited contestó que Argentina no figuraba en los planes de inversión de dicha empresa.

Que es a partir de ese momento en que la relación comercial con la demandada extranjera comenzó a desgastarse, ya que la misma inició el despliegue de negociaciones tendientes a instalarse en el país, a través de otra empresa, hecho éste que se evidenció a principios del año 1993, dejando de lado la posición asumida con relación a nuestro país que evidenció en la negociación que perfeccionó en tal sentido con la ahora fallida (la actora).

Que como resultado de estas gestiones, extrañas a la política de inversiones asumida por la accionada extranjera, frustrada con relación a la accionante, se conformó la sociedad Cadbury Stani S.A., que es -a su juicio- el resultado de la asociación entre Cadbury Schweppes Public Limited y Van Mar S.A., sociedad ésta última, controlante de Productos Stani S.A., la que a su vez era la controlante de las firmas Aladino S.A. y Okashi S.A.

Que una vez conformada la nueva sociedad en el país, que comenzó a operar en el mercado argentino a partir de octubre de 1993, la generación de ventas de los productos Cadbury, concretadas en el país por Cadbury Stani S.A., debieron ser reconocidas a la pretensora, sostuvo, "....respetándosele el margen comisional pactado en el Contrato de Agencia que en forma exclusiva, suscribieran las partes el 01.01.1933, extremo al que Cadbury Limited, actualmente denominada Cadbury Schweppes Public Limited, hizo caso omiso".

Añadió que como consecuencia de esta actitud reñida con lo que las partes habían acordado, sustituyendo la actividad de Agente, es que recién con fecha 29 de julio de 1994, la demandada extranjera, que a dicha fecha se había erigido como accionista mayoritario de Van Mar S.A., sociedad controlante de Cadbury Stani S.A., que anoticia por escrito a la demandante la finalización del contrato que uniera a las partes por más de 61 años, brindándosele, conforme a las pautas del contrato, un preaviso de seis meses.

Que sin perjuicio de ello, la accionante sostuvo haber continuado desplegando su actividad por todo el lapso del preaviso, finalizando su actividad en febrero de 1995.

Que durante esos seis meses del preaviso continuó con la venta de productos para beneficio de Cadbury International Limited, quién omitió sin justificación de ningún tipo el pago del margen comisional pactado.

Que la falta de pago de las comisiones convenidas, por el período Octubre de 1993 a Febrero de 1995, produjeron en el seno de la actora un ahogo económico y financiero de extrema entidad.

Que como consecuencia de la rescisión del contrato del rubro, apenas finalizado el plazo del preaviso, la actora sostuvo haber iniciado a gestionar ante la demandada extranjera, el pago de las comisiones adeudadas, recibiendo en todos los casos negativas por parte de su ex comitente.

Que en forma paralela los acreedores de la actora, comenzaron a presionarla a fin de procurar el cobro de sus acreencias, las que no pudieron ser satisfechas, como consecuencia de la inexistencia de ingresos.

Tal situación, a su juicio, aparejó su estado de cesación de pagos, decretándosele la quiebra en mayo de 1998, trámite judicial éste por ante el Juzgado del fuero nº 2, Secretaría nº 3 de ésta Ciudad.

Acto seguido referenció la pretensora el intercambio epistolar habido entre las partes con antelación a haberse decretado su falencia.

En el capítulo VII explicó que su desplazamiento unilateral y arbitrario dispuesto por las firmas accionadas, como asimismo la omisión de parte de ellas al pago de las comisiones devengadas por la gestión de negocios en su beneficio efectuadas en jurisdicción de la Argentina, revela en las mismas un accionar culposo.

Por último señaló que de haberse oblado las comisiones en su debido tiempo se hubiera evitado la insolvencia ya que con tales ingresos habría podido solventar con holgura los costos de explotación de su actividad. Empero la intervención solapada del comitente en la jurisdicción del agente y la omisión en el pago de las comisiones correspondientes a las ventas efectuadas en el territorio del mismo, fueron sin lugar a dudas, las causas motivantes de la cesación de pagos y su consecuente caída en quebranto por lo que además del cobro de las mencionadas comisiones se persigue la reparación de los daños y perjuicios provocado por el obrar de las accionadas, cuya fijación dejó librada al prudente arbitrio judicial.

Se fundó en derecho y ofreció pruebas.

II. Cadbury Stani S.A.I.C. se presentó en fs.274/285 interponiendo como de previo y especial pronunciamiento los impedimentos procesales de (i) defecto legal y (ii) falta de personería.

Tales impedimentos fueron resistidos por la actora en virtud de las razones de hecho y de derecho que surgen de la pieza de fs. 293/297

En fs. 346/357 se presentó Cadbury Schweppes Public Limited Company interponiendo como de previo y especial pronunciamiento los impedimentos procesales de (i) defecto legal y (ii) falta de personería; así como las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y excepción de prescripción.

Tales defensas fueron contestadas a través de la pieza de fs. 366/376.

En el pronunciamiento de fs. 379/386 el tribunal en su anterior composición decidió receptar en forma favorable los impedimentos procesales de defecto legal y falta de personería en el representante de la accionante. En tanto que fueron diferidas para este estadio las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la excepción de prescripción.

En fs. 389 y vta. la pretensora -dando cumplimiento al requerimiento del tribunal- acreditó a través del síndico contador Oscar Alfredo Arias- su representación respecto de la quiebra de la accionante y estimó el importe reclamado (cpr.: 330:3) en concepto de comisiones debidas en la suma de U$S 10.297.170; mas no hizo lo propio respecto del importe reclamado en concepto de daños y perjuicios los que dejó librado al resultado de las probanzas a rendir en el proceso y al arbitrio judicial.

En fs. 399/410 contestó la demanda la firma Cadbury Stani S.A. I. C., en forma subsidiaria de las excepciones antes aludidas.

Tras negar en forma general y particular los hechos invocados, como así también la autenticidad de la documentación acompañada, la codemandada proporcionó su versión de tales hechos y el enfoque jurídico que debía signarse, según su parecer, a la relación mantenida por las partes.

Luego de referirse a su evolución en el mercado argentino como fabricante de golosinas destacó que el accionista controlante de Stani es (y lo ha sido desde antes de 1993) una sociedad, también local, denominada Vanmar S.A. la que detenta el 99,976 % del capital y votos de Stani.

Que desde octubre de 1993 el accionista controlante de Vanmar S.A. (con el 80 % del capital y votos) es una sociedad denominada Cadbury Schweppes Investments B.V. constituida en la Ciudad de Ámsterdam, Reino de Holanda. Que a los fines de la presente litis la encartada admitió que Cadbury Schweppes PLC, la otra codemandada en estos autos es a su vez controlante de Cadbury Investments B.V. y, consecuentemente, también desde octubre de 1993 lo es en forma remota, de Cadbury Stani S.A.C.I., todo ello en los términos y con el alcance del art. 33 de la ley de Sociedades Comerciales.

Que tal control reconocido precedentemente, destacó, es del tipo "de derecho", o sea que el único control que ejercen los accionistas es de tipo "societario", mediante decisiones regulares de tipo asambleario.

Expresó que Stani es una empresa que desarrolla una actividad coordinada pero absolutamente independiente de la de sus controlantes, sin perjuicio de que, ha mantenido y mantiene relaciones comerciales con otras empresas que se hallan en situación similar a ella, inclusive otras empresas controladas por Cadbury Schweppes, y en todos los casos, estas relaciones lo son en condiciones "de mercado", por lo que si bien es correcto calificar que entre ambas codemandadas integran un "grupo empresario" en el que una sociedad (Cadbury Schweppes) posee el control societario de la otra (Stani), en modo alguno este agrupamiento ha importado una conducción unificada, o una derivación irrazonable de beneficios, actos de dominación empresaria de una por otra, o siquiera confusión patrimonial.

Agregó que Stani es una persona jurídica absolutamente independiente en cuanto tal de Cadbury Schweppes. En tanto que las decisiones de estrategia empresaria de Stani fueron siempre y son hoy adoptadas por su Directorio.

Añadió que si Cadbury Schweppes ha incumplido contrato alguno, como sostiene Daly, la responsabilidad de Cadbury Schweppes será asumida por ésta y no puede extendérsele a una sociedad controlada, por este mero hecho, máxime siendo Cadbury Schweppes una sociedad con un patrimonio propio muy significativo y constituida en una país (Reino Unido) que en modo alguno puede calificar como "paraíso fiscal" o en el que Daly no pueda hacer valer sus derechos contra Cadbury Schweppes si una sentencia así lo estableciera.

En el capítulo C de la pieza de referencia se refirió a la inexistencia de toda relación entre los hechos descriptos en la demanda y la actuación de Stani. En tanto que en el capítulo D negó expresamente la existencia de contrato de agencia alguno.

Admitió sólo que coexistió con Daly en mercados tangenciales (venta de golosinas locales en el caso de Stani y productos alimenticios importados del tipo delikatessen -whiskeys, bombones, conservas, etc.- por parte de Daly). Que Stani tenía conocimiento de qué Daly vendía desde aproximadamente 1986 o 1987 chocolates marca Cadbury al igual que una gran cantidad de otros productos importados. Mas desconocía, como es obvio, según su criterio, bajo que forma jurídica Daly vendía esos productos.

Que Daly era reconocida popularmente como un "importador y distribuidor". De hecho, el personal de Daly se presentaba, según los dichos de la encartada, ante clientes en común como un "distribuidor de productos importados", y la expresión "agente" que Daly levanta cual estandarte jamás fue escuchada por persona alguna vinculada a Stani.

También expresó que la accionante no sólo no ha acreditado su condición de agente, sino que los antecedentes obrantes en su quiebra permiten concluir, a su juicio, que su eventual relación con Cadbury (y en todo caso con Cadbury International Ltd. y no Cadbury Schweppes Plc.) era la de un mero cliente que le adquiría mercadería que luego no pagó, y en el mejor de los casos para Daly, su status podría llegar al de "distribuidor", aunque en igual situación de mora irremediable, por lo que su sustitución por un tercero habría estado igualmente plenamente justificada.

Que en cualquiera de estas circunstancias, la decisión de Cadbury International Limited de cesar sus ventas a Daly a partir de febrero de 1995 -de haber sido así- no solo luce como razonable, sino que es la lógica consecuencia, a criterio de la encartada, de lo que autoriza el art. 1204 del Cód. Civil, en tanto Daly a tal época se hallaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones para con Cadbury International Limited por casi un millón de dólares (las ventas de Daly de todo un año, sostuvo).

Concluyó que la quiebra de Daly es totalmente independiente de los hechos que relata en la demanda y por ende, en su opinión, no puede serle reprochada a Stani.

Ofreció pruebas y fundó en derecho.

III. Cadbury Schweppes PLC contestó demanda en fs. 413/21 solicitando su rechazo, con costas.

Negó los hechos del inicio, en especial la existencia del contrato de agencia invocado por la pretensora o de ningún tipo. Sostuvo que, de hecho, no tuvo relación de ningún tipo con Daly

En síntesis, al igual que la otra codemandada, sostuvo que "…no existiendo contrato alguno de agencia entre la actora y las demandadas, no habiendo Cadbury actuado o contribuido de modo alguno a la insolvencia de Daly, todo lo cuál será acreditado oportunamente, solicito que se rechace la demanda …".

Ofreció prueba y fundó en derecho.

IV. La causa se recibió a prueba en fs. 424/425 y ésta se produjo en los términos del certificado actuarial de fs.525/528.

Alegó la parte actora en fs.1921/1928, y en fs. 1930/1940 las demandadas. Cabe dictar sentencia.

V. A. Se demandó para cobrar el importe de u$s 10.297.170 en concepto de comisiones impagas por el interregno que corre desde octubre de 1993 hasta el mes de febrero de 1995 y los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato al que la pretensora encuadró como de agencia que celebrara con Cadbury International Limited y J.S. Fry & Sons Limited el 1 de enero de 1933.

Las accionadas negaron tener responsabilidad alguna en los hechos que se ventilan, especialmente la existencia de contrato alguno entre las partes.

B. Liminarmente corresponde poner de resalto que los jueces no están obligados a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes (Cfr., entre otros, CSJN, 30-4-74, LL. 155-750, n. 385), como tampoco a ponderar una por una, todas las pruebas agregadas al expediente, sino tan sólo los capítulos, cuestiones y probanzas pertinentes para la correcta solución del litigio (doctrina art. 386, párr. segundo; CSJN, 27-2-65, Fallos, 263-549; L, íd. 26-8-66, Fallos 265:252; etc.).

Un orden lógico impone tratar como modo previo las defensas de falta de legitimación incoadas por la codemandada Cadbury Schweppes Public Limited Company en fs. 346/357 y, eventualmente, la defensa de prescripción, cuyo tratamiento fuera diferido para ésta instancia en el pronunciamiento de fs.379/386.

(i) Excepción de Falta de Legitimación Activa:

En el capítulo V de la pieza de fs. 346/357 la codemandada Cadbury Schweppes Public Limited Company introdujo la defensa de falta de legitimación activa por considerar -básicamente- que la firma que celebró el convenio de agencia que vinculara a las partes no es la accionante sino "Eduardo P. Daly y Cía.", cuya denominación social, dijo, no coincidir con la de la actora.

La actora resistió la excepción en mérito a las razones de hecho y de derecho que se desprenden del capítulo IIII de la pieza de fs. 366/376.

Sostuvo que si bien ciertamente el convenio de agencia que tuvo su inicio el 1 de enero de 1933 fue perfeccionado por Eduardo P. Daly, luego, conforme la envergadura del negocio encarado con la demandada, pasó a conformarse como persona jurídica, denominándose Daly & Cía. S.A.

Que tal alegación en esta instancia por parte de la excepcionante contradice sus propios actos, cuando fue la misma a través de su división exportadora, Cadbury International Limited, quién procedió a verificar un crédito en la quiebra de Daly & Cía. S.A. por lo que consideró que corresponde proceder al rechazo de la defensa en examen.

Si bien la accionante intenta acreditar a través de las piezas procesales existentes en fs. 351/356 (parte pertinente del escrito en cuya virtud la ahora cesante había recabado su solicitud de apertura del concurso preventivo) y de fs. 819 (informe general a que se refiere el art. 39 del ordenamiento concursal) de la quiebra de "Daly y Cía. S.A." -expediente en trámite por ante el Juzgado del fuero nº 2, Secretaría nº 4, cuyas copias actuarialmente certificadas se anteponen a la presente-, lo cierto es que por aplicación del principio de la originalidad de la prueba, tal dato debería aportarse a la causa, como bien lo indican las codemandadas en el alegato de bien probado de fs.1930/1954, a través de la pertinente prueba instrumental o, en su caso, de informes a la Inspección General de Justicia.

Es que por aplicación del aludido principio procesal se sostiene que "… el medio de prueba ofrecido deberá referirse, en lo posible, a la fuente original e inmediata de la cual se pretende o debe más bien extraer la representación de los hechos, sea ello por su propia naturaleza o por disposición de la ley.

En este sentido, el art. 397 del Cód. procesal, si bien con relación a la prueba informativa, sienta la regla general en la materia, cuando señala que "no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos" (Cfr., entre otros, Jorge L. Kielmanovich, "Teoría de la Prueba y Medios Probatorios", pág. 71 y ss., Ed. Abeledo-Perrot, Bs., As. 11 de junio de 1996; etc.).

Ello sentado se aprecia que las piezas procesales del proceso concursal de la accionante resultan per se insuficientes a los efectos de considerar acreditado en estos autos que la pretensora es la continuadora de la co-contratante "Eduardo P. Daly y Cía".

Es que tales elementos emanan de la propia accionante, el primero en forma directa puesto que no es más que el capítulo pertinente del escrito de solicitud de apertura del concurso preventivo al cumplimentar los recaudos formales a que se refiere el art. 11 del ordenamiento concursal y el segundo la parte pertinente del informe general (art. 39 del ordenamiento falimentario) de la sindicatura (confeccionado de acuerdo con los elementos arrimados por la propia pretensora).

Añádese a ello que surge del convenio cuya traducción se halla glosada en fs. 9/13 que la firma que celebró el acuerdo en cuya virtud se ha fundado la presente demanda es la firma Eduardo P. Daly y Cía.; mas de las piezas remitidas por la Inspección General de Justicia en fs. 1188/1284 -medio de prueba que adquiere en la cuestión particular y suma importancia- sólo aparece acreditado que la accionante nunca tuvo la denominación social "Eduardo P. Daly y Cía.", sino que tampoco aparece como continuadora de Eduardo P. Daly y Cía., tratándose, en consecuencia, de dos personas jurídicas distintas y, por ende, independientes.

Ello sería suficiente a los fines de decidir la favorable recepción de la defensa en análisis. Empero por encima de ello y para el supuesto en que no se comparta la solución propuesta lo cierto es que se aprecia que también correspondería acoger favorablemente la defensa de falta de legitimación pasiva y, además, la acción incoada -enderezada al cobro de las comisiones directas e indirectas que se dijeron debidas por el interregno octubre de 1993 a febrero de 1995 se halla prescripta lo que genera la falta de causa respecto de la restante pretensión por cobro de daños y perjuicios derivados eventualmente por la falta de cobro de aquellas comisiones.

(ii) Falta de Legitimación Pasiva:

Es claro que se hallaba a cargo de la accionante en virtud de lo previsto por el cpr.: 377 acreditar en autos que la codemandada excepcionante era la continuadora de la firma que habría celebrado el convenio de fs.9/13; empero respecto del único medio probatorio que tendía a cumplimentar tal extremo (prueba informativa al "Registrar of Companies") se declaró su caducidad en el decisorio de fs. 530/31.

No obstante tal orfandad probatoria las demandadas han arrimado a la causa elementos de juicio suficientes en cuya virtud se genera fuerza convictiva en este tribunal acerca de que en rigor Cadbury Internacional Limited es una persona jurídica distinta e independiente de Cadbury Schweppes PLC, y que nunca ninguna de ellas habría tenido como anteriores denominaciones Cadbury Brothers Limited y/o J.S. Fry & Son Limited, lo que ciertamente denota la falta de identidad entre las firmas demandadas y aquellas que aparecen como firmantes del convenio de agencia antes mencionado, por lo que la defensa del rubro deberá también ser favorablemente acogida (ver fs. 1327/13412 y fs. 1368/1376).

Tal solución se halla corroborada a través de la prueba de absolución de posiciones producida vía exhorto diplomático anejado en fs. 1374/1411, donde el Sr. David C. Foster -representante legal de Cadbury Schweppes PLC- manifestó que: "…no son Cadbury Brothers Limited y J.S. Fry & Son Limited", antecesoras de la actual Cadbury Schweppes PLC…".

(iii) Prescripción:

Liminarmente corresponde encuadrar el vínculo jurídico invocado por la pretensora en un contrato de agencia, extremo no compartido por las codemandadas, empero una seria y detenida lectura del convenio de fs. 9/13 lleva a la convicción de que tal fue la naturaleza del acuerdo que habría ligado a las partes (c.com:218).

En efecto. Tal figura resulta ser una especie dentro del género contrato de distribución.

En doctrina, la expresión contrato de distribución se utiliza, en un sentido amplio, para hacer referencia a un conjunto de relaciones, usuales en la actualidad, que encuentran su común denominador en constituir canales o vías de comercialización por medio de terceros que actúan sin relación de dependencia (Cfr., entre otros, Farina, Juan M. "Contratos Comerciales Modernos", Astrea, Bs. As., 1999, nota 274, págs. 412 y 413). Se trata de formas de colaboración empresaria que tienden a la comercialización de bienes y servicios mediante variadas técnicas de colocación de productos y penetración en los mercados. En este sentido, quedarían alcanzados por el término distribución -en sentido amplio- los contratos de concesión, agencia, franquicia y distribución en sentido estricto (Conf., Kleidermacher, Jaime L., "Franchising", Abeledo Perrot. Bs. As., 1993, pág. 113 y ss.).

Ahora bien tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha caracterizado al contrato de agencia como aquél convenio en cuya virtud una parte denominada comitente encarga a otra llamada agente la promoción de la venta de sus productos con la facultad de concluir operaciones a cambio de una comisión (Cfr., entre otros, CNCom., Sala A, 156-5-1991, "Villaverde, Roberto L. c/ Producción Alimenticia Sevres SA.", LL 1992-E, 307; etc.).

Se ha interpretado que dicho convenio cuenta con los siguientes elementos esenciales y tipificantes:

(i) El agente es un promotor de negocios con facultad de contratar con la clientela en nombre del comitente.

(ii) La independencia y autonomía del agente quién no tiene relación laboral con el principal.

(iii) La actuación del agente es en beneficio del comitente y no en favor de los clientes.

(iv) La relación del agente con el principal es en principio estable.

(v) La asignación geográfica de un territorio donde el agente promueve los negocios del comitente en exclusividad. (Cfr., CNCom., Sala A, 16-5-1991, "Villaverde, Roberto L. c/ Producción Alimenticia Sevres S.A.").

Del mencionado precedente jurisprudencial bien puede concluirse que el agente de comercio es un auxiliar del comerciante no tipificado en nuestro Código de Comercio. No está tipificado pues la evolución del concepto de agencia de comercio se dio en la segunda mitad del siglo pasado, esto es con posterioridad a la sanción del mencionado cuerpo legal.

El agente de comercio tiene generalmente a su cargo una zona determinada, dentro de la cual desarrolla su actividad en forma autónoma, instalando oficinas por cuenta propia o del principal. En la zona asignada el agente de comercio tiene la exclusividad para concretar los negocios atinentes a la firma cuyos intereses atiende. Su retribución es habitualmente un porcentaje o comisión sobre el importe de cada operación que el comerciante realice por su intermedio. Recibe instrucciones del comitente, pero generalmente se refieren a aspectos técnicos o a la forma de operar, no llegando a configurar una relación de subordinación o dependencia. El agente trabaja, como se dijo antes, por su cuenta y riesgo, y por su explotación habitual y profesional adquiere la calidad del comerciante. En muchos casos, hasta atiende los negocios de diferentes firmas no competitivas. Su forma de operar es similar a la del corredor, pero se diferencia del mismo en que sus actividades se realizan en beneficio del comitente con quién está ligado en forma estable a través del contrato de agencia.

La actividad del agente de comercio consiste entonces en atender los intereses del comitente, buscando negocios, suministrando informaciones, organizando y realizando propaganda en beneficio de éste, pero que, por lo común, carecen de representación para concluir negocios en nombre del comitente. Dada la forma autónoma en que el agente desarrolla su actividad son a su cargo los gastos ordinarios de manutención de su propio establecimiento, pero quedan a cargo del comitente los gastos extraordinarios realizados a su exclusivo beneficio (Conf. Fontanarrosa, Rodolfo, "Derecho Comercial Argentino", pág. 555, Ed. Zavalía, 3era. Edición). Empero en los supuestos en que el agente tiene facultades para concluir negocios estamos también frente a la figura de un mandato comercial.

En síntesis el contrato de agencia se regirá en primer lugar por las disposiciones específicas que hayan acordado las partes (art. 1197, Cód. civil), por la costumbre mercantil (art. 218 y cc. del Cód. de Comercio), por las normas generales de los contratos mercantiles, (p. ej. obligación de rendir cuentas) y específicamente por las normas del mandato en lo que hace al mismo y si lo hubiera. El agente es un auxiliar del comercio no incluido en el art. 87 del Cód. de Comercio. No obstante lo cual debe aplicársele en forma subsidiaria y por analogía las normas del Código establecidas para los auxiliares del comercio.

A partir de lo expuesto, es dable concluir -de no haber mediado la falta de legitimación- que las partes habrían estado vinculadas jurídicamente a través de un contrato de agencia.

Ello sentado y adentrándose ya en el análisis de la aludida defensa es de señalar que en el capítulo VII de la presentación de fs. 346/357 la codemandada Cadbury Schweppes Public Limited Company interpuso como defensa de previo y especial pronunciamiento, la prescripción de la acción por cobro de comisiones, cuyo análisis fuera diferido en el decisorio de fs. 379/386 para esta instancia.

Consideró básicamente la excepcionante que las comisiones reclamadas por la pretensora se habrían devengado por supuestas operaciones realizadas por ella hasta el 8 de febrero de 1995. En tanto que, a su juicio, no se mencionan en la demanda actos o hechos suspensivos o interruptivos de la prescripción, hasta un reclamo por carta documento (ver fs. 243) de fecha 18 de junio de 1998, el que en todo caso estimó como inidóneo y mal dirigido, a un domicilio de Capital Federal que no era ni es de Schweppes o, a todo evento, desde la interposición de la mediación judicial a mediados de julio de 2000; por lo que consideró agotado en el caso el plazo de dos años previsto por el Código de Comercio: art. 851.

La pretensora resistió el embate en el capítulo V de la pieza de fs. 366/376. Básicamente consideró la accionante que en la especie se aplica el plazo de prescripción decenal previsto por el art. 846 del mismo cuerpo legal y no el bienal invocado por la encartada.

Añadió que aún en el supuesto en que se considerase aplicable al caso el plazo de cuatro años que prescribe el art. 847:2, el mismo igualmente no se habría cumplido en razón de los actos suspensivos e interruptivos acaecidos en autos.

En tal orden de ideas, destacó como acto suspensivo del curso de la prescripción liberatoria la carta documento del 18 de junio de 1998 cursada a su domicilio social sito en la calle Maipú 1300, Piso 10 de Capital Federal en los términos del art. 3286: párr. 2º del Cód. Civil. En tanto que como acto interruptivo del mencionado plazo señaló la accionante la constancia de la mediación oficial iniciada en 1998 y que finalizara el 14 de julio de 1998.

Este Tribunal comparte plenamente lo expuesto por el Dr. Butty como vocal preopinante en los autos "Eliovac S.A. c/ Hewlett Packard Argentina S.A. ", del 18 de junio de 1998 en un supuesto análogo. Allí sostuvo: "…el control, como la exclusividad, son factores determinantes de la dominación del proponente. Es decir: la exclusividad impuesta al agente afirma en los hechos, la superioridad del proponente durante la vigencia de la relación; y el control que se establece sobre las conductas y patrimonios de sus componentes resulta el medio utilizado por la parte dominante para conservar la unidad de decisión y aumentar la capacidad de agresión en cada agente dentro del mercado (Sala B, "Soncini, Guillermo R. c/Primera Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (Pluna) s/ ordinario"). No resultó procedente entonces la aplicación del art. 851 del Cód. de Comercio. Tampoco comparto la construcción del "a quo" en el sentido que ante la falta de norma específica que prevea la prescripción aplicable al crédito del agente por las remuneraciones que le hubieran correspondido, deban aplicarse las previsiones del art. 847:2 del Cód. de Comercio. En algún aspecto, sigue diciendo, "coincido con la accionante, cuando sostiene que "…las comisiones devengadas por mi mandante se debían abonar al contado y una vez concretado cada negocio en particular; o sea algo totalmente ajeno al sistema de pago contemplado por el C.Com 847:2; pero no comparto su temperamento cuando arguye que ante la falta de disposición expresa en esta materia deba recurrirse a la norma general del art. 846 de dicho cuerpo legal. Sigue diciendo: "…es cierto que las actividades comerciales están regidas por las normas del Código de Comercio, no es menos cierto que existen reglas que regulan dicha actividad fuera del contexto formal de dicho cuerpo legal, existiendo normas en el Código Civil que regulan directa y principalmente materias mercantiles (Fontanarrosa, R.O., "Derecho Comercial Argentino", Parta General, Bs. As. 1973, T. 1, pág. 52).

Sobre dicha base, concluye el Dr. Butty, "...que el plazo para el cómputo de la prescripción a la remuneración que le correspondía percibir al agente es el bienal, contenido en la norma del art. 4032 inc. 3º del Cód. Civil, en tanto dicho precepto regula la actividad de los agentes de negocios", en cuya noción cabe encuadrar en la especie en tanto la accionante gestionó colocación y venta de productos de la accionada (Salvat, R.M. "Tratado de Derecho Civil Argentino", Bs. As., 1956, T. III, pág. 602. parág. 2237)".

Por lo tanto, los dos años deberán computarse desde que los honorarios o salarios se devengaron -es decir- desde que quedó terminada su gestión (en el caso 8 de febrero de 1995). Ergo la acción para perseguir su cobro ya se hallaba ampliamente prescripta al momento de cursar la carta documento de fecha 18 de junio de 1998 (ver fs. 245), así como al momento de la asignación de la mediación publica (14 de julio de 1998 (ver fs. 2)(art. 29 de la ley 24.573, modificado por la ley 25.56), lo que ciertamente habrá de decidir la suerte de la defensa de prescripción incoada por la codemandada Cadbury Schweppes Public Limited Company, declarándose, en consecuencia, la prescripción de la acción de cobro de las comisiones devengadas hasta el 8 de febrero de 1995, con costas a cargo de la demandante perdidosa en virtud del principio que fluye del Cpr.: 68 y 69.

En suma se hará lugar a la excepción de falta de legitimación -activa y pasiva- y a la defensa de prescripción.

Las costas se impondrán a la actora, acorde con el principio objetivo de la derrota (cpr.:68).

VI. Por todo lo cual, fallo: Receptando favorablemente las defensas de falta de legitimación y prescripción incoadas en la pieza de fs. 346/357 y, rechazando, en consecuencia, la demanda incoada por Daly y Compañía S.A. su quiebra, contra Cadbury Schweppes Public Limited Company y Cadbury Stani S.A., a quiénes absuelvo. Con costas a cargo de la demandante en virtud del principio que fluye del cpr.: 68.

Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial firme, proceda su fijación y se hallen agotadas las etapas a que se refiere el art. 38 de la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432).

Regístrese la presente. Notifíquese a las partes por Secretaría adjuntando copias de la sentencia. Oportunamente glósese la documentación y archívese.- H. H. Vitale.

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