viernes, 5 de octubre de 2007

IGJ c. Ralmond Corp.

CNCom., sala B, 04/05/07, Inspección General de Justicia c. Ralmond Corp. S.A.

Resolución de la IGJ que ordena iniciar acción de nulidad de sociedad constituida en el extranjero. Recurso de apelación. Razonabilidad. Falta de agravio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/10/07 y en SJA 26/09/07.

Dictamen de la Fiscal General

Considerando: 1. La Inspección General de Justicia (IGJ) dispuso la promoción de acciones judiciales de simulación y de inoponibilidad de la personalidad jurídica contra la sociedad extranjera "Ralmond Corp. S.A." mediante resolución IGJ 299/2006, art. 1 (fs. 330/344).

Ello, porque a su juicio, con base en que de los antecedentes colectados, la sociedad "Ralmond Corp. S.A." fue constituida a los fines de ocultar la identidad del verdadero dueño de los bienes que componen el patrimonio de esa sociedad ficticia.

De allí, y en virtud de los perjuicios que ocasiona la circulación de una sociedad ficticia, entendió procedente promover contra la sociedad y contra todos los responsables de la maniobra la acción de nulidad de aquella compañía, por simulación absoluta en su constitución.

2. Apeló lo resuelto "Ralmond Corp. S.A." (fs. 359/ 364) cuestionando la interpretación y alcance del paquete indiciario que fundamenta el resolutivo, el cual a su juicio son elementos meramente circunstanciales e inconexos entre sí.

Solicita la revocación de la resolución IGJ 299 con causa en la arbitrariedad que surge, a su juicio, de la valoración de la prueba aportada por el denunciante y en que la orden de inicio de acciones judiciales contra "Ralmond Corp. S.A.", excede la esfera de actuación de la IGJ, toda vez que no reviste el carácter de interesado.

3. Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, es decir, sobre los fundamentos de la resolución impugnada, cabe efectuar las siguientes precisiones.

El control de la actividad discrecional de un organismo administrativo, implica un control del mérito o de los antecedentes de la toma de decisión, es decir respecto de la razonabilidad de la medida, lo cual incluye su no contradicción con una norma jurídica, es decir, el control de legalidad.

Cuando la administración excede su marco de apreciación ingresa dentro de territorios que conciernen a la juridicidad (Sesín, Domingo, "Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica", 1994, p. 300).

"En lugar de requisitos de legitimidad del acto administrativo debemos hablar de requisitos de juridicidad y, consecuentemente, de control de juridicidad: su razón es la que su terminología actualmente en uso -`legitimidad' o `legalidad'- podría entenderse prima facie demasiado apegada a la ley, olvidando de tal forma que la administración moderna debe someterse a un contexto más amplio. De tal manera que son también elementos que hacen a la juridicidad del acto la buena fe, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y sus vicios, la desviación de poder, la falsedad de los hechos, la ilogicidad manifiesta, el error manifiesto de apreciación, la arbitrariedad, entre otros" (Sesín, Domingo J., "Discrecionalidad administrativa y conceptos jurídicos indeterminados", en "El Derecho Administrativo, Hoy", 1996, p. 294 y ss.).

La jurisprudencia es conteste al sostener que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos sólo comprende -como principio- el control de su legitimidad, que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes, pero sin la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por éstos adoptadas (Fallos 315:1361, entre otros).

El juzgador debe efectuar el control de legalidad de un acto administrativo, pero a su vez debe desentrañar los motivos y los hechos que le sirvieron de origen, valorando objetivamente los antecedentes que se encuentran en la causa y fueran la motivación de su dictado, para dar por sentado si corresponde o no la modificación de la decisión a que arribara el organismo en cuestión (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, "Cervera, Héctor J. y otro c. ANA. [resolución 1203/1993]", sent. del 28/2/1995). Del voto del juez Coviello, cons. IV, 5.

En el caso, la mera divergencia del recurrente con la valoración de los hechos y de la prueba, no alcanza a comprometer la razonabilidad de la ponderación efectuada por la autoridad administrativa.

La resolución IGJ 299 explicita los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y guarda una adecuada desproporción entre los medios empleados y el fin preceptuado por la norma al atribuir a la IGJ facultades de fiscalización de las sociedades de la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur (art. 2, ley 22315).

Cabe recordar que corresponde al Poder Judicial ejercer el control de legalidad y razonabilidad de los actos administrativos pero los tribunales no están habilitados para sustituir la decisión administrativa con base en la distinta opinión que el tribunal pudiera sustentar sobre apreciaciones fácticas o consideraciones de oportunidad, mérito o conveniencia (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, "Organización de Protección Industrial c. Gas del Estado s/nulidad del acto administrativo", sent. del 24/10/1991).

En mi opinión, el acto impugnado está suficiente y razonablemente motivado, consignándose en forma concreta las razones que llevaron a su dictado -lo que incluye la indicación de los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable- de conformidad con lo establecido en el art. 7, ley 19549 (3), razón por la cual el recurso debe ser rechazado.

4. Respecto de la procedencia de las acciones judiciales que ordenara iniciar la IGJ., esta Fiscalía ha sostenido en otros precedentes similares que las cuestiones relativas a la admisibilidad y procedencia de las acciones de nulidad -entre otras- serán tratadas oportunamente por el juez interviniente, cuando se analice la legitimación activa del organismo en el caso concreto.

Asimismo, se ha sostenido que expedirse sobre dicha cuestión implicaría prejuzgar sobre cuestiones que no han sido planteadas en forma definitiva por la IGJ. y sobre las cuales los recurrentes no han ejercido ampliamente su derecho de defensa (conf. dict. 108463, con fallo conc. CNCom., sala C, "Inspección General de Justicia c. Nanbil S.A.", expte. n. 74862/04; dict. 111687, "Inspección General de Justicia c. Bronson Stern S.A.", sala C, n. 58277/05).

Cabe señalar que el apelante no puede requerir, a título prácticamente de consulta, que en esta instancia nos expidamos sobre si la IGJ tiene facultades para ordenar el inicio de las acciones en cuestión y si dichas acciones serán procedentes o no, toda vez que la referida discusión debe darse en el marco de un caso concreto.

A mi juicio, será en el marco de la futura acción donde se acompañarán y producirán las pruebas que sustenten tanto la pretensión de la IGJ, como la de la apelante.

Estas consideraciones me llevan a concluir que corresponde relegar la decisión sobre si la IGJ tiene legitimación para iniciar la acción judicial que ordenara mediante resolución 299/2006.

En otras palabras, sólo en el contexto de un caso concreto, V.E. puede expedirse sobre si la IGJ puede requerir judicialmente la acción de simulación y se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de "Ralmond Corp. S.A." y en dicha causa, se debatirá respecto de la habilitación legal de la IGJ para actuar en calidad de actora.

Ello, con base en que la Corte Sup. ha declarado desde antiguo que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 256:103; 263:397 y muchos otros).

A efectos de la demostración de la existencia de un caso o causa, la Corte Sup. entendió que la "parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso o que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial", esto es, que posean suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso (Corte Sup., "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional").

Asimismo, cabe destacar que a efectos de evitar que los tribunales adopten decisiones "prematuras", el agravio invocado debe tener concreción suficiente y no alcanza, con un agravio de carácter conjetural o hipotético para habilitar la intervención judicial.

Por todo lo expuesto -y sin que aquello signifique preopinar sobre la cuestión de fondo que oportunamente sea planteada- entiendo que opinar en esta instancia sobre las facultades de la IGJ para promover las acciones judiciales conforme lo resolviera mediante resolución IGJ 299, implicaría emitir un juicio con el riesgo de adoptar una solución errada.

Ello, dada la imposibilidad de limitar los efectos de la decisión a las circunstancias del caso -característica propia de las decisiones judiciales- toda vez que dichas circunstancias no se conocen actualmente.

5. Por los fundamentos expuestos, considero que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 4 de 2007.-

Vistos: 1. Apeló Ralmond Corp. S.A., la decisión de la IGJ. 299/2006 de fs. 330/344 y encomendó a su oficina judicial la promoción de una acción judicial de simulación y de inoponibilidad de la personalidad jurídica contra la sociedad recurrente. El memorial obra a fs. 359/364, y fue respondido por la IGJ. a fs. 373/379.

2. En esa resolución se concluye que Ralmond Corp. S.A. constituye una mera pantalla, a los fines de ocultar la actuación de su representante -Carola Carreras- con fines extrasocietarios, y afirma el carácter simulado de esa sociedad.

Para así concluir el a quo prestó primordial importancia a la prueba de presunciones, estimando que la sociedad sería de propiedad de la Sra. Carreras, quien habita el inmueble de la Av. Las Heras 1738/50, adquirido por ella en circunstancias que reputa "extravagantes". Que aquel ente nunca operó en el Uruguay -país de constitución- ni tampoco en nuestro país, careciendo de un fin destinado a la producción o intercambio de bienes y servicios; que no posee hacienda comercial ni industrial, ni desarrolla actividad propia de su objeto principal, siendo su único propósito mantener dominialmente el inmueble referido en un patrimonio diferenciado al de quien se maneja como su verdadero titular.

En el decisorio cuestionado se afirma, en forma preliminar, la innecesariedad de analizar si la compra del citado inmueble era o no un "acto aislado", dado que considera a la sociedad como una "pantalla" a los fines de ocultar a su controlante, por lo que exigir la inscripción en el Registro Público de Comercio implicaría reconocer su legitimidad.

Se destaca, en el marco de lo normado por la ley 22315, las funciones de fiscalización que debe ejercer la IGJ, en orden al control de legalidad del normal funcionamiento de las sociedades, y las facultades que detenta para adoptar medidas preventivas y correctivas a esos fines.

3. Los argumentos expuestos por la Fiscalía de Cámara a fs. 127/138, que esta sala comparte, son suficientes para desestimar el recurso de apelación.

4. a) En primer lugar la IGJ (como su antecesor el Registro Público de Comercio, previsto en el Código de Comercio) es una institución tendiente a otorgar publicidad a la actividad comercial desarrollada en cada jurisdicción. Como organismo integrante del Poder Ejecutivo Nacional, tiene potestades reglamentarias delegadas dentro de su competencia, a tenor de lo expresamente dispuesto por los arts. 99.2, CN. y 21.b, ley 22315.

Esa ley dispone que la IGJ tiene a su cargo la fiscalización de las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (art. 3), y para el ejercicio de la función fiscalizadora los arts. 6 y 11 la dota de las facultades allí previstas.

Se justifica así legalmente la actuación del inspector general de Justicia, encargado de fiscalizar las operaciones en las que participan sociedades extranjeras, en orden a valorar su correcto funcionamiento como tal dentro de la República, y a corroborar que no se realicen operaciones irregulares bajo una máscara de apariencia.

En dicho marco de atribución, y luego de efectuar un análisis de los elementos obrantes en estas actuaciones, la IGJ arriba a una disposición ajustada en cuanto a su construcción lógica, que deriva de un análisis efectuado bajo las órbitas de razonabilidad y debida fundamentación.

Las quejas de la recurrente trasuntan una disconformidad con los criterios allí expuestos, pero no logran desvirtuar la sustancia de la decisión, en cuanto concluye sobre la necesidad de iniciar acciones judiciales.

b) Por otra parte, y esto es dirimente para la solución, no se advierte configurado para el apelante un agravio actual provocado por la decisión cuestionada. La misma sólo insta la iniciación de una ulterior acción de simulación, proceso en el cual -de iniciarse- podrá ejercerse en debida forma y con un amplio marco cognoscitivo el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN). Allí, el juez deberá analizar la legitimación de las partes y éstas podrán exponer y debatir sus posiciones aportando las pruebas respectivas para sustentar tales alegaciones, sin que quepa, en este estado, adelantar decisiones de ninguna índole que puedan importar un eventual prejuzgamiento sobre tales cuestiones (CNCom., sala C, in re, "IGJ. c. Bronson Stern S.A. s/organismos externos", del 1/9/2006). Ello excedería el ámbito de este recurso.

5. Por ello, se rechaza el recurso de fs. 359/406, con costas. Notifíquese por cédula a las partes y a la fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase. El juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la resolución 261/2006 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/6/2006 de esta Cámara.- M. F. Bargalló. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. A. I. Piaggi.

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