miércoles, 10 de octubre de 2007

International Trade and Investments c. Novasystem. 1º instancia.

Juz. Nac. Com. 14, secretaría 28, 12/07/04, International Trade and Investments S.A.C.V. c. Novasystem S.A.

Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB aeropuerto. Contrato de distribución. Falta de legitimación activa. Rechazo. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable. Falta de análisis. Fundamentación dogmática y voluntarista aunque –por suerte- correcta.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/10/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 12 de julio de 2.004.-

Y Vistos: estos autos para dictar sentencia, de los que resulta: Se presenta por apoderada International Trade and Investments Sociedad Anónima de Capital Variable incoando demanda contra Novasystem S.A., por cobro de la suma de dólares estadounidenses seiscientos mil trescientos noventa y cuatro con treinta y tres centavos (U$S 600.394,33) con más intereses y costas.

Señala que su representada mantuvo relaciones comerciales con la demandada vendiéndole mercadería de su giro (máquinas expendedoras de boletos), en las condiciones y precios que se detallan en las facturas, guías aéreas y documentos de exportación correspondientes cuyas copias acompaña. Sostiene que su mandante cumplió íntegramente su obligación enviando las máquinas desde El Salvador por vía aérea, haciendo entrega de las mismas una vez que se depositaban en el avión bajo la cláusula FOB (libre a bordo). Indica que una vez arribadas al país, las máquinas eran importadas por la demandada, quien se encargaba de su despacho como surge de la documentación de exportación acompañada. Destaca que la accionada no abonó ninguna de las facturas detalladas precedentemente y que fueron remitidas a la demandada, quien las recibió de conformidad, sin objeción alguna. Ante el incumplimiento de pago de Novasystem, su poderdante intentó mediante comunicaciones telefónicas y reuniones que ésta abonara las facturas vencidas, pero sin llegar a resultado satisfactorio. Relata que envió cartas documento, y que se celebró la audiencia de mediación obligatoria, sin haber llegado a un acuerdo. Habiéndose agotado las gestiones extrajudiciales de cobro, inicia la presente demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.

Corrido el traslado de la acción, a la que se le diera trámite de juicio ordinario -fs. 167-, la parte demandada por intermedio de apoderado opone a fs. 191 excepción de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento. Ofrece prueba. Sin perjuicio de ello, contesta demanda a fs. 361/364. Niega en general y en particular los hechos invocados por el accionante en su escrito de demanda. Reconoce la documentación referente a la audiencia de mediación celebrada. Señala que su parte suscribió un contrato de distribución con la firma Ticket Center Fahrkarten Automaten GmbH (integrante del grupo controlada por Gauselmann AG), y que dicha empresa otorgó a su representada la distribución de las máquinas expendedoras de boletos que fabricaba. Es decir que ninguna relación comercial unió a su mandante con la actora, pues el único contrato de distribución que "Novasystem" suscribió fue con "Ticket Center". Indica que el modus operandi de la relación entre "Ticket Center" y "Novasystem" consistía en requerir la mercadería al fabricante y éste la remitía o daba la orden a una empresa del grupo en la República del Salvador quien se limitaba a efectivizar la entrega, es decir, que esta última empresa (la aquí actora) sólo tenía a su cargo la entrega de la mercadería pero no era quien la vendía. Por esa misma razón no estaba facultada para facturarla y cobrarla por sí, si lo hizo fue por su "principal", su "controlante", "Ticket Center". Por lo tanto la relación comercial sólo existió con "Ticket Center", señalando que tampoco a la fabricante se le debe la suma aquí reclamada. A mayor abundamiento destaca que la demanda se funda exclusivamente en facturas emitidas por la actora sin que exista ningún instrumento emanado de su parte que represente la conformidad con la documentación referida, ni su contraparte de pagos, débitos y créditos que registra la cuenta corriente mercantil mantenida entre los principales. Sostiene que la existencia del contrato al que hizo referencia, demuestra que la operatoria era tal como se expresara, y que la acreditación de este extremo se obtendrá en la etapa probatoria. Su instituyente no sólo vendía máquinas fabricadas por "Ticket Center", sino que en su carácter de distribuidor, por encargo de ésta última, se ocupó de desarrollar el mercado local y de Chile dentro de un marco de cooperación comercial entre empresas que tendía a desarrollar el mercado sudamericano. Argumenta que la mecánica intentada es una forma de burlar el ejercicio del derecho de defensa de su parte, ya que no existiendo la deuda que aquí se reclama, la interposición de la demanda por la empresa que prestaba servicios al "grupo" desde el país centroamericano, tiene como fin subalterno evitar que "Novasystem" oponga contra la reclamante las defensas que tiene contra el acreedor principal. Declara que el escenario absurdo que propone la accionante es de una empresa que sin contrato, ni garantías de ninguna especie, durante más de un año remitió maquinaria por un valor de U$S 600.394,33 para finalmente reclamar su importe en sede judicial, sin haber jamás requerido el pago de suma alguna. Manifiesta que en forma concomitante con los envíos, su instituyente remesaba a su cocontrolante ("Ticket Center") importantes sumas de dinero que dan cuenta las transferencias adjuntas, por la suma de U$S 616.761,51, es decir una cifra superior a la reclamada. Solicita la integración del litisconsorcio necesario respecto de Ticket Center Fahrkarten Automaten GmbH y Kluessendorf AG, Gauselmann AG, y Ticket Center Chile. Ofrece prueba.

A fs. 370/371 la accionante contesta la excepción de falta de legitimación activa opuesta, y a fs. 429/431 contesta y solicita que se desestime la integración del litisconsorcio necesario. Por resolución de fs. 435/437 se difiere para el momento de dictar sentencia la excepción de falta de legitimación y se rechaza el pedido de integración de litisconsorcio necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal.

Abierta la causa a prueba en la audiencia de fs. 479/480, se produce la que da cuenta el certificado de fs. 590/591, sobre cuyo mérito alegó la parte actora a fs. 601/606 y la parte demandada a fs. 607/608. Por decreto de fs. 613, se llaman autos para definitiva.

Y considerando: 1. Por la presente se reclama el cobro de sumas de dinero por el incumplimiento en el pago de las mercaderías detalladas en las facturas, guías aéreas y documentos de exportación correspondientes cuyas copias acompaña. Su contraria solicita el rechazo de la acción manifestando que ninguna relación comercial unió a su mandante con la actora, pues el único contrato de distribución que "Novasystem" suscribió fue con "Ticket Center". Por aplicación de la regla que dimana del art. 377 del Código Procesal, incumbía a cada parte acreditar los extremos fundantes de sus respectivas posiciones.

2. Cuadra en primer término resolver la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada a fs. 191.

La defensa en cuestión "…sólo puede fundarse en la carencia de legitimación sustancial activa, esto es en la ausencia de una condición que hace a la calidad del accionante y no a la legitimidad del derecho por él ejercido como titular inobjetable de una relación jurídica (CNCiv., Sala A, 30.12.68, LL 135, 565 o ED 27, 141; 10.9.76, JA 1977-IV, 160); esto es, en la circunstancia de que el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (CNCiv., Sala A, 19.3.87, LL 1987-E, p. 249 con nota; ídem, Sala B, 17.5.77; ED 76, 493; 20.10.81, ED 98, 307; ídem, Sala C, 11.11.82; LL 1983-C, 609, 36.436-S; ídem, Sala D, 7.6.83; LL 1983-C, 505; 14.7.83; ED 106, 166; 13.12.83, LL 1984-C, 138; ídem Sala F, 15.12.83, LL 1984-B, 387; CNCom., Sala A, 12.11.79, LL 1980-B, 156, con remisión al dictamen del Fiscal de Cámara, ídem, Sala B, 6.8.80, LL 1981-A, 24 o JA 1981-II, 606, con remisión al dictamen del Fiscal de Cámara). La legitimación consiste, por lo tanto, en la aptitud o competencia del sujeto para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de los intereses a que se ha aspirado, competencia que, a su vez, resulta de la específica posición de tal sujeto respecto de los intereses que se trata de regular. En otras palabras, es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida de su posición respeto del acto, y que se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (CNCiv., sala D, 7.8.83, LL 1983-C, 505).

Lo esencial en la cuestión - se ha puntualizado- se encuentra en distinguir entre la mera titularidad de la relación jurídica en que se funda una pretensión y la fundabilidad de ésta. Solamente la primera se vincula con la legitimación para obrar y cumple una función procesal, a saber, que el proceso se desarrolle entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser destinatarios de los efectos del proceso. De ahí que la falta para obrar y para contradecir se circunscriba al ámbito del vínculo entre las partes, y la relación jurídica sustancial a la posición jurídica que concierne a los sujetos con relación al objeto del juicio, a las condiciones que hace a la calidad de las partes, pero no a la legitimidad del derecho, ni a la determinación de lo que es objeto de tutela que ha de realizarse a través del proceso (CNCom, Sala C, 2.7.79, LL 1979-D, 36, ED 84, 583 o RDJ 1979-II-37)…" (conforme Morello-Sosa- Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Prov. de Bs.As. y de la Nación -comentados y anotados-, t. IV-B, arts. 330 a 357, pág. 344 y sig.).

Ahora bien, la accionada fundamenta su defensa en el contrato de distribución con la firma "Ticket Center Fahrkarten - Automaten GmbH" por medio del cual ésta le otorga a su representada la distribución de las máquinas expendedoras de boletos que fabricaba. Dicho contrato fue el único suscripto por su mandante, motivo por el cual, quien eventualmente tendría derecho a accionar sería Ticket Center, aclarando que tampoco le debe nada. Grafica el modus operandi de la relación con Ticket Center haciendo saber que ante su pedido la fabricante daba la orden a una empresa de El Salvador para que remitiera la mercadería, pero la compra se efectuaba a Ticket Center exclusivamente. La parte actora contesta la excepción con la presentación de fs. 370/371, indicando que existieron transferencias a su favor realizadas por la demandada, conforme la constancia de transferencia bancaria que acompaña. A fs. 373 la accionada contesta el traslado de la documental, manifestando que desconoce su autenticidad, que carece de virtualidad jurídica para la cuestión aquí debatida, y que el pago que refleja la constancia adjunta en caso de ser veraz, debe haberse efectuado por orden de Ticket Center.

Cuadra rechazar la defensa en examen toda vez que de la documental acompañada por la actora, cuya copia obra a fs. 369, y que se encuentra certificada por notario, surge que se efectuó una transferencia a favor de la actora por orden de Novasystem y no de Ticket Center, lo que acredita prima facie que existió un vínculo entre ambas partes. Amen de ello, nótese que también en el telegrama adjuntado por la accionada se menciona el nombre de la actora (ver copia a fs. 194, renglón 11vo.). Asimismo, el nombre de la accionante se encuentra en la carta redactada en inglés, que envía Ticket Center a la demandada, indicando que al no haber cumplido el pago de sus obligaciones con la compañía I.T.I. S.A. de C.V. -entre otras consideraciones-, le informa que en base a la cláusula 19 del contrato, ha decidido no prolongar el contrato (ver documental agregada por la accionada, cuya copia luce a fs. 198).

Por lo dicho, cabe desestimar la defensa incoada.

3. Sentado ello, corresponde analizar la prueba producida a fin de establecer si las mercaderías indicadas en las facturas reclamadas, se encuentran recepcionadas por la demandada, y en su caso, si las facturas se encuentran impugnadas o aceptadas tácitamente.

a) Prueba pericial contable: A fs. 528/529 el experto designado en autos expone que habiéndose comunicado telefónicamente con empleados de la parte demandada, le informaron que los libros los tenía en su estudio el contador Hablaos; con quien luego se comunicó acordando encontrarse el 5.02.03 en la sede de la accionada. Que al haberse constituido en el lugar y fecha aludidos, solicitó los libros y demás documentación relacionada a la litis; y que en esa oportunidad se le exhibió copia de la denuncia efectuada ante la Comisaría 43ª, fechada el 29.01.03 donde informa de la pérdida de la totalidad de los libros contables y comerciales. Ante tal situación, solicita instrucciones.

A fs. 530, la parte actora ofrece nuevos puntos de pericia.

A fs. 542/543 el perito expone que al no haber puesto la demandada a su disposición la información necesaria para el cumplimiento de los puntos periciales, solicita se la intime a que indique dirección de ubicación de documental, días y horarios de atención, teléfonos y nombre de las personas a quien dirigirse.

Finalmente a fs. 562/566 realiza su informe pericial. En el mismo informa: a) que se pusieron a su disposición los soportes contables de las operaciones comerciales de la demandada, los últimos 3 (tres) estados contables, y legajos de proveedores; b) que se han compulsado las operaciones de compra que se detallan en el anexo que adjunta, en el cual figuran la empresa proveedora, el importe de la operación, moneda utilizada, el número de despacho y la fecha de concertación de la operación; c) que no se observaron existencias físicas de mercaderías a la vista; d) que analizando los estados contables por los períodos 1998 a 2001, en particular el rubro "cuentas a pagar", no surgen en el detalle de la conformación de saldos, deudas correspondientes a la actora; e) que analizados los estados contables por los períodos 1998 a 2001, en particular los rubros proveedores y compras, no surgen en el detalle de la conformación de los saldos operaciones correspondientes a la actora; f) que ha analizado la composición del rubro bienes de uso, sobre los estados contables de los períodos indicados (1998 a 2001), arrojando los resultados que menciona; g) que se ha observado la existencia de documentación comercial teniendo como proveedor a Ticket Center Fahrhort Automate G.M.B.H.

Esta labor no mereció impugnación de las partes y dado que se encuentra técnicamente fundada, corresponde aprobarla conforme el art. 477 del Código Procesal.

b) Prueba informativa: Del oficio a EDCADASSA que obra a fs. 521/522 surge que las guías aéreas "madres" detalladas en oficio en responde, figuran inexistentes en su base de datos. Por su parte y en razón de un análisis efectuado por número de guía aérea "hija", se concluye que se encuentran en cada caso asociadas a una guía aérea "madre" distinta de las solicitadas, descriptas según el detalle que indica. Asimismo, y en razón de lo antedicho, informa que en todos los casos las facturas emitidas son a nombre de Novasystem S.A., despachante Alfredo García Samartino. Por último informa que respecto de la guía aérea "hija" nº 10005088 resulta inexistente en su base de datos. En cuanto a los exhortos solicitados por la parte demandada, fue declara negligente en su producción conforme resolución de fs. 525/526.

c) Prueba testimonial: De la declaración del testigo ofrecido por la parte actora Sr. Alfredo García Samartino, obrante a fs. 506/508 surge: a) que trabajó para la demandada como despachante de aduana (respuesta a pregunta 2da., fs. 506); b) que reconoce las copias de las facturas, emitidas por Edcadassa S.A. y las copias de los formularios de despacho y formularios de salida de bultos, emitidos por la Administración Nacional de Aduanas y A.F.I.P. (respuesta a pregunta 3ra., fs. 506); c) que si retiró la mercadería referente a la pregunta 3ra. y que fue por orden de Novasystem (respuestas a preguntas 5ta. y 7ma., fs. 507).

De dicha declaración (a la que otorgo suficiente idoneidad en los términos del art. 456 del Código Procesal en tanto se trata de un testigo que trabajó para la demandada como despachante de aduana), surge que la mercadería fue retirada a nombre de la demandada.

Analizando la prueba producida en conjunto, tengo por acreditada la relación comercial habida entre las partes y que las facturas reclamadas no han sido pagadas. Ello así, dado lo que fluye del siguiente análisis:

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 377/381, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 18/22 -factura 11/98-, desconocidos por la accionada;

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 382/386, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 24/27 -factura 13/98-, desconocidos por la accionada;

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 387/394, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 29/31 -factura 15/98-, desconocidos por la accionada;

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 395/399, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 36/38 -factura 17/99-, desconocidos por la accionada;

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 400/405, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 40/45 -factura 18/99-, desconocidos por la accionada;

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 406/409, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 47/51 -factura 20/99-, desconocidos por la accionada;

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 410/414, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 53/58 -factura 21/99-, desconocidos por la accionada;

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 415/419, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 60/64 -factura 22/99-, desconocidos por la accionada;

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 420/424, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 66/69 -factura 24/99-, desconocidos por la accionada;

* los datos indicados en los documentos que en copia obran a fs. 425/428, reconocidos por el despachante García Samartino, concuerdan con los datos indicados en los documentos que en copia obra a fs. 71/75 -factura 30/99-, desconocidos por la accionada.

Por todo ello, tengo por acreditada la venta de las mercaderías indicadas en las facturas mencionadas en el párrafo precedente, las cuales fueron retiradas a nombre de la demandada por su despachante de aduana.

Asimismo, del informe pericial contable realizado por el experto designado de oficio y del consultor técnico de parte, se evidencia que las fechas y montos de la documentación que se puso a su disposición por la accionada, no se corresponden con la documentación agregada por la parte actora. En consecuencia, la parte demandada no ha podido desvirtuar por ningún medio probatorio, para exonerarse de responsabilidad, que las mercaderías retiradas a su nombre por el despachante de aduana Sr. García Samartino tenían su correlato con la relación comercial que mantuvo con Ticket Center.

En cuanto a las facturas 10/98, 16/98 y 33/99, dado que si bien los datos que fluyen de las mismas no se encuentran asentados en ninguno de los documentos reconocidos por el despachante de aduana, cabe adoptar el mismo criterio en cuanto a que la accionada no desvirtuó por ningún medio probatorio que dichas facturas no se correspondían con la relación comercial que ha quedado comprobada conforme los argumentos expuestos ut supra. En definitiva, la demandada no aportó ninguna medida convictiva que avalara su posición, contraviniendo la carga que sobre esta parte pesaba -art. 377 del Código Procesal-.

4. Por todo ello, cabe admitir la demanda en la forma en que se indicará. Empero el signo monetario de la deuda a pagar será el equivalente a la cantidad de pesos necesarios para adquirir a la cotización en el mercado libre la suma en dólares estadounidenses expresados en las facturas al momento del efectivo pago. Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1, inc. "e" del decreto 410/2002.

5. La mora se fija a la fecha consignada en los documentos acompañados (art. 509 del Código Civil).

Desde la fecha de mora prefijada hasta el efectivo pago, la tasa de interés a utilizar será del 6 % anual.

6. Finalmente, puede recordarse que el sentenciante sólo debe plasmar en los considerandos de la sentencia, el análisis de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino aquellas que estimen conducentes para fundar conclusiones, ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN, 04.07.85, autos "Martinengo Oscar M. c. Banco de Intercambio Regional S.A. en liquidación").

Por las razones expresadas, fallo: Haciendo lugar a la demanda y condenando a Novasystem S.A. a pagar dentro de los diez días a International Trade and Investments Sociedad Anónima de Capital Variable, la suma de pesos que resulte de la liquidación a practicarse teniendo en cuenta que a la suma de dólares estadounidenses seiscientos mil trescientos noventa y cuatro con treinta y tres centavos (U$S 600.394,33), serán convertidas a pesos conforme lo expuesto en el considerando 4to., con más intereses a calcularse conforme lo expuesto en el considerando 5to. Con costas a cargo del demandado vencido -art. 68 del Código Procesal-. Difiérese la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en el pleito y por las incidencias resueltas a fs. 435/437 y 525/526, hasta el momento en que se realice la liquidación ordenada. Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.- A. O. Sala.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario