Juz. Nac. Com. 2, secretaría 3, 01/06/05, Sánchez, Jorge Oscar c. Fast Ferry S.A. y otro s. medida precautoria.
Poder otorgado en el extranjero. Autenticidad. Convención de
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/10/07.
1º instancia.- Buenos Aires, 1 de junio de 2005.-
1. Por contestado.
2. Atento el estado de autos corresponde resolver el pedido de levantamiento de embargo planteado por Emeraude Lines en fs. 130/134 y la tercería de dominio de fs. 145/146 cuyo traslado contestó la actora en fs. 139/141 y con la presentación a despacho y la sindicatura en fs. 202.
3. Preliminarmente, he de considerar la excepción de falta de personería opuesta por la actora en fs. 139 y replanteada en el escrito que antecede, cuyo traslado fue contestado en fs. 151, habiendo el Sr. Agente Fiscal emitido su dictamen en fs. 169.
El poder otorgado en el extranjero, acompañado en autos por los apoderados de Emeraudes Lines, reúne los requisitos exigidos por
Indica dicha norma que la única formalidad para autenticar la firma del signatario del documento es la apostille (art. 3º, párr. 1º y art. 4º de
A su vez, del texto del instrumento surge que los letrados se encuentran facultados para representar a la empresa en cualquier fuero y jurisdicción, sin restricción alguna al respecto.
Siendo así y compartiendo el criterio sustentado por el Sr. Agente Fiscal en fs. 169, la excepción planteada será rechazada.
4. Fue decretada en autos la medida cautelar de embargo preventivo por la suma de $86.969 con mas la de $43.000 presupuestada para intereses y costas e interdicción de salida del buque (siempre y cuando no se encontrare cargado y listo para zarpar) con bandera de Saint Vincent - Granadines, Solidor II o 2 (con contrato de arrendamiento inscripto en el RNB - PNA bajo el Nº0172), cuya anotación surge de fs. 173.
Se presentó en fs. 107 Emeraude Lines invocando su condición de propietaria del buque Solidor II, FVRU, Saint Vincent y Granadines.
Denunció haber celebrado con fecha 4/9/98 un contrato de locación de la embarcación con Fast Ferry S.A. por el plazo de 36 meses, inscripto en el Registro Nacional de Buques según contrato tipo internacional Bareboat Charter "Barecon 89".
En fs. 130/134, con fecha 25/8/2003, la referida empresa solicitó el levantamiento de embargo e interdicción de salida del buque.
Indicó que el contrato de locación se encontraría regulado por los arts.
En los términos del art. 171 de la referida normativa, a su entender tampoco existiría solidaridad del nudo propietario por encontrarse Fast Ferry S.A. inscripta como armador. Emeraudes Lines denunció haber permanecido ajena a las funciones de la armadora Fast Ferry S.A. habiendo desempeñado solamente una actitud pasiva que le correspondía como mera propietaria del buque.
Asimismo precisó que habría operado el plazo de caducidad del privilegio establecido por el art. 476 inc. b) conforme art. 484 inc. a) de la ley 20.094 por haber transcurrido un año desde la fecha denunciada por el actor como despido (como nacimiento del crédito del actor), esto es el 3/9/01, a la fecha de traba de la medida cautelar.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
A su vez y habiéndose hecho efectiva la traba de la cautelar con fecha 3/9/2003 (conforme surge de fs. 173), Emeraudes Lines en fs. 145/6 planteó tercería de dominio y solicitó se resolviera la cuestión como de puro derecho.
Además, reeditó su planteo sobre la caducidad dispuesta por el art. 484 inc. a) de la ley 20.094.
Se opuso la actora en fs. 109/111 al levantamiento de las cautelares indicando que el planteo sería extemporáneo e improcedente.
Indicó que el plazo de caducidad aludido no habría operado por cuanto la demanda se interpuso el 15/6/2002 no habiendo transcurrido el plazo de un año alegado.
Precisó que subsiste la responsabilidad del propietario del buque respecto de las obligaciones laborales y que la inscripción a la que alude la contraria de Fast Ferry S.A. no afecta el ejercicio del privilegio invocado por el actor, en los términos del art. 171 de la ley 20.094.
Del examen de autos se observa que las presentaciones de Emeraudes Lines son temporáneas. Conforme ya se dijo la medida quedó trabada con fecha 3/9/03 y agregada en autos tal constancia en fs. 173 el 19/11/03, mientras que el planteo de la propietaria del buque data del 25/8/03 (fs. 134) y del 17/9/03 (fs. 147).
De la lectura del contrato glosado en copia en autos surge que Emeraudes Lines detenta el carácter de propietaria del buque mientras que Fast Ferry S.A. asumió el de fletador de la embarcación alquilada.
Se trata en la especie de un contrato de locación de casco desnudo.
Sabido es que en defecto de inscripción del contrato responderán el propietario y el armador de manera solidaria por las deudas generadas por el uso del buque. A su vez, en caso de inscribirse el contrato de locación u otro que disocie las figuras de propietario y armador, responderá exclusivamente el armador y no el propietario.
Sin embargo, el mismo art. 171 de la ley de navegación dispone como excepción a éste último supuesto, los créditos privilegiados por los cuales responderá igualmente el propietario con el buque sobre el cual recaigan dichos créditos privilegiados.
El art. 220 dispone que el contrato de locación de buque debe probarse por escrito y para ser invocado frente a terceros debe estar inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su certificado de matrícula.
En el marco de éste contrato es obligación del locatario devolver el buque a la expiración del término estipulado en el mismo estado en que lo recibió, salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por uso normal y convenido, libre de tripulación, si así lo hubiere recibido y libre de todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso (art. 222, segundo párrafo) (conf. Ray, José Domingo, Derecho de
El estado falencial del armador obstó al cumplimiento de sus obligaciones asumidas. Obsérvase también que Emeraudes Lines ha sido demandada en el juicio principal caratulado "Fast Ferry S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Sánchez Jorge Oscar", en trámite ante ésta Secretaría.
Los privilegios marítimos, que son los que resultan de la expedición de un buque, son especiales, vale decir que recaen sobre una cosa determinada, en este caso sobre el buque.
El crédito reclamado por el actor detenta privilegio sobre el buque de conformidad con lo dispuesto por el art. 476 de la ley 20.094.
Es que los tripulantes de un buque tienen derecho a trabar embargo sobre el mismo, a fin de garantizar el cobro de sus salarios, sin que obste el arrendamiento pactado, máxime si no se ha justificado que los actores conocieran ese contrato.
Conforme lo dispone el art. 484 inc. a de
La presente medida cautelar fue iniciada con fecha 16/7/02 y el embargo fue decretado el 19/7/02 (fs. 67) no habiendo transcurrido un año desde el despido invocado del 3/9/01, razón por la cual la caducidad invocada por Emeraudes Lines, se rechazará. Además, de conformidad con las constancias de autos y por razones ajenas al actor la medida fue trabada el 3/9/01 (fs. 173).
5) Por todo lo expuesto, Resuelvo: a) Rechazar la excepción de falta de personería opuesta por la actora, con costas. b) Rechazar el levantamiento de embargo y tercería de dominio planteadas por Emeraudes Lines, con costas. c) Notifíquese.-
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