jueves, 29 de noviembre de 2007

Bradesco Argentina de Seguros c. American Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 08/06/06, Bradesco Argentina de Seguros S.A. c. American Airlines.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. EUA – Argentina. Convención de Varsovia de 1929: 26. Protesta. Requerimiento de revisación conjunta. Equivalencia. Intereses. Mora.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/11/07 y en JA 2006-IV, 235.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 8 de 2006.-

El Dr. Recondo dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 204/205 vta.), mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por Bradesco Argentina de Seguros S.A. y se condenó a American Airlines Inc. a abonar la suma de $ 137.466, con más sus intereses y las costas del juicio, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 211 y 214 y autos de concesión de fs. 212 y 215). La actora expresó agravios a fs. 221/222 vta., los que no fueron contestados por su contraria. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 223/225, lo que mereció la réplica de fs. 232/234. Median asimismo, recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.

II. La parte actora cuestiona la sentencia apelada únicamente en cuanto dispuso que los intereses de la condena comenzarían a correr a partir de la notificación de la demanda. En este punto, señala la recurrente que dichos accesorios "deben ser computados desde el incumplimiento del deudor, en el caso, la fecha de llegada del medio transportador el día 17/6/1999" (fs. 221, pto. II párr. 2º).

Subsidiariamente, y para el caso de que el argumento anterior no reciba favorable acogida, solicita que el hito inicial para el cómputo de los intereses comience a correr desde la mediación (fs. 222 vta., pto. III).

III. A su turno, la demandada se queja, por un lado, de que el a quo haya desestimado la defensa de falta de protesta opuesta al contestar la demanda (fs. 223, pto. a) y, por el otro, de la forma -a su juicio "errónea"- en la que el sentenciante calculó el límite de responsabilidad del art. 22 Convención de Varsovia (fs. 224 vta./225, pto. b).

IV. Según surge de las constancias probatorias de autos, al amparo de la guía aérea n. 001 3974 2673 emitida por la empresa American Airlines Inc. en la ciudad de Miami, Estados Unidos, con fecha 11/6/1999, se transportaron con destino a la Ciudad de Buenos Aires -aeropuerto de Ezeiza- 17 pallets conteniendo equipos de telecomunicación, los cuales estaban consignados a la firma Telecom Personal S.A. El embarque arribó a destino el 17/6/1999 en un vuelo de American Airlines e ingresó al depósito fiscal de Edcadassa con observación de mala condición (ver certificado de averías n. 31791/3815 y su correspondiente liquidación, obrantes a fs. 42/48 y 39/40, respectivamente, y cuya autenticidad fue reconocida a fs. 133; informe remitido por Edcadassa a fs. 101; y actuaciones remitidas por la Administración Nacional de Aduanas a fs. 142/158; ver, asimismo, constancias obrantes en el expte. 3607/99, "Bradesco Argentina de Seguros S.A. c. American Airlines s/reconocimiento pericial").

En estas condiciones, y al haber celebrado un contrato de seguro con la consignataria de la mercadería, la actora abonó a aquélla la indemnización reclamada en autos, subrogándose así en sus derechos, en los términos del art. 80 ley 17418 (ver recibo de pago obrante a fs. 28).

V. Así planteadas las circunstancias fácticas que dieron origen a las presentes actuaciones, me abocaré en primer término a la defensa de falta de protesta opuesta por la demandada, punto respecto del cual adelanto mi posición en sentido contrario a sus pretensiones.

En primer término, recuerdo que según tienen dicho las tres salas de esta Cámara, el recaudo de la protesta exigido por el art. 26 Convención de Varsovia de 1929 queda suficientemente cumplido con el requerimiento de revisación conjunta del cargamento, formulado dentro del plazo legal para protestar, toda vez que ese pedido permite al transportista adoptar con prontitud las medidas necesarias para ejercer su defensa (conf. sala 2ª, causa 8183/94, del 2/11/1999 y sus citas; en el mismo sentido, causas 41887/95, del 14/12/1995 y 56678/95, del 29/8/1996).

Aclarado ello, y según surge de la prueba aportada al expediente, dicha revisión conjunta de la carga fue efectivamente llevada a cabo al día siguiente del arribo a destino de la mercadería -18/6/1999-, habiendo sido suscripta por el Sr. Gregorio Lucca en representación de la compañía aérea. En dicha ocasión se dejó constancia de que doce bultos presentaban signos de humedad y un kit se encontraba roto; asimismo, se manifestó que en el domicilio del consignatario de la carga se debería constatar el funcionamiento de los teléfonos. En consecuencia, el 25/6/1999 se le hizo saber a la demandada mediante carta documento la continuación de la revisión de la mercadería, lo cual tendría lugar el 30/6/1999. Frente a ello, la línea aérea guardó silencio, por lo que la actora inició un juicio de reconocimiento pericial (ver acta de verificación y carta documento, obrantes a fs. 5 y 6, respectivamente, del expte. 3607/99, "Bradesco Argentina de Seguros S.A. c. American Airlines s/reconocimiento pericial").

En definitiva, en la aludida revisación la empresa transportista estuvo representada, por lo que -forzoso es concluir- dicho acto cumplió acabadamente con la finalidad de la protesta a que se refiere el art. 26 Convención de Varsovia. Ello conduce -sin más- a desestimar el agravio que se examina.

VI. Igual suerte debe correr la segunda queja esgrimida por la demandada relativa al límite de responsabilidad previsto en el art. 22 inc. 2 Convención de Varsovia de 1929. En efecto, la recurrente se ciñe a calificar de "errónea" (fs. 225 párr. 1º) la forma de cálculo de aquel límite por parte del sentenciante, sin aportar argumento alguno tendiente a demostrar por qué -a su juicio- dicho cálculo (ver fs. 205, consid. IV del pronunciamiento apelado) dista de ser exacto.

En este aspecto, la apelante simplemente recurre a la calificación hecha por el propio sentenciante de "poco clara" (fs. 205, consid. IV de la sentencia apelada) de la copia de la guía aérea que instrumentó el transporte en cuestión, sin que ello implique que el peso consignado de la mercadería no surja con claridad (ver fs. 1 del expte. sobre reconocimiento pericial, ya citado). Es por ello que corresponde atenerse al cálculo efectuado en la instancia anterior.

VII. Resta expedirme sobre el hito inicial para el cómputo de los intereses, punto respecto del cual se agravia la actora.

Debo aquí señalar que en autos se halla en juego la responsabilidad contractual de la empresa transportista. Así, y no tratándose de un supuesto de mora automática, era precisa la interpelación fehaciente del deudor (art. 509 CCiv.), la cual debe reunir las siguientes condiciones extrínsecas: exigencia de pago categórica y circunstanciada por parte del acreedor; apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo del reclamo; y de carácter coercitivo y no meramente declarativo (Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, 1976, Ed. Perrot, p. 76 y ss.; conf. sala 3ª, causa 5394/97, del 11/5/2000; causa 21638/96, del 29/5/2001; causa 6426/98, del 16/8/2001). En el aspecto que vengo analizando, no es ocioso recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, con fundamento en los principios de la buena fe (art. 1198 CCiv.), que la intimación se debe hacer de manera que se dé al deudor oportunidad de cumplir la prestación, y por ello se ha considerado que el acreedor, en su requerimiento, debe conceder al deudor un plazo prudencial para la ejecución de la obligación (conf. sala 1ª, causa 7902/93, del 10/2/1994, y sus citas).

Y este extremo no se verifica en autos, a poco que se advierta que la actora no ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar que intimó a la demandada al pago de lo que oportunamente abonó a la consignataria de la mercadería en concepto de indemnización.

Por otra parte, los requisitos determinados para constituir fehaciente e idóneamente en mora al deudor no pueden considerarse cumplidos con la mediación, acto éste respecto del cual -por lo demás- tampoco existen constancias sobre la fecha o los términos de su celebración.

Independientemente de ello, no puede dejar de señalarse que no resulta lógico el pedido de la actora, que vio mermado su patrimonio recién al efectuar el pago indemnizatorio a la consignataria de la mercadería dañada con fecha 20/9/1999 (conf. recibo de pago de fs. 28), de que los intereses comiencen a correr con anterioridad a la referida data, esto es, el 17/6/1999 (ver fs. 221, pto. II párr. 2º).

En las condiciones apuntadas, se impone confirmar la sentencia apelada también en este punto.

VIII. Por todo lo dicho, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por cada una de las partes con relación a sus respectivos recursos (art. 68 parte 1ª CPCCN).

Así voto.

Los Dres. Medina y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Y visto lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por cada una de las partes con relación a sus respectivos recursos (art. 68 parte 1ª CPCCN).

Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la sentencia en concepto de capital e intereses, el tribunal procederá a tratar los recursos de apelación interpuestos por los honorarios regulados en la instancia de grado y a fijar los emolumentos de los profesionales correspondientes a esta instancia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina. G. A. Antelo.

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