miércoles, 7 de noviembre de 2007

Spirito c. Curi

CNCom., sala E, 20/03/89, Spirito c. Curi.

Cheque internacional. Libramiento en Argentina. Endoso en Argentina. Lugar de pago en Uruguay. Prescripción. Derecho aplicable. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/07, en JA 1989-III, 346 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.

2º instancia.- Buenos Aires, 20 de marzo de 1989.-

Y vistos: El fallo de fojas 88/81 vuelta rechazó las excepciones de incompetencia y prescripción y mandó llevar adelante la ejecución contra Alberto Davel y Alfredo Ramón Curi, librador y endosante respectivamente, por el importe de u$s 5.600 o su equivalente en australes al cambio vigente al momento del efectivo pago según cotización del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor, con más intereses al 8% anual. Ambos codemandados presentan recurso de apelación. El señor Curi lo funda a fojas 96/99, dando lugar a la presentación de la actora de fojas 104/105, respondida por el juzgado a fojas 105 vuelta y a la contestación de fojas 110/116. El señor Davel funda su recurso mediante el memorial de fojas 101/102 vuelta, que mereció la respuesta de la demandante de fojas 105/109.

1. Recurso del codemandado Davel:

Se ejecuta en autos un cheque librado en Buenos Aires con fecha 28-XII-1986, endosado en esta misma ciudad según manifestación de la actora a foja 50 in fine, no controvertida por el endosante, y rechazado en el lugar de pago en la República Oriental del Uruguay (domicilio del banco girado: Punta del Este, Uruguay).

El librador plantea un único agravio referente al rechazo de la excepción de prescripción. Coincide con el señor juez a quo en que la prescripción es una institución de naturaleza sustancial, regida por la lex causae pero difiere en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la obligación correlativa. Argumenta que el D.I.Pr. aplicable es la norma de conflicto contenida en el artículo 33 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 que elige la "Ley de Estado en que el cheque debe pagarse", norma que coincide -sostiene- con la norma de conflicto de fuente interna, el artículo 1 del decreto-ley 4776/63 y con el derecho internacional privado uruguayo de fuente interna, es decir, el artículo 20 de la ley 14412 (cuya copia, no controvertida ha sido acompañada por la actora en su escrito inicial, foja 33).

El conflicto de calificaciones es resuelto por el fallo originario conforme al derecho internacional privado argentino, que sostiene que la prescripción extintiva de una acción personal afecta a la sustancia misma de la relación obligatoria y se rige por la ley a la cual la obligación se halla sujeta (art. 51 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo; Código de Comercio, Sala A, E.D. 24-494, Aparicio, Juan Manuel, "Régimen Internacional de la letra de cambio", L.L., 151-1049; Kaller de Orchansky, B., Derecho Internacional Privado, pág. 480; Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II, pág. 1115; Goldschmidt, W., Derecho Internacional Privado, pág. 414, nº. 322). Este principio no es impugnado por el recurrente quien centra su crítica en la determinación de la ley aplicable a la prescripción, es decir, al fondo del derecho de crédito que es afectado -o no- por la prescripción.

Dado la multinacionalidad del título que se ejecuta, corresponde la aplicación del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 (dec. 7771/56, ADLA XVI-A-328), que en su ámbito de aplicación específico tiene preeminencia sobre las normas del D.I.Pr. de fuente interna y desplaza la aplicación del artículo 1 del decreto-ley 4776/63: Aun cuando se considere que esta última es una norma de mayor razonabilidad, pues evita el fraccionamiento de la ley aplicable (cfr. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II, pág. 1135), habida cuenta de que el cheque internacional de autos nos vincula con el Uruguay, resulta aplicable el artículo 33, "primer párrafo" del citado Tratado de Montevideo de 1940 (Título VI, "De las letras de cambio" y demás papeles a la orden) que expresa: "Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques". Las cuestiones enumeradas en el párrafo segundo del artículo 33, incisos 1º al 6º -que se someten a la ley del Estado en que el cheque debe pagarse- constituyen una excepción al principio general que sienta el Tratado en materia de acciones cambiarias y deben interpretarse restrictivamente, sin pretender la extensión analógica de la solución a supuestos no arreglados. El párrafo primero del citado artículo 33 remite a las normas pertinentes del Título.

Expresa el artículo 29: "El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la Ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título". La doctrina sostiene que el artículo es la reproducción del artículo 5 de la Convención de Ginebra sobre conflicto de leyes, pero se ha introducido una variante traduciendo action en recours por acción de recambio en vez de respetar la fuente que expresa la voluntad de someter la "acción de regreso" a una ley única (Aparicio, Juan Manuel, "Régimen internacional de la letra de cambio", L.L., 151-1046). La doctrina ha sostenido que corresponde regir por la ley del Estado de creación del título, no solamente la acción de regreso sino también la acción directa (Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, t. II, pág. 1115), y por tanto, la regla de conflicto establecida en el Tratado de Montevideo de 1940 para regir las obligaciones cambiarias -y particularmente la prescripción- determina la ley del lugar de creación del título (Cámara, Héctor, Letra de cambio, vale o pagaré, t. III, pág. 576). Otro argumento determinante es la solución del artículo 26 del mismo Título referente a las obligaciones del aceptante de una letra de cambio. La ley que rige la acción directa contra el aceptante de una cambial -la ley del lugar de la aceptación- es la aplicable a la acción directa contra el librador de un cheque (la ley del lugar de emisión).

En autos las partes son contestes en que la creación se ha verificado en Buenos Aires.

Corresponde pues, tal como lo ha dispuesto el señor juez de la instancia originaria, la aplicación de la ley de fondo argentina, es decir, del artículo 54 del decreto-ley 4776/63, cuya solución fundamenta el rechazo de la excepción de prescripción.

Por ello, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Davel a foja 94.

2. Recurso del codemandado Curi

El escrito de interposición del recurso fue presentado el día 23-IX-1988 a las 9 horas 33 minutos (cargo de fojas 95 vta.), es decir tres minutos después de cumplido el plazo de gracia previsto por el artículo 124, tercer párrafo del Código Procesal. Por ella correspondería declarar mal concedido el recurso y dejar firme la sentencia respecto del codemandado Curi (art. 244, Cód. Proc.). No obstante, el error en que ha incurrido el presentante y que resulta del cargo automático puesto a foja 95, determina que este Tribunal pondere las particulares circunstancias y resuelva tener por apelada la sentencia a fin de descartar todo riesgo de indefensión por exceso ritual en la aplicación de normas procedimentales.

En cuanto a los argumentos contenidos en su memorial de agravios de fojas 96/99, se ha rechazado precedentemente la aplicación del artículo 1 del decreto-ley 4776/63, por cuanto el D.I.Pr. de fuente convencional desplaza en su ámbito de aplicación específico, al D.I.Pr. de fuente interna. La laguna que invoca el recurrente, en su cita parcial del trabajo del doctor Boggiano, se refiere al Tratado de Montevideo de 1889, que no contiene normas sobre el cheque, y que es inaplicable al subjudice.

En cuanto a la invocación del artículo 35 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940, el fundamento es equivocado, pues se trata de una norma de jurisdicción internacional y no una norma de elección del derecho aplicable. La confusión entre ambos conceptos priva a sus argumentos de sustento y por tanto no corresponde su refutación en esta instancia. El paralelismo entre competencia jurisdiccional y legislativa (forum causae) permite fundar la jurisdicción del juez cuyo derecho resulta aplicable al fondo de la causa, pero no en sentido inverso. Es decir, que la norma de competencia internacional no determina necesariamente la aplicación de la ley material del juez para regir el fondo del asunto, lo que conduciría a un forum shopping inaceptable (conf. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, t. I, págs. 206 y 215/217).

En suma, la intención de modificar el fallo originario en base al artículo 35 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo, debe rechazarse por ser esta norma inconducente para la resolución de lo que se discute en el presente litigio. Por otra parte no corresponde recurrir a criterios de "proximidad analógica" cuando el derecho internacional privado vigente (art. 33, 1er. párr. del Tratado de Montevideo citado, que remite a los arts. 26 y 28 del mismo título) contiene una regulación específica de la ley aplicable a la prescripción liberatoria.

Consecuentemente, el recurso del codemandado Curi también será desestimado.

Por ello, se resuelve: rechazar los recursos de apelación interpuestos a fojas 84 y 85, y confirmar la sentencia de fojas 89/81 en todo cuanto ha sido material de agravio. Con costas a los recurrentes vencidos (art. 558, Cód. Proc.).

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, Cód. Proc.), y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por aplicación del artículo 109 del R.P.J.N.- H. A. Guerrero. J. M. Garzón Vieyra.

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