lunes, 10 de diciembre de 2007

Milantic Trans S.A. c. Astillero Río Santiago. 1 instancia

Juz. Contencioso Administrativo n° 2, La Plata, 17/11/06, Milantic Trans S.A. c. Astillero Río Santiago y otro s. ejecución de sentencia.

Contrato de construcción de buques. Astillero estatal. Incumplimiento. Arbitraje con sede en Londres. Reconocimiento de laudo extranjero. Convención de Nueva York 1958. Falta de legitimación pasiva. Entidad autárquica de derecho público. Rechazo. Comercialidad. Falta de aprobación por ley del contrato. Incapacidad. Rechazo. Violación del orden público internacional. Rechazo.

La sentencia fue revocada por la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/07 y en LL Sup. Adm. 2007 (diciembre), 50.

1º instancia.- La Plata, 17 de noviembre de 2006.-

Y vistos: Estos autos “Milantic Trans S.A. c. Astillero Río Santiago y otro s. ejecución de sentencia”, causa 4308, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata, a mi cargo, de los que resulta:

I) Que el apoderado de la firma Milantic Trans S.A., solicita el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en el proceso caratulado “Milantic Trans S.A. de Panamá c/ Astillero Río Santiago”, de fecha 15 de noviembre de 2004, respecto del Ente Administrador del Astillero Río Santiago y la Provincia de Buenos Aires.

Manifiesta que el referido laudo fue dictado, luego del proceso llevado adelante por las partes en la jurisdicción acordada entre ellas, en la ciudad de Londres en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Reclama en concepto de capital, la suma de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho dólares estadounidenses con cincuenta centavos en dicha moneda y los intereses desde la mora del deudor a una tasa de 5.5 anual, cuyo monto presupuesta en un millón trescientos veintiún mil dólares estadounidenses. Aclara que en cuanto a los costos, los documentos que acreditan el pronunciamiento del tribunal con relación a ese rubro, se producirán a la brevedad, reservándose el derecho de ampliar la presente ejecución hasta la oportunidad procesal pertinente.

Destaca que el laudo que se ejecuta se enmarca en las previsiones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York y ratificada en nuestro ordenamiento por la ley n° 23.619, principios recogidos por los ordenamientos adjetivos nacionales y provinciales, tal como surge de los artículos 516 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Resalta que la decisión que aquí se ejecuta es el pronunciamiento definitivo del tribunal arbitral interviniente, ya que la Convención es sólo aplicable a pronunciamientos extranjeros calificables como “laudos”, es decir, decisiones de naturaleza jurisdiccional, sujetas a vías de apelación –que en este caso no se han ejercido- y cuya ejecución emerge de los actos procesales luego de un procedimiento contradictorio.

En cuanto a los antecedentes señala que con fecha 26 de agosto de 1993, fue firmado el “Contrato de Transferencia de Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A.”, entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, mediante el cual la Nación transfiere a la Provincia de Buenos Aires, y esta acepta, determinados activos, contratos con terceros en curso de ejecución y el total del personal correspondiente a Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. (AFNE). El contrato fue ratificado por ley n° 11.615 por parte de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y aprobado por el decreto n° 1787/93 del Poder Ejecutivo Nacional.

Explica que en el mencionado contrato de transferencia la Provincia de Buenos Aires se comprometió al mantenimiento de la capacidad técnica de la Unidad Productiva Transferida y a tal fin dictó el decreto n° 4538/93, cuyo artículo 1° crea, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, con carácter de entidad autárquica de derecho público, dotándolo de la suficiente capacidad para actuar pública o privadamente dentro del ámbito de competencia que le asigna la norma. Agrega que este esquema de administración pública del Astillero informa toda la normativa vigente y aplicable en la especie (decretos n°s. 4538/93; 112/93; 1045/04; 1690/04; 1947/04; leyes n°s. 11.615/96 y 13.175, Ley de Ministerios, art. 36). Destaca que en la actualidad, por imperio del decreto n° 1987/04, el Ente Administrador del Astillero Río Santiago depende de la Jefatura de Gabinete de la Provincia de Buenos Aires.

Afirma que en definitiva, no hay espacio para dudar de la titularidad de la Provincia de Buenos Aires sobre el Astillero Río Santiago, por lo que corresponde la extensión del reconocimiento del laudo arbitral traído a estos estrados, quedando el Estado Provincial obligado al pago de la suma que surge del referido laudo que por esta acción se ejecuta.

Recuerda que la política económica de la década de 1990, con la liquidación de las empresas del Estado, dejó sin clientes al Astillero, circunstancia que lo obligó a buscar compradores de sus productos en el exterior, y en esa línea de acción firmó el contrato de construcción con Milantic Trans que es una empresa panameña de íntegra propiedad de un reconocido grupo marítimo holandés de nombre Orient Shipping y dada la nacionalidad de las partes se convino una tercera jurisdicción arbitral.

Mediante el contrato de construcción naval de fecha 12 de marzo de 1996, el Ente Administrador del Astillero Río Santiago acordó diseñar, construir, botar, equipar y finalizar un buque granelero monohélice de veintisiete mil toneladas de porte. La empresa Milantic acordó aceptar la entrega del buque construido por el Astillero con sujeción a las especificaciones que se indican en el acuerdo. Correlativamente, el 29 de agosto de 1996, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, sanciona la ley n° 11.837 por la cual se autoriza al Ente Administrador del Astillero Río Santiago a contratar garantías bancarias para la construcción de un buque y mediante decreto n° 4154 se aprobó el contrato de garantías bancarias para llevar adelante la construcción del buque.

Pone de resalto que la Cláusula XIV del referido contrato se convino que las controversias respecto de cualquier asunto debían someterse a arbitraje en Londres ante un comité de tres personas, designando las partes a cada una de ellas y la tercera por las personas elegidas por las partes. Transcribe textualmente la cláusula contractual.

Aduce que surgieron controversias entre las partes que fueron sometidas a arbitraje conforme a lo convenido.

Explica que más allá de ser motivo del proceso arbitral, y no del reconocimiento de esta sentencia extranjera, la decisión arbitral no hace sino fallar en cuanto a derecho y sentido común, pues Astillero se demoró en demasía en la entrega del buque, no cumplió ninguno de los plazos pactados, tampoco observó las prórrogas acordadas, esgrimió causales de fuerza mayor inverosímiles y no cumplió con los requisitos técnicos establecidos conforme los parámetros de construcción del buque. Finalmente vendió el buque a un comprador alemán, ajeno totalmente al contrato, siendo todo ello analizado en el laudo y recogido en el punto D de los considerandos de la referida decisión.

Destaca que a fin de resolver las controversias contractuales Milantic Trans designó como arbitro primero a Michael Ferryman y, tras el fallecimiento de este, a Edward Mocatta. Por su parte Astillero designó a John Maskell, quien firmó el laudo que se ejecuta sin disidencia con el tribunal que integra.

Sostiene que el Astillero fue debidamente notificado del inicio del proceso conforme las convenciones contractuales pactadas, compareció al proceso arbitral debidamente representado sucesivamente por las firmas de letrados denominadas Herbert Smith y Colman Fenwick & Willam, e hizo valer su derecho de defensa. Nominó un árbitro, esgrimió el derecho que le asistía, opuso las excepciones del caso y produjo la prueba correspondiente que se recabó tanto en Londres como en la República Argentina. Todo ello de acuerdo con los principios que guían la referida Convención Sobre Reconocimiento de Laudos Arbitrales Extranjeros, aprobada por ley 23.619.

Reitera la consistencia absoluta entre los principios que guían el contradictorio regulado por las leyes procesales locales y este proceso, de lo cual concluye que no existe violación al orden público local en ninguna parte de la decisión, ya sea en cuanto a los fundamentos del reclamo, como a los intereses fijados y en cuanto a las costas del proceso.

Afirma que los días 11, 14 y 15 del octubre de 2004 se celebraron audiencias ante el tribunal compuesto por los señores Edward Mocatta, John Maskill y Cristoph Fyans y luego de casi diez años de proceso, negociaciones, interrupciones y prórrogas a solicitud de la demandada, el día 15 de noviembre de 2004, se dictó el laudo arbitral que aquí se ejecuta.

Destaca que el referido decisorio dispone que el Astillero pague a Milantic Trans S.A., la suma de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho dólares estadounidenses, con cincuenta centavos en dicha moneda, estableciendo el pago de intereses sobre dicho monto a partir del 18 de enero de 1999 hasta la fecha de su efectivo pago a una tasa de interés anual de 5,5% convertible trimestralmente. Sostiene que todo ello se encuentra en estricta observancia del orden público argentino en la materia.

Añade que la actualización practicada conforme al interés fijado resulta en la suma de dólares estadounidenses cinco millones ciento cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses. Aclara que dicha suma está actualizada sólo hasta el 14 de marzo de 2005, por lo que se deberá actualizar hasta el efectivo pago por parte de la demandada.

Agrega que el laudo también dispone el pago de los costos en los que ha incurrido Milantic Trans para su representación letrada en el proceso arbitral, adjuntando copia de la carta enviada por los letrados de la accionada consintiendo los costos de la representación. Aclara que el tribunal arbitral interviniente se encuentra en proceso de emitir una decisión sobre el tema.

Respecto a la ejecutabilidad del laudo reitera que la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Validez de los Laudos Arbitrales Extranjeros es ley en la República Argentina y que dicho instrumento también fue ratificado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el año 1975.

Ofrece como prueba de que la perdidosa no ha apelado el laudo, la nota remitida por el representante legal del Ente ante el tribunal arbitral, señor Andrew Camberlain, quien manifiesta que no ha recibido instrucciones para presentar un recurso de apelación contra el decisorio. Que para mayor certeza ha solicitado al Juez a cargo de la lista de causas mercantiles de la Royal Court of Justice de Londres, que certifique que la demandada no ha presentado recurso de apelación alguno contra el decisorio, destacando que esta documentación se encuentra glosada en autos, debidamente certificada, traducida al castellano y apostillada, conforme ley n° 23.458 (fs. 29/30).

Ante una eventual solicitud de cautio judicatum solve, rechaza tal medida dada su improcedencia, ya que entiende que este proceso es ejecutivo y no es viable una excepción en tal sentido.

Sobre la moneda de pago aduce que el laudo impone la obligación del Astillero de pagar en dólares estadounidenses y que toda otra solución sería violatoria del derecho de propiedad, motivo por el cual se reserva el derecho de peticionar ante la instancia correspondiente.

Finalmente, pide formalmente la imposición de costas a la accionada en la presente ejecución, pues entiende que el Astillero consintió la extraterritorialidad de la ley y la jurisdicción en este caso y que luego de consentir el laudo debió cumplir con la obligación de pago en legal tiempo y forma ante el tribunal competente. Que ante su incumplimiento, solicita se le impongan las costas de este proceso, siguiendo los principios rectores de imposición al vencido.

II) Que a fojas 168, el apoderado de la firma accionante amplia el monto del reclamo contra la demandada por el importe que surge del laudo relativo a las costas, dictado el 1° de julio de 2005 por el tribunal interviniente, en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo sobre las costas y costos del procedimiento. Acompaña copia autenticada del laudo y su traducción al castellano (fs. 132/166).

Destaca que en dicho pronunciamiento, el tribunal integrado por los señores Maskell, Mocatta y Fyans, consideró los costos erogados por la actora en autos y dispuso que la ejecutada, debe abonar la siguiente suma: a) doscientos veinte mil ochenta libras esterlinas con once centavos (L 220.080,11), más intereses compuestos a una tasa anual de 6,75 % desde la fecha del primer laudo hasta la fecha del efectivo pago, siendo que dicha suma debe ser calculada en períodos de tres meses; b) siete mil setecientos cincuenta libras esterlinas (L 7.750) más intereses compuestos a una tasa anual de 6,75 % desde la fecha del presente laudo hasta la fecha del pago, siendo que dicha suma debe ser calculada en períodos de tres meses.

Puntualiza que el monto reclamado en esta ampliación, asciende a la suma de libras esterlinas doscientas veintisiete mil ochocientas treinta con once centavos (L 227.830,11).

Hace notar la independencia de criterio del tribunal arbitral que, más allá de haber consentido la requerida en la planilla de costos presentada por su poderdante, disminuyó los montos que esa parte reclama.

Reitera que la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Validez de los Laudos Arbitrales Extranjeros es ley en la República Argentina y que dicho instrumento internacional también fue ratificado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el año 1975.

Recuerda que la observancia del plexo normativo local de dicho instrumento internacional determina los requisitos de admisibilidad del presente laudo, a saber: su original firmado por los miembros del tribunal, su traducción al idioma castellano y su correspondiente apostillado. Sostiene que tales recaudos se cumplen en la presente ejecución.

Deja formalmente plasmada la reserva del derecho que asiste a esa parte de continuar ampliando los montos reclamados hasta la fecha de su efectivo pago.

III) Que de la ejecución del laudo arbitral extranjero se confirió traslado a Fiscalía de Estado y Astillero Río Santiago (fs. 126 y 181).

IV) Que a fojas 256/263, se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado y contesta el traslado conferido oportunamente.

Señala que su mandante, la Provincia de Buenos Aires, carece de la legitimatio ad causam, ya que no es titular pasivo de la relación jurídica sustancial que dio origen a este proceso.

Aduce que por medio del decreto n° 4538/93, se creó en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, con carácter de entidad autárquica de derecho público y por tanto entiende que no existe identidad entre la persona demandada, Provincia de Buenos Aires y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida, Ente Administrador del Astillero Río Santiago, afirmando que éste es un sujeto de derecho distinto del Estado provincial, que posee una personalidad jurídica y patrimonio propio (art. 9°, decreto cit.), y por ende, no se identifica con aquel.

Por ello, solicita que al momento de resolver el presente exequátur, se haga lugar a la falta de legitimación opuesta, con expresa imposición de costas.

A todo evento, articula las defensa que hacen al derecho de su representada.

Considera que la Convención de de Nueva York del año 1958, resulta inaplicable al caso ya su artículo 2° establece que la misma sólo comprende los litigios surgidos de relaciones jurídicas –contractuales o no- consideradas comerciales por su derecho interno. Destaca que el contrato de construcción de embarcación que unió a la entidad autárquica con el particular foráneo, perseguía el cumplimiento de una finalidad netamente administrativa de interés público, tendiente a lograr el mantenimiento de la actividad productiva del Astillero Río Santiago, dar cumplimiento a los objetivos estratégicos del Ente, generar fuentes de trabajo y acentuar el desarrollo productivo de la zona.

Por tal motivo solicita el rechazo del pedido de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral peticionado por la actora, ya que el Código Procesal no establece ningún procedimiento para ejecutar laudos arbitrales foráneos.

Para la hipótesis que se entendiera que el caso resulta alcanzado por las previsiones de la Convención de Nueva York, señala que también por aplicación del artículo V.1.a) de la citada Convención, se debe denegar el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral, cuando una de las partes sometidas al arbitraje se encontrara sujeta a alguna incapacidad en virtud de la ley que le resulta aplicable.

Afirma que del contrato de construcción surge que su validez y eficacia se encontraba sujeto al cumplimiento de condiciones precedentes, entre las que se destacan que su aprobación debía realizarse por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en forma de ley específica y notificarse tal aprobación por parte del Constructor al Comprador.

Sostiene que tal condición no se ha verificado en el sub discussio, ya que el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo que autorizara y/o aprobara el contrato administrativo, no resulta suficiente para suplir dicho requisito. Afirma que por ello, el Ente de Administración del Astillero Río Santiago, nunca tuvo competencia para la celebración del contrato.

Interpreta que de acuerdo a la ley que le resultaba aplicable, y que no es, sino la argentina, se encontraba sujeto a una incapacidad, que según la Convención de Nueva York impide el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero. Afirma que por ser un contrato inválido, carece también de validez la cláusula contractual que sometía la solución de las diferencias entre las partes al procedimiento de arbitraje en Londres, Inglaterra, conforme a las leyes de arbitraje.

Afirma que no habiéndose dictado la ley, operó necesariamente la condición resolutoria pactada entre las partes, por lo que, de pleno derecho y sin necesidad de notificación judicial o extrajudicial, operó el aniquilamiento del contrato con efectos retroactivos al momento anterior a la celebración.

Como planteo subsidiario, efectúa el análisis sustancial de la sentencia arbitral cuyo reconocimiento y ejecución se persigue en autos, argumentando, con cita del precedente del Alto Tribunal Federal, in re “Cartellone c/ Hidronor”, sentencia del 1-VI-2004, que en la actualidad campea el criterio amplio de control constitucional de los laudos arbitrales que permite su revisión judicial en los supuestos que contraríen el orden público, la razonabilidad y la legalidad.

Así, sostiene que el Tribunal arbitral no tuvo en consideración que el contrato carecía de los presupuestos de validez, esto es, ley específica que aprobara el contrato y notificación de dicha aprobación al constructor; a la vez que indemnizó doblemente los daños derivados de la resolución del contrato y fijó un método de cálculo de intereses que vulnera el orden público económico.

Señala que el Tribunal Arbitral condenó a indemnizar a Milantic Trans S.A. por los supuestos daños y perjuicios causados en la demora de la entrega del buque, y a la vez, por los daños que se estimaron como resultantes de la rescisión, siendo en su criterio evidente la doble indemnización, puesto que ha compensado rubros que no pueden acumularse debido a que el objeto y naturaleza resarcitoria de los mismos se excluyen entre sí. Enfatiza que ante la rescisión contractual no correspondía, eventualmente, aplicar la indemnización por daño moratorio, sino aquella que había sido pactada por las partes como compensatoria de los supuestos daños que se le causaría a la parte no culpable del distracto.

Con respecto al método fijado por el Tribunal para calcular los intereses, señala que el mismo resulta violatorio del orden público local, puesto que al permitir la fórmula compuesta que produce la capitalización de los intereses, contradice en forma flagrante el artículo 623 del Código Civil que prohíbe el anatocismo.

Por otra parte, pone de resalto que la ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, n° 25.561 y sus modificatorias (art. 8°), estableció que a partir de su sanción (6 de febrero de 2002), las obligaciones originadas en los contratos celebrados en moneda extranjera por la administración, con anterioridad a dicha fecha, se convertían a pesos a una relación de cambio de un peso ($1), un dólar estadounidense (u$s 1), imponiéndole carácter de ley de orden público (art. 19).

Asimismo, recuerda que la ley 12.836 consolidó la deuda provincial derivada de toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado provincial, con causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, que no se encontrara alcanzada por otras leyes de consolidación y que consistiera en el pago de sumas de dinero o se resolviera de ese modo (art. 8°). Agrega que también estableció el mecanismo mediante el cual el acreedor deberá suscribir los títulos públicos si pretende hacer efectivo el pago de las obligaciones provinciales sometidas al esquema de consolidación (arts. 16, 17, 19 y concs.).

A modo de conclusión afirma que la “cláusula de reserva” del derecho argentino se encuentra configurada, entre otras leyes y principios jurídicos, por la normativa que prohíbe el anatocismo, impone la pesificación de las obligaciones de la administración (art. 8°, ley 25.561), y la consolidación de las deudas de los entes autárquicos provinciales (art. 12, ley 12.836).

En suma, entiende que el laudo arbitral extranjero que favoreció a la actora y del que se pretende su reconocimiento y ejecución en los términos y condiciones en los que fue dictado, conculca y vulnera directamente la mencionada “cláusula de reserva” y por ende, al “orden público” del derecho argentino. Afirma que ello es así, pues la resolución arbitral no sólo reconoce una obligación no financiera a cargo de una entidad autárquica provincial, con causa anterior al 30 de noviembre de 2001, sino también, impone el monto de la misma en moneda extranjera y con un interés capitalizable en forma trimestral.

Con cita jurisprudencial alega que si bien el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras son necesarios para realizar la armonía internacional de las decisiones, el valor de una justa solución uniforme exige cierto control de la decisión extranjera, porque es razonable que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea, aún dispuesta por sentencia judicial, señalando que las pautas de análisis en la materia, son las proporcionadas por el Código Procesal.

En definitiva solicita que, armonizando el caso con las pautas establecidas por el Código Procesal, se convierta el importe que reconoce el laudo arbitral a la moneda de curso legal, o sea pesos; se establezca el interés de conformidad a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los diferentes períodos de aplicación, desde la fecha de la mora hasta el 30 de noviembre de 2001; y se disponga que el único procedimiento para que el acreedor haga efectiva la condena es la suscripción de los títulos públicos de consolidación creados por la ley 12.836.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y fundamenta el derecho en los artículos 515, primera parte e inciso 4° y siguientes del C.P.C.C.; 8° y concs., ley 25.561; 16, 17, 19 y concs., ley 12.836 y modif. ley 13.436.

Peticiona que se haga lugar a la excepción de falta de legitimación y en su caso, se ejerza el control de constitucionalidad y se desestime la ejecución incoada contra su mandante, o en su defecto se modifique el laudo en el sentido peticionado, con costas.

V) A fojas 306/322, el apoderado de la firma Milantic Trans S.A., contesta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, advirtiendo que atento al trámite impreso a la presente ejecución, no corresponde la oposición de excepciones, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

A todo evento contesta la defensa planteada por la representación fiscal.

Relata los antecedentes que culminaron con el traspaso de Astilleros y Fábrica Navales del Estado (AFNE) al Estado provincial.

Afirma que el Ente Administrador del Astillero Río Santiago no es una entidad autárquica, recordando que la Provincia de Buenos Aires celebró un convenio de transferencia con el Estado Nacional, aprobado por decreto n° 1787/93, por la cual, aquella asumió la obligación de llevar adelante la privatización de ciertos bienes de Astilleros. Posteriormente, por decreto n° 4538/03, se creó en el ámbito de la Provincia el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, hasta tanto se materialice la privatización encomendada y por ley n° 11.615 se ratificó el referido convenio de transferencia. Destaca que en los considerandos de esta norma la Provincia de Buenos Aires asume el compromiso de llevar adelante el proceso de privatización y el mantenimiento de la continuidad productiva del Astillero hasta el momento de su definitiva privatización.

Destaca que el artículo 11º de la referida ley prevé que los gastos operativos estarán a cargo de la Provincia de Buenos Aires, quien responderá por los reclamos originados en causa o título posterior a la suscripción del acuerdo de transferencia excepto a lo pactado con respecto a los contratos que se transfieren.

Manifiesta que la Provincia responde por las deudas originadas con posterioridad a la transferencia, quedando comprendido el caso de autos.

Arguye que ello demuestra que el referido ente no tiene independencia alguna sino que le pertenece a la Provincia para el cumplimiento del mandato originariamente establecido en el contrato de transferencia. Afirma que el ente es un mero gerente para el cumplimiento del mandato de privatización; carece de estatuto y por lo tanto, de autarquía; es una empresa sin personalidad jurídica que incuestionablemente pertenece al Estado provincial, quien toma las decisiones y, como tal, se encuentra incluido en la Ley de Ministerios de la Provincia (art. 36, ley n° 13.175).

Por otra parte, sostiene que el contrato de construcción de buques es un acto comercial, conforme lo establece el artículo 8° inc. 7° del Código de Comercio, negando de tal modo el carácter de contrato administrativo que le atribuye el incidentista.

Niega que el contrato en cuestión adolezca del vicio que le endilga la representación fiscal, recordando que la ley n° 11.837 aprobó el financiamiento para la construcción de dos buques destinados a la exportación. Sostiene que, argumentar después de diez años y luego de haber realizado cientos de actos que ratifican la validez de la ejecución del contrato, que el mismo es inválido, constituye una conducta irrazonable que contradice los propios actos de la administración y que en su caso, haría responsable internacionalmente a la República Argentina por denegación de justicia material.

Respecto del cuestionamiento del Tribunal Arbitral realizado por la parte demandada, destaca que ésta fue personalmente citada y se garantizó su defensa en todo momento; se le notificó la demanda y el laudo; el laudo reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal, en el lugar en que fue dictado y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional, siendo certificado por los árbitros que la emitieron y por la propia incidentista quien no discute este carácter.

Enfatiza que el laudo no afectó los principios de orden público del derecho argentino, pues el régimen de pago con bonos de la Provincia de Buenos Aires ha sido rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso similar a este (“Vergnano”). Sostiene que no existe afectación pues se trata de una deuda que surge de un incumplimiento contractual donde, además de no cumplir sus obligaciones, la provincia lucró con la venta del barco a un tercero -un armador alemán-, quien hoy usufructuaría el navío en base al trabajo, esfuerzo y diseño de su mandante. No advierte que el laudo arbitral afecte principios de orden público inscriptos en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, las partes pactaron una prórroga de jurisdicción a favor del tribunal arbitral que dictó este laudo, para dirimir conflictos relativos a materia patrimonial, la cual no se encuentra excluida del procedimiento del arbitraje regulado por el código adjetivo procesal.

Niega que en la actualidad la jurisprudencia admita el control constitucional amplio de los laudos arbitrales, tal como lo sostiene la demandada con sustento en el fallo de la Corte de Justicia Nacional “Castellone Hnos. c/ Hidronor SE”, precedente que según entiende, no es de aplicación al presente caso, toda vez que el laudo no mereció objeción durante su trámite y por otra parte fue sustanciado bajo la aplicación de la ley inglesa, conforme a lo acordado originalmente entre las partes en el artículo XIV, Disputas y Arbitraje del Contrato de Construcción del Buque.

Destaca que si bien el citado artículo acuerda a las partes el derecho de apelar el laudo ante la Corte Suprema de Londres, la demandada no ejerció su derecho de apelación, y por lo tanto no puede rechazar el cálculo de intereses y las cuestiones que fundan el laudo, pues el mismo se encuentra consentido.

Concluye que no se ha violado el orden público argentino, que la defensa en juicio ha sido garantizada, el laudo fue consentido y la revisión de los méritos del mismo constituye una etapa de apelación que ya ha precluido. Interpreta que revisar los méritos del mismo es improcedente y responsabilizaría internacionalmente a la República Argentina por denegación de justicia.

VI) Que a fojas 333/339, se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado en representación del Ente Administrador del Astillero Río Santiago y contesta el traslado de ejecución del laudo arbitral conferido a fojas 126.

Sostiene la improcedencia del reconocimiento y ejecución del laudo en base a los fundamentos y consideraciones formulados en la contestación del traslado en representación de la Provincia de Buenos Aires (fs. 256/263), que han sido relatados en el acápite IV) del presente pronunciamiento, al que me remito brevitis causae.

En consecuencia, solicita que oportunamente y ejerciendo el control de constitucionalidad, se desestime la ejecución incoada contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, o en su caso, se modifique el laudo en el sentido peticionado, con costas.

VII) A fojas 351/362, el apoderado de la firma accionante, contesta el traslado conferido respecto de la presentación efectuada por Fiscalía de Estado en representación del Ente Administrador Astillero Río Santiago, solicitando se rechacen los planteos opuestos y se declare procedente el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero, intimándose al pago de las sumas debidas, con expresa imposición de costas a las demandadas.

VIII) Que la causa se encuentra en estado de resolver (arts. 515, 516 y concs., C.P.C.C.); y

Considerando:

1°) Que tal como quedaron expuestas las argumentaciones de las partes, el thema decidendum se centra en determinar si deviene procedente el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en la ciudad de Londres, Inglaterra, el día 15 de noviembre de 2004 de conformidad a la ley de arbitraje de 1996, mediante el cual se condenó a Astillero Río Santiago a pagar a la accionante “Milantic Trans S.A.”, la cantidad de dólares estadounidenses 3.248.568,50, con más los intereses sobre dicha suma calculados a partir del día 18 de enero de 1999 hasta la fecha de pago a una tasa de interés anual de 5,5% convertible trimestralmente (ver fs. 66).

Cuestión que incluye el laudo arbitral respecto a costas, fechado el 1° de julio de 2005, en la ciudad de Londres, Inglaterra, por la suma de libras esterlinas 220.080,11, con más un interés anual del 6,75%, capitalizable trimestralmente desde la fecha del primer laudo (15/11/2004), en concepto de costas recuperables; y la cantidad de libras esterlinas 7.750, con más intereses compuestos a la tasa de 6,75 % desde la fecha del presente laudo hasta la fecha de pago, capitalizable trimestralmente, en concepto de costas por este último laudo (ver fs. 135/150).

2°) Que en primer término, cabe abordar la defensa de falta de legitimación pasiva de la Provincia, opuesta por la representación fiscal, alegando que mediante decreto provincial n° 4538/93, se creó el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, con carácter de entidad autárquica de derecho público, y que por poseer existencia propia y distinta de la persona del Estado, su responsabilidad para con los terceros es directa, debiendo marginarse toda responsabilidad solidaria con el Estado provincial.

Al respecto, cabe recordar que a fin de determinar en cada caso, la existencia de legitimación procesal, deberá estarse a la titularidad –activa o pasiva- de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.

Tal como se sostiene desde la perspectiva doctrinaria, la legitimación constituye el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1987, 2da. Ed., t. I, pág. 406).

Así, la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (C.S.J.N., Fallos: 311:2725; 317:1598; 322:385).

A tenor de lo expuesto, cabe examinar sí del plexo normativo que rige el caso, se desprende que el Ente Administrador Río Santiago, reviste carácter de ente autárquico con individualidad jurídica y funcional, y, por lo tanto, no identificable con el Estado Provincial.

Surge de la documental acompañada que el día 26 de agosto de 1993, se suscribió entre el Gobierno Nacional y la Provincia de Buenos Aires, el Contrato de Transferencia de Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. (AFNE S.A.), siendo ratificado por ley provincial n° 11.615 (ver fs. 266/287).

En el artículo 1° del Contrato de Transferencia se acuerda que el Estado Nacional transfiere a la Provincia de Buenos Aires, el total del personal, los activos y los contratos con terceros en curso de ejecución, correspondientes a Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. (AFNE S.A.).

Toda vez que en el mencionado contrato, la Provincia se compromete a llevar a cabo la privatización de los activos transferidos y al mantenimiento de la capacidad técnica de la Unidad Productiva transferida, el Poder Ejecutivo provincial dicta el decreto n° 4538/93, por el cual se crea en ese ámbito el “Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, con carácter de entidad autárquica de derecho público (art. 1°), con capacidad suficiente para actuar pública o privadamente, dentro del ámbito de competencia que le asigna el decreto, disponiéndose que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por Intermedio del Ministerio de la Producción (art. 2°).

El artículo 3° establece que la entidad tendrá por objeto el desarrollo, explotación y comercialización de las actividades propias y conexas de la industria naval. Por su parte, el artículo 6° dispone que: “El ente elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de Estructura Orgánico Funcional necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas” (ver fs. 294/296).

Ahora bien, mediante decreto n° 112 del 29 de diciembre de 2003, el Poder Ejecutivo modifica el artículo 2° del decreto n° 4538/93, edictando que la entidad creada mantendrá sus relaciones con ese órgano por intermedio del Ministerio de Gobierno, estableciendo además, que “el Ente deberá elevar al Poder Ejecutivo el Proyecto de Estructura Orgánico Funcional necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas” (art. 2°; ver fs. 292).

Posteriormente, el decreto n° 1045/04 encomendó la atención de los asuntos de competencia de la Presidencia del citado Ente Administrador al Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno, hasta la designación de un nuevo Presidente.

Por su parte, la Ley de Ministerios n° 13.195 (B.O. del 30/3/2004) incorpora como parte integrante de la misma, el texto del decreto n° 112/03 (art. 36).

Finalmente, el decreto n° 1987 emitido el 27 de agosto de 2004, deja sin efecto los decretos n°s.112/03 y 1045/04, disponiendo que las relaciones del Ente con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio de la Jefatura de Gabinete de la Provincia de Buenos Aires, encomendando la atención del despacho de los asuntos de competencia de la presidencia del “Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, al titular de la Subsecretaria de Coordinación de Políticas Públicas de la Jefatura de Gabinete, hasta la designación de un nuevo Presidente. El artículo 4° -nuevamente-, impone a la entidad elevar al Poder Ejecutivo el Proyecto de Estructura Orgánico Funcional necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas (ver fs. 288/290).

Del contexto normativo reseñado, si bien se advierte que ante la necesidad de promover las acciones conducentes al mantenimiento de la continuidad productiva del Astillero hasta el momento de su definitiva privatización, resultaba imprescindible dotar al mismo de capacidad suficiente para el cumplimiento de tal objetivo, motivo por el cual, se le confirió formalmente autarquía administrativa hasta tanto se materializara la privatización encomendada (conf. decreto n° 4538/93), la realidad jurídica evidencia que en los hechos, nunca llegó a cristalizarse la mentada “autarquía” del denominado “Ente Administrador del Astillero Río Santiago”.

En efecto, tal como lo enseña el maestro Marienhoff, para que exista autarquía se requiere la concurrencia simultánea de tres elementos esenciales: personalidad del ente; patrimonio afectado para el cumplimiento de sus fines; y fin público. Destaca el autor que la autarquía implica descentralización pero la inversa no es exacta: no toda descentralización apareja autarquía. Esta traduce la idea de un ente dotado de personalidad, con facultades para administrarse a sí mismo de acuerdo con la norma de su creación; la personalidad del ente, es lo que le permite adquirir derechos y contraer obligaciones, de acuerdo a la norma que le dio origen; esa personalidad es la que lo legitima a controvertir en juicio. (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1977, Tomo I, págs. 389/391).

Siguiendo tal línea doctrinaria, cabe concluir que la creación del “Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, con carácter de entidad autárquica de derecho público, devino en una mera declaración formal, ya que hasta la fecha no se ha concretado la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas, conforme lo dispusieron los artículos 6°, 2° y 4° de los decretos n°s. 4538/93, 112/03 y 1987/04, respectivamente.

También se constata la ausencia del órgano de Administración, que debía ser ejercido por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Directores nombrados por el Poder Ejecutivo (art. 4°, decreto n° 4538/93, ver fs. 295), ya que de la normativa reseñada se desprende que por decreto n° 1045/04 se encomendó la atención de los asuntos de competencia de la Presidencia al Señor Ministro Secretario del Departamento de Gobierno y posteriormente al titular de (decreto n° 1987/04) la Subsecretaría de Coordinación de Políticas Públicas de la Jefatura de Gabinete de la Provincia.

Asimismo, se advierte la carencia de patrimonio propio afectado al cumplimiento de sus fines, ya que el artículo 3º de la ley 11.837, por la cual se autorizó al Ente Administrador a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las garantías bancarias para la construcción de un buque destinado a la exportación, impone al Poder Ejecutivo el carácter de garante del cumplimiento de las obligaciones de pago que asuma dicho Ente por las Garantías Bancarias que le otorgue esa institución financiera, para lo cual se afectan los Fondos de Coparticipación Federal (ley 23.548), que le correspondan a la Provincia, hasta la suma que resulte necesaria para el cumplimiento de la garantía, quedando autorizada la entidad bancaria a retener dichos fondos en forma automática y con anterioridad a la acreditación en cuentas de la Provincia, en caso de ejecución de la garantía de conformidad con ésta y demás estipulaciones que se fijen en el respectivo decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Es decir, que la citada ley impuso al Poder Ejecutivo, como órgano de la Provincia, el rol de garante del cumplimiento de las obligaciones que asuma el Ente ante la institución bancaria provincial por las garantías que le otorgue para llevar adelante la construcción de buques para la exportación, extremo que evidencia que el Ente Administrador, carece de la asignación de un patrimonio, requisito sine quanon de la institución autárquica.

Así, ante la carencia de patrimonio propio y no habiéndose concretado hasta la fecha la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional, como así tampoco la conformación del Directorio, sumado a ello, la incorporación del decreto n° 112/03 a la Ley de Ministerio n° 13.195, mal puede afirmarse que el “Ente Administrador del Astillero Río Santiago” revista el carácter de entidad autárquica.

Por otra parte, cabe resaltar que si bien el decreto n° 962/99 aprobó en el ámbito del entonces Ministerio de Producción y Empleo, una estructura orgánico funcional del ente –cuya vigencia fuera restituida por el artículo 1° del decreto n° 1947/04-, tal aprobación se formalizó “como organización descentralizada” (ver fs. 288 y 292), circunstancia que sumada a las observaciones precedentes, evidencia que el denominado “Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, carece de personalidad y por lo tanto de autarquía, pues continúa subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo, a través de la Jefatura de Gabinete de la Provincia de Buenos Aires, órgano que tiene a su cargo las tareas de auditoria y control de gestión del mencionado ente (conf. art. 2°, decreto n° 1987/04, ver fs. 290).

Como es sabido en la mera descentralización no existe “personalidad” -presupuesto imprescindible de la autarquía-, ya que se trata de un modo de organización consistente en la atribución de funciones de la autoridad central a una repartición o funcionario, quienes las ejercen con relativa libertad, pero continúan estando jerárquicamente subordinados al órgano central, con todas las consecuencias que ello implica (conf. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, ob. cit., tomo I, pág. 389).

A tenor de tales consideraciones, corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado provincial.

3°) Que en cuanto al argumento articulado por la demandada en el sentido que la Convención de Nueva York del año 1958, aprobada por ley 23.619, resulta inaplicable al caso de autos, pues sostiene que la contratación en cuestión respondía a un finalidad administrativa de interés público, se impone destacar que el “Contrato de Construcción”, elaborado y firmado a los 12 días del mes de marzo de 1996 entre Milantic Trans S.A. (comprador) y Astillero Río Santiago (constructor), se celebró con el objeto de: “(A) Por cuanto el comprador desea hacer construir y el Constructor desea construir dos Graneleros (“los Buques”) de 27.000 DWT (métricas)” y “(C) Por cuanto el Comprador y el Constructor desean firmar dos contratos para la construcción de los Buques bajo idénticos términos salvo la fecha de entrega basándose en que el surgimiento de un derecho de terminación de uno de los contratos en conformidad con sus términos también hará surgir un derecho de terminación para la parte equivalente conforme al otro contrato” (ver fs. 183).

De los términos del contrato celebrado por las partes, se desprende que su objeto configura un acto de comercio, tal como lo define el artículo 8° inciso 7° del Código de Comercio, en cuanto declara actos de comercio “la construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo”.

En consecuencia, ateniéndonos al objeto de la contratación, resulta indubitable que la relación jurídica cae bajo las previsiones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, abierta a la firma en Nueva York en 1958, suscripta por la República Argentina ese mismo año y aprobada mediante ley n° 23.619 (B.O. del 4/11/1988), ya que en el artículo 2° nuestro país declara que: “A base de reciprocidad, aplicará la convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Declara asimismo que sólo aplicará la convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno…”.

Así, el caso de autos se encuentra regulado por la citada convención, que vincula a la República Argentina, con numerosos países que han suscripto el Tratado, entre los cuales se encuentra el Reino Unido de Gran Bretaña (conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, Ed. Platense, 1994, t. VI-A, pág. 243).

4°) Que en cuanto a la afirmación de la representación fiscal en el sentido que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia no establece ningún procedimiento para ejecutar laudos arbitrales foráneos, resulta imperioso señalar que no media razón válida alguna que impida asimilar tales pronunciamientos a las sentencias de los tribunales extranjeros a que alude el artículo 515 del ordenamiento adjetivo, ya que como lo sentenció nuestro Máximo Tribunal Federal, las sentencias arbitrales regularmente pronunciadas tienen el valor y los efectos de las sentencias judiciales (C.S.J.N., Fallos: 225:135), pues los árbitros de derecho proceden y determinan conforme a las leyes, observando los trámites que ellas prescriben, como los jueces ordinarios (Fallos: 22:371).

Ello pues, la naturaleza del arbitraje se sustenta en el criterio que atiende, no a las formas o a los órganos que la ejercen, sino en la esencia de la función arbitral y la circunstancia de que los árbitros carezcan de la potestad de imponer coactivamente el cumplimiento de sus decisiones, vale decir del imperium que es, a su vez comprensivo de la coertio y de la executio, constituye un argumento visiblemente ineficaz para desconocer la naturaleza jurisdiccional del arbitraje (conf. Palacio, Lino E., Arbitraje, control de constitucionalidad y recurso extraordinario, La Ley, 2003-F, 1184).

No existe duda del carácter jurisdiccional de la actividad arbitral, pues la función jurisdiccional consiste, esencialmente, en la determinación, con fuerza de cosa juzgada, del derecho controvertido entre las partes, característica de la cual se halla investida la actuación arbitral (conf. Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Bs. As., 1944, t. I, p. 157 y t. II, p. 216; Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Bs. As., 1969, t. IV, ps. 821/822), resultando aplicables a los laudos arbitrales foráneos los mismos principios que rigen a las sentencias de tribunales extranjeros (conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentados y Anotados, Ed. Platense, 1994, t. VI-A, ps. 190 y ss.).

En tal línea de pensamiento, se afirma que constitucionalmente la justicia no se presta únicamente como modalidad monopólica del estado, porque a través de diferentes métodos –mediación, conciliación, arbitraje- también se resuelven, componen, arreglan o disuelven los conflictos y las controversias (conf. Morello, Mario A. y Kaminker, Contribución a la reforma del proceso arbitral, ED, 173-883), constatándose a nivel mundial una creciente coordinación entre la función jurisdiccional de los Estados y la jurisdicción arbitral, respetando la voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen.

Por otra parte, no se advierte que el régimen procesal local prohíba la prórroga de la competencia territorial a favor de jueces o árbitros extranjeros (art. 1°, C.P.C.C.), ordenamiento especialmente considerado en la elevación del proyecto que motivó la sanción de la ley 21.305, modificatoria del artículo 1° del Código Procesal Nacional. Así, se destaca en la nota de elevación del proyecto que es “…contradictorio el hecho de que el Código Procesal Nacional prohíba la prórroga de la competencia territorial a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, mientras que diversos ordenamientos procesales, como el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, expresamente eliminaron esta prohibición…”, destacándose además, que “…se ha abierto en la ciencia jurídica actual y en el derecho positivo de numerosos Estados, el principio de que es admisible prorrogar la jurisdicción en asuntos patrimoniales a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera del país, en las acciones personales patrimoniales, siempre y cuando sea el resultado de un libre acuerdo de voluntades… y no se viole una ley de orden público…”.

Resultan esclarecedoras las reflexiones de Boggiano, referidas al ordenamiento procesal nacional, al señalar que “antes de la reforma, las normas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras del derecho procesal de extranjería argentino (arts. 517 a 519, Cód. Proc.) no incluían expresamente, en sus tipos legales, la categoría de sentencia arbitral extranjera. Habría que investigar si los autores de dichas normas (interpretación histórica subjetiva) no quisieron incluirlas, o si quisieron realmente equipararlas a las sentencias judiciales. De una interpretación histórico-sistemática surge aquella voluntad de equiparación, a mi juicio, en el artículo 499 del mismo Código Procesal… Entonces, deberíamos saber qué normas resultarían aplicables por analogía al supuesto no normado. Procedería recurrir a las mismas normas relativas al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras,… porque el supuesto de hecho que describen esas normas (sentencias judiciales extranjeras) es semejante o equiparable al supuesto de hecho no previsto. En este caso, la semejanza radicaría en la misma naturaleza jurisdiccional de las sentencias judiciales y las arbitrales, considerándose irrelevante la carencia de imperatividad propia de la sentencia arbitral. Esta semejanza de supuestos autoriza a someterlas a idénticas consecuencias jurídicas” (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, Abeledo-Perrot, Bs. As., t. II, 3ra. Ed., 1991, ps. 1.093/1.094).

En suma, el laudo arbitral no es emitido por los árbitros en calidad de partes, sino de terceros a quienes el ordenamiento jurídico otorga la función pública de dirimir un conflicto o controversia, estando habilitados para dictar laudos de condena -pronunciamiento asimilable a la sentencia extranjera-, cuyo reconocimiento y ejecución deberá requerirse a un juez estatal.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 515, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, “las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan”, estableciendo de tal modo, un orden de prelación, en el cual primero tienen que observarse los términos del tratado celebrado con el país en el que se emite el pronunciamiento que se pretende convalidar –criterio convencional-, y luego -en su defecto-, los requisitos de la referida norma procesal.

Es decir, que el citado precepto determina la aplicación subsidiaria del procedimiento reglado en el mismo, ya que exige verificar –en primer término- si la relación jurídica se encuentra sujeta a tratados celebrados por el país.

Efectuado el examen previo y tal como lo señalé precedentemente, en el sub judice resulta aplicable el procedimiento contemplado en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales abierta a la firma de Nueva York en el año 1958, aprobada y ratificada por la República Argentina mediante ley n° 23.619, ya que su incorporación al ordenamiento jurídico la erige en ley suprema de la Nación (arts. 31 y 75 inc. 22, Const. Nac.), lo cual implica la introducción automática de sus disposiciones a nivel local y nacional, desplazando la aplicación de las normas en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros contenidas en los códigos procesales –nacional y provinciales-, debiendo aplicarse en todo el territorio argentino por los tribunales provinciales, nacionales o federales, con exclusión de cualquier otra disposición (conf. Grigera Naón, Horacio A., Ratificación por la Argentina de la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, La Ley 1989-C, 881).

Es así que el artículo XI, establece que: “con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: … b) en lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes;…”.

Por su parte, el artículo III de la citada convención, estipula que: “Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes…”.

5°) Sentado ello, cabe recordar que el exequátur es la declaración en cuya virtud se acuerda a los pronunciamientos extranjeros la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales, es decir, que consiste en un trámite preparatorio constituido por un proceso de conocimiento, cuyo objeto no es la relación jurídica sustancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los cuales el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos. Debiendo destacarse además, que sólo son susceptibles del previo juicio de reconocimiento y del consecuente exequátur, los pronunciamientos de condena –tal el caso de autos-, es decir, aquellos que, en virtud de imponer el cumplimiento de una prestación –de dar, de hacer o de no hacer-, requieren su eventual ejecución forzada en un Estado distinto de aquel en el cual fueron dictadas (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994, Tomo VII, ps. 315/316).

Procede entonces verificar si el laudo arbitral sometido a reconocimiento reúne los recaudos extrínsecos e intrínsecos, exigibles por la Convención de Nueva York aprobada por la República Argentina mediante ley n° 23.619, artículos IV y V, respectivamente.

5.1. Requisitos extrínsecos:

El artículo IV establece que: “1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular”.

Se verifica el cumplimiento de tales recaudos, conforme surge de la documentación acompañada con la demanda, que luce agregada a fojas 8/103 y 132/166 de autos.

A su vez, el artículo V prescribe que: “1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia”.

Tal como se desprende del texto transcripto, el inciso 1° prevé que la parte que se opone a los efectos extraterritoriales del laudo deberá alegar y probar la existencia de alguno de los obstáculos enumerados en el mismo, que obstarían a su reconocimiento.

Al respecto, alega la demandada que el Ente de Administración del Astillero Río Santiago nunca tuvo competencia para la celebración del contrato en cuestión, ya que su validez y eficacia estaba sujeta a su aprobación por ley específica, requisito que según sostiene no se cumplimentó y por lo tanto entiende que se debe denegar el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral por aplicación del artículo V.1.a) de la Convención de Nueva York, por cuanto esa parte estaba sujeta a una “incapacidad” en virtud de la ley aplicable.

El Contrato de Construcción celebrado el día 12 de marzo de 1996, estipula que “está sujeto al cumplimiento de las condiciones precedentes citadas a continuación el o antes del 30mo día posterior a la fecha de su firma (fecha de cancelación)… 2. Aprobación del Contrato por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, efectuándose dicha aprobación en forma de ley específica promulgada por la legislatura de la Provincia, y notificación de tal aprobación por parte del Constructor al Comprador” (ver fs. 184).

La condición precedentemente aludida, fue cumplimentada mediante la sanción de la ley n° 11.837 (B.O. del 25/9/96), cuyo artículo 1° autoriza al Ente Administrador del Astillero Río Santiago a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, previa intervención del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, las garantías bancarias por un monto de hasta dólares estadounidenses veintisiete millones, necesarias para llevar adelante la construcción de buques destinados a la exportación.

A su vez el artículo 2° de la citada norma legal, autoriza al Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar las Garantías Bancarias necesarias para que el Ente Administrador del Astillero Río Santiago pueda concretar las operaciones referidas en el artículo anterior, hasta el monto mencionado en el mismo.

Por su parte el artículo 3°, prevé que: “El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento de las obligaciones de pago que asuma el Ente Administrador del Astillero Río Santiago ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las Garantías Bancarias que le otorgue, para lo cual quedan afectados los Fondos de Coparticipación Federal, ley 23.548, o la que en el futuro la modifique o reemplace, que le correspondan a la Provincia, hasta la suma que resulte necesaria para el cumplimiento de la garantía. La entidad bancaria queda autorizada a retener dichos fondos en forma automática y con anterioridad a la acreditación en cuentas de la Provincia, en caso de ejecución de la garantía de conformidad con ésta y demás estipulaciones que se fijen en el respectivo decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo”.

A tenor de los preceptos legales transcriptos, no resulta acreditada la alegada incapacidad del Ente Administrador para celebrar el contrato de construcción celebrado oportunamente entre las partes, motivo por el cual procede rechazar la oposición deducida en el marco del citado artículo V. 1. a) de la convención aplicable al caso.

Finalmente, deviene pertinente dejar sentado que con relación al recaudo contemplado en el inciso e), el pronunciamiento cuyo reconocimiento se solicita resulta obligatorio para las partes, ya que según se acredita con la declaración testifical glosada a fojas 29/30, en el marco de la Ley de Arbitraje de 1996 (artículo 70), no se ha presentado recurso alguno contra el laudo, habiendo expirado el plazo para hacerlo.

5.2. Requisitos intrínsecos:

El artículo V, inciso 2, prevé que: “También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) que, según las leyes de ese país, el objeto de la deferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; b) que el reconocimiento o la ejecución serían contrarios al orden público de ese país”.

Tal como se señaló, el objeto del procedimiento de exequátur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el territorio. No obstante ello, el inciso 2 del artículo V de la convención, contempla la posibilidad de controlar el cumplimiento de recaudos atinentes al contenido del decisorio, esto es, verificar si el laudo extranjero decide una cuestión no arbitrable conforme al derecho argentino o si existe incompatibilidad del fallo foráneo con el orden público internacional argentino, facultando al iudex a aplicar de oficio tales causales de rechazo.

Con relación a la causal contemplada en el apartado a) del inciso 2, se verifica que el laudo sometido a reconocimiento, versa sobre cuestiones patrimoniales que de acuerdo al derecho argentino pueden ser objeto de prórroga y transacción (conf. arts. 1º y 775, C.P.C.C.) y, por tanto, ningún reparo merece el objeto de la deferencia sometida a arbitraje.

En efecto, según se desprende del contrato de construcción, artículo XIV –Disputas y Arbitraje- (1) Procedimiento (a) se acordó que: “En caso de disputa o diferencia entre las partes del presente respecto a toda cuestión emergente de, o relativa a, este Contrato o a cualquier estipulación del mismo, o con respecto al mismo, que no pueda ser dirimida entre las partes, dicha disputa será resuelta mediante arbitraje en Londres, Inglaterra, conforme a las Leyes de Arbitraje 1950 a 1979 y a toda modificación legal o nueva aprobación del mismo vigente en ese momento. Cualquiera de las partes puede solicitar arbitraje de tal disputa mediante notificación por escrito a la otra parte” (ver fs. 230/231 de autos).

Por su parte, el apartado b) del inciso 2 del artículo V de la convención, establece que se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de la sentencia cuando se compruebe que es contrario al orden público del país en el cual se solicita.

Así, en el marco de tales previsiones, no cabe acordar eficacia a un pronunciamiento extranjero fundado en normas que resulten incompatibles con el espíritu de la legislación a que se refiere el artículo 14 inciso 2° del Código Civil, circunstancia que se configura cuando aquéllas impliquen la lesión de algún principio general inferido de normas vigentes en el derecho argentino (conf. Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, Bs. As., 1978, pág. 141).

La demandada alega que el laudo arbitral es contrario al orden público local, ya que según sostiene indemnizó doblemente los daños derivados de la resolución del contrato, al condenar a indemnizar a Milantic Trans S.A. por los daños causados en la demora de la entrega del buque y, a la vez, por los perjuicios que se estimaron como resultantes de la rescisión, aduciendo que tales rubros no pueden acumularse debido a que el objeto y naturaleza resarcitoria de los mismos se excluyen entre si.

Sin embargo, la condena que impone el laudo arbitral en el acápite 4 (ver fs. 66) con relación a los rubros indemnizatorios cuestionados, no hacen más que reflejar lo acordado por las partes en el artículo III –Daños liquidados y ajuste del monto del contrato- apartados (1) y (2) (a), (b) y (c) del Contrato de Construcción suscripto por aquéllas el 12 de marzo de 1996. De tales cláusulas surge que el constructor (ARS) debía entregar el buque el día 2 de enero de 1998, constituyendo la fecha de entrega del mismo la esencia del contrato, estableciéndose que no se efectuará ajuste alguno y que el monto del contrato permanecerá invariable, durante los primeros quince (15) días de demora en la entrega del buque, a partir del 2 de enero de 1998. Acordándose además que, si la entrega del buque se demora más de quince días a partir de esa fecha, el constructor debía abonar al comprador la suma de diez mil quinientos dólares estadounidenses, en concepto de daños liquidados por cada día de demora. Es así que se acuerda que en caso de rescisión del contrato, el constructor pagará en forma inmediata al comprador la suma de 1.663.937,50 dólares estadounidenses en concepto de daños y perjuicios derivados de la rescisión, y “los daños liquidados por demora en la entrega acumulados a la fecha de la rescisión, serán pagados por el constructor en efectivo” (ver fs. 193/194).

A tenor de lo acordado por la partes, no se advierte que el pronunciamiento arbitral, resulte incompatible con el espíritu de la legislación local –lex fori-, toda vez que nuestro ordenamiento establece como principio general en materia contractual que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” (art. 1197, Código Civil).

Asimismo, aduce la representación fiscal que resulta contrario al orden público local, el método fijado por el tribunal arbitral para calcular los intereses, ya que permite la fórmula compuesta que produce la capitalización de los mismos, afirmando que ello contradice el artículo 623 del Código Civil que prohíbe el anatocismo.

Al respecto, cabe poner de resalto que el artículo 623 del Código fondal a partir de la modificación introducida por la ley 23.938, autoriza los acuerdos sobre capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza, método que por otra parte, ya lo preveía el derecho comercial para diversos contratos (arts. 795, 788 y 569, Código de Comercio), motivo por el cual, en el actual contexto económico argentino, una correcta hermenéutica, no conduce a sostener que la metodología para el cálculo de los intereses prevista en el acápite 6 del laudo arbitral –interés anual de 5,5% convertible trimestralmente- (ver fs. 66), trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 21, Cód. Civ.), en cuya observancia está interesado el orden público local.

Tal es la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Federal, al sostener que el mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, más cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (C.S.J.N., Fallos 315:2980).

En el marco de tal hermenéutica jurisprudencial, el método acumulativo compromete el orden público cuando conduce a un resultado que quiebra el principio de razonabilidad (art. 28, Const. Nac.), prescindiendo de la realidad económica del pleito, con menoscabo del derecho de propiedad del deudor (art. 17, Const. Nac.) y el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor (conf. doctr. C.S.J.N., Fallos: 324:4300; 325:1454; in re “Cartellone”, sent. del 1-VI-2004), extremos que no se verifican en la especie.

En cuanto a la petición de la demandada, requiriendo se convierta el importe que reconoce el laudo arbitral a la moneda de curso legal (ley 25.561) y se disponga hacer efectiva la condena mediante la suscripción de los títulos públicos de consolidación creados por la ley 12.836, teniendo en cuenta el ámbito de conocimiento del proceso de exequátur, cabe inferir que tales cuestiones exceden el objeto del presente trámite, debiendo diferirse su tratamiento a la etapa de ejecución del laudo, tal como lo prescribe el artículo 516 in fine del C.P.C.C..

Ello pues, conforme lo contempla el artículo 500, segundo párrafo del C.P.C.C., existe cantidad líquida cuando la sentencia condene al pago de una suma determinada o la cantidad a pagarse por el vencido es susceptible de determinación mediante una simple operación aritmética y con arreglo a las bases contenidas en la sentencia. Por lo tanto si ésta condena al pago de una suma determinada en moneda extranjera debe procederse a su conversión en pesos argentinos, según la cotización oficial al día de practicarse la liquidación (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. VII, ob. cit., pág. 271).

6°) Que a tenor de los fundamentos expuestos, procede reconocer y conceder la ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en la ciudad de Londres, el 15 de noviembre de 2004, en el proceso caratulado “Milantic Trans S.A. de Panamá c/ Astillero Río Santiago” y de su ampliatorio relativo a costas emitido el día 1° de julio de 2005 (arts. I, II, III, IV, V y concs., Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada por ley 23.619; 515, 516, 497 y concs., C.P.C.C.; 63 y concs., C.C.A.; 31, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.).

Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (arts. 68 y concs., C.P.C.C.).

Por todo ello, resuelvo:

1°) Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, por las razones expuestas ut supra (ley 13.195).

2°) Reconocer y conceder la ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en la ciudad de Londres, el 15 de noviembre de 2004, en el proceso caratulado “Milantic Trans S.A. de Panamá c/ Astillero Río Santiago” y de su ampliatorio relativo a costas emitido el día 1° de julio de 2005 (arts. I, II, III, IV, V y concs., Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada por ley 23.619; 515, 516, 497 y concs., C.P.C.C.; 63 y concs., C.C.A.; 31, 75 inc. 22, y concs., Const. Nac.).

3°) Imponer las costas a la demandada (arts. 68 y concs., C.P.C.C.).

4°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 51, decreto-ley n° 8904/77). Regístrese y notifíquese.- A. C. Logar.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario