jueves, 28 de febrero de 2008

N., G. c. H., S.

CNCiv., sala M, 31/07/00, N., G. c. H., S.

Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Autoridad central. Acción judicial previa. Innecesariedad. Convenio permiso residencia de menores en EUA. Tenencia. Derecho de la madre de ser oída. Derecho de defensa. Múltiples procesos entre los progenitores.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/02/08, en LL 2000-E, 767 y en DJ 2000-3, 965.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 31 de 2000.-

Considerando: Contra las resoluciones dictadas, a fs. 30/31 y fs. 33 por las cuales se deniega el derecho de participación a la madre de las menores y se ordena la remisión de un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que tomen la intervención que les competa en el trámite de restitución de las niñas, recurre la presentante de fs. 23/24. Se agravia en primer lugar por no haber sido tenida por parte con sustento en el rechazo de la acción intentada, cuando no obstante ello, se da curso a lo peticionado mediante la comunicación a la Autoridad Central del pedido de restitución internacional de las menores, sin su intervención. Asimismo, se agravia porque con dicha decisión se está vulnerando su derecho a poner en conocimiento de la autoridad correspondiente las distintas actuaciones en trámite entre las partes.

En primer término cabe señalar que el recurso de apelación se encuentra bien concedido en razón de tratarse de una sentencia interlocutoria y de una providencia simple que causa un gravamen que no puede ser reparado por sentencia definitiva (art. 242, incs 2º y 3º, Cód. Procesal). Es apelable la resolución que decide no tener por parte a la recurrente (conf. Fassi, "Código Procesal Comentado", t. I, p. 639).

Ahora bien, en el marco de la acción intentada y en el actual contexto de relación entre las partes involucradas en la contienda, es decir, entre los padres de las menores involucradas es esta petición, entre los cuales existe un importante número de contiendas judiciales en trámite, no aceptar la intervención de una de ellas en la presente acción, implica infringir seriamente el derecho de defensa en juicio del agraviado y obstaculizar la búsqueda de la mayor amplitud de debate y conocimiento de los hechos invocados por las partes, cuestiones que no pueden ser desconocidas por un excesivo prurito formal, que adquiere mayor relevancia en los casos en que se tratan cuestiones de familia, por encontrarse en juego involucrados intereses de menores.

En cuanto a la cuestión de fondo traída a consideración de este tribunal, se obtiene que mediante la sentencia de fs. 30/31, no cuestionada en dicho aspecto, se determina conforme la expresa normativa de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -aprobada por ley 23.857- que la iniciación del procedimiento convencional ante la autoridad central no necesita una acción judicial que la preceda; el procedimiento se encuentra expresamente previsto y reglamentado en el art. 8° siendo la autoridad judicial o administrativa del Estado donde se encuentra el menor a quien compete ordenar o no la restitución que se solicita y su admisión depende de la configuración de las circunstancias que permiten el encuadramiento del caso en el ámbito de aplicación material y personal del tratado (arts. 10 a 17, ley 23.857).

Ello, a lo que se suma la falta de intervención de la madre de las menores por la negativa de la a quo de la instancia de grado, la oposición expresa del defensor de menores de Cámara a la viabilidad del trámite porque no se encontrarían reunidos los requisitos del art. 3° del Convenio cuya aplicación se demanda y la existencia de actuaciones en donde se estaría ventilando la validez del convenio suscripto entre las partes que contiene el permiso de residencia por un año de las menores en Estados Unidos de Norteamérica y se discute la tenencia de las menores, aconsejan adoptar el temperamento auspiciado por el Ministerio Público de la Defensa y Fiscal, revocándose en consecuencia la comunicación ordenada al Ministerio de Relaciones y Culto a los fines de que tome intervención.

En consecuencia, y oídos el defensor de menores y el fiscal de Cámara, el tribunal resuelve: Dejar sin efecto la comunicación ordenada en la resolución de fs. 30/31 a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Revocar la resolución de fs. 33 debiendo proveerse en la forma que corresponda la presentación de fs. 23/24. Costas en la alzada por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68, Cód. Procesal). Se encuentra vacante la vocalía N° 39.- H. Daray. G. Alvarez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario