lunes, 3 de marzo de 2008

Thomson, Diego c. Iberia

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/12/07, Thomson, Diego P. c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Overbooking. Incumplimiento doloso. Responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/03/08 y en RDCO newsletter 03/03/08.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil siete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "Thomson Diego Pedro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. En autos está fuera de controversia que el señor Diego Pedro Thomson debía viajar desde la ciudad de Madrid hasta el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 29 de noviembre de 2003 a las 12:00 horas, a bordo del vuelo 6845 de la línea aérea Iberia S.A. Sin embargo, ese mismo día le fue informado que debía esperar hasta el vuelo 6841 con partida programada a las 23:00 horas en virtud de que el anterior había sido sobrevendido (ver documental de fs. 3/4 y 10/13 y reconocimiento de los hechos efectuado por la demandada en su escrito de responde, fs. 64/65, punto IV).

El señor juez de primera instancia reconoció el derecho del actor a percibir la suma de $1.111 -equivalente a 300 euros- ofrecida por la demandada en concepto de indemnización, depositada al momento de contestar la demanda (ver fs. 63), rechazando -en cambio- el reclamo por daño moral efectuado por aquél en su escrito inicial (fs. 89/93).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor (ver recurso de fs. 97, concedido a fs. 98); expresó agravios a fs. 103/104vta., los cuales fueron contestados a fs. 106/107. El apelante cuestiona el fallo por no haber admitido el daño moral.

II. A los fines de resolver el punto en disputa, creo adecuado recordar, en primer término, que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que, en casos como en el sub lite, la sobreventa de pasajes de una aeronave en un número mayor de la capacidad con la que realmente cuenta el aparato -overbooking-, implica un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso (arg. art. 521 del Código Civil), puesto que se ha convertido en una práctica voluntaria, habitual y descomedida de las compañías aéreas respecto del pasajero, afectando el funcionamiento de un servicio destinado al público con conciencia de su ilegitimidad (Simone, "Overbooking en el Transporte Aéreo de Pasajeros", ED 168-356; sala II, causas 7421/92 y 2268/93; sala I, causa 6488/92 del 7/03/96).

La mencionada práctica responde, pura y exclusivamente, a los intereses comerciales de la empresa de aeronavegación y, a la vez, se traduce en una total desconsideración hacia el pasajero que tiene sus pasajes reservados y su agenda personal y laboral programada.

Corrobora esta conclusión lo manifestado por la propia empresa a fs. 65, en cuanto a que "la particularidad de que un pasajero que no se presente a embarcar pueda en general hacerlo en otro vuelo pagando una penalidad del 10% del valor del billete, genera una estadística de asientos vacíos que muchas veces obliga a sobrevender los vuelos para evitar que sea antieconómica la actividad de las compañías aéreas".

En tales condiciones, no cabe sino concluir que en el caso ha operado un incumplimiento deliberado del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, por lo que ésta debe responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que el hecho le haya causado al pasajero al no poder embarcar.

III. Bajo las condiciones antedichas, corresponde ingresar en el tratamiento del reclamo del actor por daño moral. A los fines de resolver esta cuestión, recuerdo que la pérdida de tiempo -que no es otra cosa que pérdida de vida- constituye un daño cierto y no conjetural; y que cuando ella es causada por la voluntad de quien presta el servicio de transporte aéreo internacional puede proyectarse en daños materiales, y siempre involucra una acentuación indudable del estado de estrés que conciente o inconcientemente padecen los pasajeros (conf. art. 522 del Código Civil; Sala II, causas 8460/95 del 12/09/96; 5667/93 del 10/04/97). Acreditada la demora, hay que dar por sentadas las consiguientes molestias y la angustia padecida por el señor Thomson, quien debió aguardar en el aeropuerto por un lapso de 11 horas, con la única explicación de que su vuelo había sido "sobrevendido", y sin saber si ése sería -en definitiva- el que lo conduciría a su destino.

Así las cosas, deviene irrelevante que el actor no hubiese acreditado un perjuicio material concreto que le ocasionó la demora en cuestión, toda vez que el rubro que reclama es independiente de aquél (conf. esta Sala, causa 7819/91 del 8/08/02).

Estimo, en consecuencia, que para resarcir el presente capítulo resulta adecuada la suma de $ 5.000.

IV. A todo lo dicho no resta sino agregar que en supuestos como el de autos resulta de aplicación aquella tesis que postula un doble carácter a la reparación del daño moral: resarcitorio por un lado, al contemplar las angustias y sufrimientos padecidos por la víctima del hecho lesivo, y punitivo por el otro, al sancionar la conducta obrada por el agente dañador con el fin de evitar su reiteración, afectando vastos intereses de los consumidores (art. 43 de la Constitución Nacional; conf. Sala III, causa 2122/95 del 24/08/03; Sala II, causas 17.292/95 del 17/10/95 y 6223/92 del 16/08/95; Cámara Comercial, sala D, causa "Zacarías, Hilda c. Transporte Automotor Varela S.A." del 22/11/04).

Y ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en que la conducta obrada por la demandada tuvo en miras únicamente su beneficio económico, con total indiferencia respecto de los derechos e intereses ajenos.

No empece a tal conclusión el depósito de fs. 63 hecho por la demandada, pues no se imputó a este capítulo del resarcimiento, en la medida en que se funda en el cumplimiento del Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991 (fs. 58/60). Por lo demás, no se opuso excepción de pago ni hubo allanamiento a las pretensiones del actor.

V. Por todo lo dicho, considero que corresponde revocar el pronunciamiento apelado. En consecuencia, se hace lugar a la demanda por la suma final de $5.000 (abarcativa de los $ 1.111 fijados por el juez de primera instancia), monto al que deberán adicionarse intereses desde el día siguiente al traslado de la notificación de la demanda, y se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los Dres. Recondo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, El Tribunal Resuelve: Revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la demanda. En consecuencia, se condena a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a abonar al señor Diego Pedro Thomson la suma final de pesos cinco mil ($5.000) (abarcativa de los $1.111 fijados por el juez de primera instancia), monto al que deberán adicionarse intereses desde el día siguiente al traslado de la notificación de la demanda, y se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.

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