martes, 22 de abril de 2008

Cymberknop c. De Tang

CNCom., sala E, 23/10/89, Cymberknop c. De Tang.

Títulos de crédito. Calificación. Requisitos. Derecho aplicable. Domicilio del banco girado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/04/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

2º instancia.- Buenos Aires, Octubre 23 de 1989.-

Y vistos: Se agravia el demandado contra la sentencia fojas 92/3 en la que el juez de grado desestimó las excepciones opuestas, y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

Sostiene que el título en ejecución no es un "cheque" como lo afirma el magistrado conforme a la legislación extranjera aplicable al caso. Se agravia asimismo de la omisión en orden a las medidas probatorias solicitadas y en designar un traductor público para la traducción del documento.

Debe señalarse en primer término que conforme lo resolviera esta Sala (in re: "Rhodia Argentina S.A. y otro c. Polisecki, Jorge Bernardo s/ejecutivo": del 11-X-1988) la acción ejecutiva del cheque –tal la calificación que la actora y el juez asignan al título en ejecución- es incorporada a la ley de fondo (art. 38, párr. 2º del dec.-ley 4776/63), a fin de asegurar los derechos sustanciales –la tutela del crédito- por ella resguardados, de modo que entre el aspecto sustancial y el aspecto procesal hay una relación instrumental cuya armonía es tutelada por el legislador nacional. Cuando el cheque es internacional se produce la desconexión de tales aspectos, lo que conduciría a la incongruencia de someter el título de crédito al derecho extranjero del domicilio del girado y la acción ejecutiva a la ley nacional. Por ende a fin de no frustrar por el fenómeno de fronteras, ni los intereses de las partes ni la voluntad del legislador corresponde revisar si el título es hábil según el derecho del domicilio de pago y –a fin de no enervar la fuerza ejecutiva que tuviera- considerar que los recaudos del domicilio bancario son equivalentes a las normas procesales del juez argentino (conf. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, t. II, pág. 1140).

Lo expuesto conduce, en el sub lite a la aplicación del Uniform Commercial Code a que alude el apelante y que es también empleado por el juez de grado.

La ley citada establece en su artículo 3-104 que un cheque es una letra girada sobre un banco (drawn on a bank) y pagadera a requerimiento o sea a la vista.

El título en ejecución expresa que será pagadero "a través" de un banco (trough a bank) especificación bien distinta y que es regulada en el mismo Código. En su artículo 3-120, legisla los instrumentos pagaderos a través de un banco y establece que la expresión designa al banco como "banco recaudador" (collecting bank) para efectuar la presentación, pero no autoriza por sí misma al banco a pagar el instrumento. El comentario oficial de la norma aclara que es utilizado principalmente en seguros, dividendos o cheques de salarios, pero que el banco no reviste la calidad de girado, y no está obligado, y ni siquiera autorizado a pagar el instrumento con fondos de la cuenta del librador o fondos que por otra razón estuvieran en su poder y fueran del librador. Se encuentra meramente designado como banco recaudador a través de cual la presentación se encuentra correctamente realizada al girado. El artículo 4-105 define las funciones de los bancos y expresa que el banco recaudador o cobrador es cualquier banco que intervenga en la negociación del instrumento: excepto el banco pagador.

Síguese de lo expuesto, que el título en ejecución no es un cheque conforme a las especificaciones legales aplicables, lo cual no conduce necesariamente a la conclusión de que la ejecución deba ser desestimada.

El artículo 3-104 ya mencionado impone el cumplimiento de recaudos generales para los títulos de crédito, todos los cuales satisface el documento en cuestión: firma del librador, que contenga una promesa incondicionada o una orden de pagar una suma cierta de dinero y no otra promesa, orden, obligación o facultad dada por el emisor, salvo las autorizadas en el mismo artículo que sea pagadero a la vista o en un tiempo determinado, y que sea pagadero a la orden o al portador.

Luego la norma especifica los recaudos que caracterizan a cada uno de los títulos de crédito: letra de cambio, cheque, certificado de depósito o pagaré. Entre ellos, una letra (draft es el instrumento que contiene una orden).

A esa especificación responde el instrumento de autos, que contiene una orden de pago, a determinada persona, en favor de otra, designando un banco para efectuar la presentación (véase que reza en su texto customer draft). El rechazo del título consta en el mismo (cfr. arts. 3-501 y sigs.), y no ha sido objeto de cuestionamiento por el accionado, por lo que resulta inoficioso el tratamiento de la cuestión.

Conclúyese de las consideraciones precedentes, que el título en ejecución satisface los recaudos sustanciales y los que determinan su fuerza ejecutiva, conforme a la ley aplicable, por lo que la sentencia que manda llevar adelante la ejecución contra el demandado, ha de ser confirmada.

Por tales fundamentos, y resultando inconducentes la producción de las medidas solicitadas, atento a las conclusiones expuestas, se desestiman los agravios vertidos y se confirma la sentencia apelada, con costas al recurrente vencido (art. 558, Cód. Proc.). Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, Cód. Proc.) y las notificaciones pertinentes. El doctor Guerrero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- R. A. Ramírez. J. M. Garzón Vieyra.

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