viernes, 25 de abril de 2008

Import-Bull SA c. Estado Nacional

CFed. Apel., La Plata, sala I, 22/02/08, Import-Bull SA c. Estado Nacional y otros s. amparo.

Financiación de importaciones. Pesificación. Improcedencia. Excepciones. Dec. 410/02. Constitucionalidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/08.

2º instancia.- La Plata, febrero 22 de 2008.-

Autos y vistos: Este expediente N° 12.592/06, caratulado "Import-Bull SA c. Estado Nacional y otros s. amparo", proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora.

Y considerando que: I. La empresa accionante promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, más tarde el juez integró la litis con la Banca Nazionale del Lavoro SA y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes 25.561 y 25.563, los Decretos 1570/01, 1606/01, 214/02, 260/02 y 320/02 y demás normas reglamentarias y complementarias, toda vez que dicha normativa modifica arbitraria e ilegalmente el tipo de cambio con el que debe afrontar el pago de la operación internacional concertada por la suma de U$S …, pagadera a partir del 15 de enero de 2002, por la compra de artículos de bulonería detallados en la factura… fecha 3 de octubre de 2001 a la firma exportadora extranjera "Cía. Industrial H. Carlos Schneider".

En concreto, pretende que mediante la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se autorice judicialmente el pago de dicha transacción internacional de importación al tipo de cambio U$S 1 = $ 1, debitado de la cuenta corriente que la accionante posee en la Banca Nazionale del Laboro SA.

II. El 22 de agosto de 2002… el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en ese sentido, la que se efectivizo recién el 30 de mayo de 2003 por parte de la entidad bancaria. Dicha demora motivó la aplicación de astreintes, cuya cuantía fue aprobada judicialmente en la suma de $ … y que es objeto del Recurso de Queja que tramita ante este Tribunal registrado bajo el N° 8351/04.

III. La sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo, con costas por su orden. Asimismo, dispuso que las partes practiquen liquidación de las astreintes debidas a la empresa actora impuestas… para que dicho monto sea descontado de la suma debida a la entidad bancaria….

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora y la Banca Nazionale del Laboro SA….

IV. La actora se agravia del rechazo de la demanda. Sostiene que el juez a quo no valoró el perjuicio concreto que causa la normativa impugnada al modificar el tipo de cambio del dólar estadounidense, y omitió expedirse concretamente respecto de la declaración de inconstitucionalidad objeto del proceso. Señala que el judicante funda en derecho su decisorio en un andamiaje que amén de resultar inconstitucional (se refiere al decreto 410/02) no se encontraba vigente al tiempo de vencer la obligación.

Por último, a su entender, no corresponde ligar procesalmente la multa de astreintes impuesta con la cuestión de fondo, ya que impide de esa manera efectivizar dichas sumas mediante una acción ejecutiva independiente con consecuencias pecuniarias evidentes.

V. Por su parte, la Banca Nazionale del Laboro se agravia de dos cuestiones. La primera se refiere al descuento que debe efectuarse sobre la suma que el actor debe abonarle del monto que se fijará en concepto de astreintes, la que equivocadamente –señala- el juez estima firmes, sin advertir el recurso de queja que tramita ante este Tribunal vinculada con dicha cuestión. También sostiene, al respecto, que las astreintes fijadas por el aparente incumplimiento de la medida cautelar dictada dejan de tener justificación, en el caso, por el rechazo de la demanda. Finalmente, señala que el banco no adoptó una actitud reticente al cumplimiento de la manda judicial, sino que puso en conocimiento del juez en reiteradas oportunidades que no registraba ninguna operación de cobranza ni financiación correspondiente a la empresa actora con respecto a la importación denunciada.

El otro agravio se refiere a la imposición de costas en el orden causado; considera que deberían haber sido fijadas a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

VI. Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que el presente pronunciamiento no puede desatender la situación fáctico-jurídica existente al momento de decidir (conf. Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros); en particular la vigencia del Decreto N 410/02.

El Decreto N 214/02 –cuya aplicación pretende el actor- transforma a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos, a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera, con más el CER e intereses (conf. arts. 1, 3 y 4).

Sin embargo, el artículo 1º del Decreto N 410/02 establece que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1º del Decreto N 214/02 las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras. Al respecto, el punto 4 de la Comunicación BCRA N 3507, modificado por la Comunicación BCRA N 3561, dispuso que los saldos al 3/2/02 de las financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5/1/02 vinculadas a operaciones de importación, deben ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios.

VII. La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución. (conf. Fallos 313:1513).

Para que haya denegación de la igualdad ante la ley no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deber ser arbitraria. No sucede así, por supuesto, cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo. Todo depende, pues, de que concurran objetivas razones de diferenciación que no reciban o no merezcan tacha de irrazonabilidad. (conf. Fallos 313:1638). Es que la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. (conf. Fallos 310:849; 310: 943, entre otros).

En este marco, la distinción efectuada por el artículo 1 del decreto 410/01 respecto de "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras" no resulta irrazonable, toda vez que considera situaciones distintas a las previstas por el decreto 214/02, cuya aplicación pretende el actor. No puede pretenderse subsumir en la misma categoría a los deudores por operaciones de comercio exterior y a los que lo son por obligaciones concertadas en la República Argentina, admitiendo por tanto un trato dispar en razón de la distinta naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes; sustentado, concretamente, en el riesgo comercial propio al que se encuentra expuesto quien efectúa este tipo de transacciones internacionales.

En efecto, la naturaleza internacional de la operación concertada necesariamente implicó que los contratantes asumieran el riesgo de estas operaciones, pues en ellas es de práctica que el precio se convenga en la divisa norteamericana, de tal forma que la posterior modificación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante. Sería injustificado trasladar el riesgo propio que asumió el adquirente –variación del tipo de cambio- a la entidad que intermedió en el pago de la obligación.

Asimismo, no puede soslayarse que el importador incorporó a su patrimonio bienes valuados en dólares estadounidenses, razón por la cual autorizar la cancelación de su débito en pesos a la paridad que pretende importaría consagrar un enriquecimiento sin causa a su favor.

Concluyendo, en el caso particular, el Decreto Nº 410/02 que excluye a las financiaciones derivadas de operaciones de comercio exterior del régimen previsto en el artículo 1º del Decreto 214/02, no importa una discriminación irrazonable o arbitraria y por tanto no resulta contrario o incompatible con la Constitución Nacional, sino que obedece razonablemente a la ponderación de la distinta naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes.

Esta doctrina ha sido también avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en Fallos: 316:2069 resolvió: "Que ello es así habida cuenta de que si el mutuo en moneda extranjera con garantía hipotecaria había tenido origen en un préstamo del exterior estaría ineludiblemente vinculado a una operación financiera internacional en moneda extranjera, por lo que aceptar la excesiva onerosidad sobreviniente como medio tuitivo de la deudora importaría menguar drásticamente la acreencia de quien debe restituir esos fondos al que se los había proporcionado con el fin de represtarlos a aquélla y, en definitiva, haría soportar la carga a quien sólo se constituyó en la vía de canalización del aporte crediticio. En suma, se produciría una indebida translación, que no concuerda con las razones que inspiran el artículo 1198 del Código Civil".

En contratos internacionales el deudor de una obligación en moneda extranjera asume el riesgo de cambio de esa moneda frente al acreedor, se presume que el deudor asume el riesgo de la oscilación de la moneda de pago, que es también la moneda de la obligación, respecto de la moneda de su país y de otros países (conf. Antonio Boggiano, Derecho Internacional Privado, T. II, p. 436).

Sentado lo expuesto, se rechazan los agravios del accionante en este punto.

VIII. En cuanto al tema de las astreintes, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que corresponde revocar la resolución que confirmó la imposición de sanciones conminatorias por el supuesto incumplimiento de una obligación tendiente a asegurar el cumplimiento de una condena a cuyo pago la parte no estaba obligada (Fallos: 326:4962).

Lo contrario, importaría un enriquecimiento sin causa de parte de la accionante, en los términos del artículo 792 y concordantes del Código Civil (conf. esta Sala I en autos "Cardiolab SA y otros c. Acliba s. incidente de ejecución de astreintes", expte. Nº 11.956/05, y "Vera, María del C. c. Acliba s. incidente de ejecución de astreintes", expte. Nº 12.113/05, ambos fallados el 24/8/07).

No debe perderse de vista que la sanción de astreintes, más que un beneficio para el solicitante, es una medida tendiente a hacer efectiva las resoluciones judiciales, a fin de concretizar el imperium que tiene el Poder Judicial como poder del Estado.

Tal como lo sostuviera este Tribunal in re "Briganti, Juan Franco c. Aguas Argentinas s. sumarísimo" (expte. N 7663/04), fallado el 20-12-05, las astreintes consisten en una sanción conminatoria de carácter pecuniario por medio de la cual los jueces pueden hacer efectivo el cumplimiento de sus mandatos (art. 37 del CPCC; 666 bis del CC). Sin embargo, uno de los aspectos que sustantiviza este particular instituto es su carácter provisional y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que los impuso, en razón de que los jueces pueden válidamente disminuir o dejar sin efecto la sanción ante el cumplimiento, promesa de cumplimiento por parte del deudor, o prueba que justifique su reticencia (art. 37, último párrafo, del CPCC; Fallos: 326:4904).

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que las astreintes –atento su carácter provisional- no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada ni por el de la preclusión procesal, pudiendo, por tanto, ser revisadas por la autoridad judicial, ya sea reajustándolas o dejándolas sin efecto (conf. Fallos: 325:2701; 326:3081 y 4909).

En tal sentido, corresponde rechazar también el recurso de la actora sobre esta cuestión y, contrariamente, acoger el impetrado por la Banca Nazionale del Laboro SA, debiéndose dejar sin efecto el punto 2º de la parte resolutiva del fallo apelado.

IX. Las costas impuestas en el orden causado deben confirmarse, atento que la parte actora pudo creerse con derecho en virtud de lo novedosa y complejidad de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN).

Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción de amparo e impuso las costas del proceso en el orden causado, debiéndose dejar sin efecto lo dispuesto en el punto 2º de dicho resolutorio. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. M. Di Donato. A. R. Durán.

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