martes, 8 de abril de 2008

Filmtex S.A. c. Antártida Cía. Argentina de Seguros

CSJN, 11/07/06, Filmtex S.A. c. Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.

Arraigo. Falta de cumplimiento. Desistimiento de la demanda. Prescripción de la acción. Pedido de prórroga no sustanciado. Defensa en juicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/08 y en Fallos 329:2606.

Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación

Suprema Corte:

I. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 202/203), confirmó la resolución de la instancia anterior, que había tenido por desistida la demanda, por falta de cumplimiento oportuno del arraigo ordenado, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto a fojas 135. Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que la actora tuvo un tiempo más que razonable para cumplir la medida, valorando que el pronunciamiento de primera instancia –que admitió el arraigo y fijó un plazo de 10 días para satisfacer la caución real ordenada, bajo expreso apercibimiento de tener a la accionante por desistida del proceso- fue de fecha 11/11/02 (v. fs. 133/135), que fue confirmado por la alzada el 3/7/03 (v. fs. 149/150), que el recurso extraordinario promovido contra esta última sentencia fue desestimado el 22/10/03 (v. fs. 166/167), y que, si bien solicitó una prórroga para cumplir con la caución el 19/12/03 (v. fs. 169), recién luego de 4 meses fue presentada la fianza bancaria (v. fs. 177/179).

II. Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario federal, que desestimado, dio lugar a la presente queja (fs. 59/64, 71/72 y 74/81 del cuaderno de recurso de hecho). Alega que la sentencia es arbitraria, y que vulnera derechos y garantías amparados constitucionalmente (arts. 17, 18 y 33, CN), como así también el Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, afirma que la resolución es equiparable a una sentencia definitiva, pues priva a su parte de la posibilidad de entablar una nueva acción, por haber operado los plazos prescriptivos.

En particular, sostiene que la Cámara con excesivo rigor formal rechazó la garantía presentada –dice- en el término de la prórroga que había solicitado -90 días hábiles-, y sin que el magistrado de primera instancia hubiera sustanciado dicho pedido.

III. Si bien en estricta técnica jurídica la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva, reiterada jurisprudencia de V.E. ha entendido que son equiparables a ésta y susceptibles, por tanto, de instancia extraordinaria, aquellos decisorios que priven al interesado de valerse de remedios legales ulteriores, que tornen efectiva la defensa de sus derechos (Fallos 307:1688; 314:107; entre otros), como –en principio- es el caso de autos, en tanto la actora invocó la imposibilidad de entablar una nueva acción, por haber operado los plazos de prescripción.

Sentado ello, cabe precisar que no obstante los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, ajenas, en principio y por su naturaleza, a la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía extraordinaria intentada, cuando la decisión evidencia un exceso ritual manifiesto, que conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional (v. doctrina de Fallos 316:787; 317:501; 326:1958, entre otros).

Estimo entonces, asiste razón a la recurrente, ya que el a quo ha resuelto tener por desistida la demanda, por falta de cumplimiento oportuno del arraigo, sin expedirse respecto a las particulares circunstancias del caso en estudio, que por las consecuencias directas de la resolución adoptada, debieron ineludiblemente ser valoradas.

En este sentido, cabe destacar que dentro del plazo de prórroga de 90 días hábiles solicitado (fs. 169) –pedido respecto de cuya admisibilidad no se había pronunciado el juez de la causa-, la actora presentó una fianza bancaria (fs. 177/179) para dar cumplimiento al arraigo ordenado, sin que el magistrado de primera instancia sustanciara dicha presentación ni se expidiera sobre la idoneidad de la garantía agregada al juicio.

Y desde que, según indica la recurrente se encuentra imposibilitada de iniciar una nueva acción por estar su derecho prescripto, por sobre meras consideraciones rituales, cabe privilegiar el ejercicio de defensa en juicio, que en las circunstancias expuestas puede verse restringido, por su imposibilidad de obtener ante los tribunales de justicia, una sentencia útil relativa a sus derechos, presupuesto en el que se funda –entre otros aspectos- la garantía que brinda el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.- Septiembre 16 de 2005.- M. A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, julio 11 de 2006.

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.- E. S. Petracchi. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt (en disidencia). J. C. Maqueda (en disidencia). E. R. Zaffaroni. R. L. Lorenzetti. C. M. Argibay.

Disidencia de los doctores Fayt y Maqueda

Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, remítanse.- C. S. Fayt. J. C. Maqueda.

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