jueves, 22 de mayo de 2008

Antoñanzas, Eduardo Lucero c. ICI Duperial SA s. despido

CNTrab., sala VI, 25/03/96, Antoñanzas, Eduardo Lucero c. ICI Duperial S.A. s. despido.

Contrato de trabajo. Agente. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: Brasil. Pacto de jurisdicción argentina. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Lugar de pago: Argentina. Irrelevancia. Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación y prueba por la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio. Código Civil: 13. CPCCN: 377. Confirma la sentencia y rechaza la demanda porque " el derecho aplicable, que era el brasileño, no fue invocado ni probado".

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/08 y en ED 172, 167, con nota de A. Radzyminski.

2º instancia.- Buenos Aires, 25 de marzo de 1996.-

El Dr. Juan Carlos Madrid dijo: La juez a quo rechazó la demanda por cuanto habiéndose ejecutado el contrato por el cual se demanda en el Brasil, correspondía la aplicación del art. 3 de la L.C.T., y el actor omitió acreditar el derecho respectivo. Por esta razón rechaza la demanda sin pronunciarse acerca de la naturaleza del vínculo trabado entre las partes.

En su escrito de queja la actora básicamente articula que debió aplicarse el principio de la duda, la norma más favorable y en conclusión el derecho contractual ya que allí se pactó la competencia de la Justicia Argentina.

En primer lugar cabe señalar que el actor reside en Porto Alegre –Brasil- en forma permanente desde 1971 y que el poder para actuar en este juicio fue otorgado en dicha ciudad y ante un ’tabeliâo (escribano)’ de la localidad y país citado y además, con motivo de su ausencia de Bs. As., le pidió a la empresa que se comunicara con el Dr. Francisco García Laval con domicilio en esta Capital (v. fs. 4).

A fs. 7, figura el acuerdo de representación celebrado entre ICI Duperial División Films y Eduardo Antoñanzas según el cual este último actuaría como agente de ventas en los Estados de Santa Catarina, Paraná y Río Grande do Sul de la República Federativa de Brasil, con carácter exclusivo y excluyente con posibilidades de ampliación a otros estados a convenir. Se preveía que el precio de ventas de los productos sería fijado por Duperial y se fijan las comisiones a percibir por el agente de ventas. El acuerdo se pactó por 2 años y ambas partes se someten a la competencia de los Tribunales de la ciudad de Buenos Aires.

De los propios términos de la demanda y lo que resulta de la documentación acompañada se concluye que el contrato de marras se ejecutó en Brasil, por lo que no se trata de un caso de duda sino de aplicación estricta del art. 3 de la L.C.T., en cuanto precisa para estos supuestos la aplicación del derecho donde se ejecute el contrato. En este sentido comparto plenamente los fundamentos de la juez a quo y no encuentro motivo alguno para modificar su fallo pues no hay elementos que permitan sostener que estamos ante un contrato de ejecución en distintos países y que en algún momento haya tenido su ejecución en nuestro país en término que puedan ser aplicables la normativa que rige a los viajantes de comercio, máxime cuando el perito contador señala que hasta el año 1971 el actor trabaja en relación de dependencia y con posterioridad se firma el acuerdo de representación mentado que se ejecutaba en Brasil y que originaba pagos sujetos a factura.

Con estos elementos probatorios, como lo he adelantado no es posible arribar a una solución distinta a la lograda por la juez a quo por lo que su decisión debe ser confirmada. Con costas a la actora también en esta instancia. Los honorarios regulados a fs. 220, los estimo adecuados por parecerme equitativos en relación a las tareas cumplidas y al monto del juicio por lo que deben ser confirmados. Los honorarios de esta instancia los estimo en el 15 % de lo regulado en la etapa anterior.

El Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas dijo: I. Para resolver la apelación del actor se debe responder la siguiente pregunta: cuando el lugar de celebración del contrato de trabajo (A) y el de su ejecución (B) se encuentran en diferentes países y los sujetos no han especificado el régimen jurídico aplicable (C) pero se han sometido a la jurisdicción judicial del país en el que se ha celebrado el contrato (D) ¿cuál es el derecho aplicable? En otras palabras: ¿cuál es C?

La respuesta importa no sólo para el caso concreto sino también para el MERCOSUR porque, mientras no se sancionen normas uniformes mediante los necesarios tratados, una adecuada interpretación del art. 3 del RCT puede ayudar a la libre circulación de las personas sin mengua de la justicia social, principal objetivo del Tratado de Asunción.

II. El proceso registra los siguientes datos:

1. El actor, argentino radicado en Brasil desde 1971, celebró un contrato de trabajo con el demandado, en Buenos Aires, el 16-12-91, en el que se establecían: el lugar de prestación de las tareas (B), el sometimiento a la jurisdicción de los tribunales laborales de la ciudad de Buenos Aires (D), la remuneración (E).

2. El trabajador pretende que para solucionar el caso se aplique la ley argentina, concretamente el estatuto del viajante (ley 14.546). Como se aprecia, a la pregunta formulada supra sub I. responde: C es igual al derecho vigente en A (C = A).

3. La señora juez rechazó la demanda porque como el lugar de prestación de tareas estaba constituido por uno de los más espectaculares sitios del MERCOSUR: los estados brasileros de Río Grande, Santa Catarina, Paraná, difieren el lugar de celebración del contrato (A) y el de realización de las tareas (B) por lo que el derecho aplicable no es el argentino por así impedirlo el art. 3 del RCT. Como se aprecia, la sentencia responde que C es igual al derecho vigente en B (C = B).

4. El actor critica la sentencia afirmando que debe aplicarse al caso la ley argentina porque, a pesar de que el lugar de trabajo era en Brasil, la remuneración era cobrada por una hermana del actor en Buenos Aires, las directivas le eran impartidas desde esa misma ciudad y, como si esto fuera poco, la jurisdicción pactada era la de Buenos Aires.

III. La apelación del actor debe resolverse:

1. El apelante confunde lugar de trabajo con jurisdicción pactada, con lugar de recepción de la remuneración, con lugar desde el que se emitían directivas.

La norma referida por la señora juez es simple: el ordenamiento laboral aplicable es el vigente en el lugar donde se realizaba el trabajo, así éste no coincida con el lugar de celebración del contrato, con el lugar donde se cobraba la remuneración, con aquel desde donde se emitían directivas o cuya jurisdicción hubiese sido pactada.

Cuando difieren A y B, a la pregunta formulada anteriormente el art. 3 del RCT responde que C es igual a B (C = B).

2. El apelante confunde lugar de trabajo (A) con “lugar múltiple de ejecución del contrato de trabajo” ya que de acuerdo a su argumento, como él trabajaba en Brasil y su hermana cobraba en la Argentina, la multiplicidad de ejecución surge.

El lugar múltiple de ejecución del contrato se manifiesta cuando el trabajador opera en varios sitios sometidos a normas estructurales distintas, lo que hubiera sucedido si el actor, mediante un mismo negocio jurídico laboral, hubiese trabajado, por ejemplo, en Río Grande do Sul y en Corrientes, en Santa Catarina y en Salta, en Paraná y en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.

El supuesto no se resuelve aplicando el art. 3 del RCT porque no lo contempla sino el régimen laboral más favorable (variable a) o el vigente en el lugar de mayor tiempo de trabajo (variable b), posibilidad esta última que parece inadecuada ante los principios generales del derecho de trabajo y que en el caso de países dentro del MERCOSUR contradiría la finalidad de justicia social expresada en el Tratado de Asunción.

Que un familiar cobre el salario en la Argentina, no significa un lugar múltiple de ejecución del trabajo.

A partir de allí, la confusión del actor es absoluta porque para la aplicación del art. 3 del RCT a pesar de las deficiencias indicadas infra sub IV.3), sólo importa el derecho vigente en el lugar donde se realizaron las tareas. Que las directivas hayan sido dictadas desde Buenos Aires o se haya pactado la jurisdicción local, no significa que el trabajo se haya realizado en Buenos Aires.

3. Tal confusión genera como consecuencia el rechazo de la demanda porque el derecho aplicable, que era el brasileño, no fue invocado ni probado.

Concretamente, el proceso debió haberse resuelto por las normas brasileñas (Consolidación de las leyes de trabajo, CLT, y convenio colectivo aplicable) tal como lo establece el art. 3 del RCT: “Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio”, pero para ello el pretensor hubiera debido invocarlas y probarlas ya que en este caso no rige el principio iura novit curia, solución normativa que no comparto pero que debo acatar porque el Poder Judicial no es legislador y las normas del caso no lucen inconstitucionales. El art. 13 del cód. civil es terminante: “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieran obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial”, que no es el caso.

Si bien se ha morigerado el tema porque, invocada una norma extranjera, el juez puede investigar su existencia (ley 22.434, modificando el art. 377 del cód. procesal civil y comercial de la Nación) por cualquier medio (INTERNET incluida), en este caso el actor no sólo no ha probado ni invocado las normas brasileñas sino ha pretendido que se le aplique la legislación argentina.

Si la norma extranjera pudiese aplicarse de oficio como enseña la mejor doctrina (conf. Goldschmidt, Werner, El derecho internacional procesal en el proyecto de reformas del código procesal civil y comercial de la Nación, en “La Ley”, 1980, D. 1322; Lazcano, Carlos Alberto, Derecho Internacional Privado, Platense, La Plata, 1965, pág. 131), la sorpresa del actor sería mayúscula porque pretendiendo su derecho de acuerdo a las normas argentinas se encontraría con una solución según las normas brasileñas que, en el caso, le son menos beneficiosas.

IV. Cabe adicionar las siguientes razones: 1. Un trabajador contratado en Buenos Aires para trabajar en Brasil puede pactar la competencia argentina para resolver los posibles conflictos laborales e incluso establecer que las condiciones de trabajo se regirán por la ley nacional si fuese más favorable que la extranjera, respetando las disposiciones públicas extranjeras inderogables.

Esta tesis coordina territorialidad y principio de favorabilidad.

Evitando las rigideces de la primera, recepta la libre circulación de las personas como dato de la aldea planetaria, abre posibilidades en el MERCOSUR, cuenta con el aval doctrinario de grandes clásicos como Ernesto Krotoschin (cfr. Instituciones de derecho del trabajo, Depalma, Bs. As. 1968, párrafos 502 y 504); Mario L. Deveali, (cfr. El derecho del trabajo en su aplicación y sus tendencias, edición preparada por José I. Brito Peret; Adrián O. Goldín y Roberto Izquierdo, Astrea, Bs. As., 1983, tomo II, párrafo 382.4); Manuel Alonso Olea, (cfr. Derecho del trabajo, Universidad de Madrid, 9ª ed., Madrid, 1985, pág. 503); Gerard Lyon - Caen, (cfr. Droit du travail, Dalloz, 17ª ed., París, 1994, párrafo 66); Werner Goldschmidt, (cfr. Derecho internacional privado del trabajo, en Deveali, Mario L., Tratado de derecho del trabajo, tomo IV, pág. 601) y se expresa en recientes monografías como Libera circolazione del lavorati nell’ Unione Europea de Broglio Rainaldi, Luigi Cristofanelli y Caterina Grilli, Eca, Roma, 1995.

2. Si los sujetos laborales guardan silencio al respecto, al ser distintos el lugar de contratación y el de ejecución de los trabajos, surgen problemas de aplicación de los ordenamientos laborales.

Para solucionarlos, el principio más aceptado pareciera ser el de la territorialidad, prevaleciendo el ordenamiento vigente en el lugar de ejecución.

Este es el criterio del Tratado de Montevideo (1889) cuyo art. 34 dispone: “los contratos que versen sobre prestaciones de servicio: a) si recaen sobre cosas, se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; b) si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos”.

Este es el sentido actual del art. 3 del RCT: “Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio”.

Similar posición obra en Brasil; el CLT establece la competencia de la justicia laboral en virtud del lugar en que el trabajador (actor o demandado) ha prestado tareas, aunque hubiese sido contratado en otro lugar o en el extranjero, afirmando el principio de territorialidad (art. 651). De ahí que el Tribunal Superior del Trabajo haya decidido: “La relación jurídica laboral se rige por las leyes vigentes en el país donde se hayan realizado las tareas y no por aquellas del lugar de contratación’. De todos modos, si el trabajador brasileño ha prestado servicios en el extranjero, salvo que exista un tratado internacional sosteniendo lo contrario, puede acudir a los tribunales brasileños para reclamar, obviamente por la ley extranjera (art. 651.2 CLT).

3. Este criterio estricto y rígido se aparta del texto constitucional del art. 3 del RCT: “Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio, cualquiera sea la nacionalidad de las partes. La ley extranjera podrá ser aplicada aun de oficio por los jueces, en la medida que resulte más favorable al trabajador. Los contratos de trabajo celebrados en el país para ser cumplidos en el extranjero, cualquiera sea la nacionalidad de los contratantes, se regirán por las leyes del país en que se cumplan, salvo lo que resulte por aplicación del régimen más favorable al trabajador”.

4. En el MERCOSUR, mientras las leyes vigentes mantienen la territorialidad, las grandes represas hidroeléctricas conocen relaciones laborales que matizan aquélla con normas específicas, algunas más beneficiosas que las nacionales, separándose así de la opinión de la brasileña Gilda Correa Meyer Russomano, para quien sancionar “normas extraordinariamente avanzadas en relación al derecho positivo local puede producir un desnivel perjudicial al orden de los países vinculados a la obra y un desequilibrio en sus respectivos mercados de trabajo” (cfr. Jornadas sobre cuestiones jurídicas de las obras de Salto Grande, Universidad de la República. Montevideo, 1976, pág. 154). El avance ha sido evidente desde Salto Grande (Argentina - Uruguay) que, respetando las opiniones de Mario L. Deveali por la Argentina y de Francisco De Ferrari por Uruguay, aplicaba el derecho vigente en el lugar de contratación para las tareas a realizar en el lecho del río o indistintamente en ambas márgenes y el vigente en las márgenes para los trabajos a prestarse sólo en una de ellas, hasta Itaipú (Brasil - Paraguay) y Yaciretá (la Argentina - Paraguay) que han sancionado un ordenamiento propio, con normas más avanzadas que las nacionales.

5. Sentado ello, en el actual ordenamiento argentino se advierte un retroceso manifiesto comparando el art. 3 del RCT en sus dos versiones, ya que ante el silencio de los sujetos laborales se aplica el derecho vigente en el lugar de ejecución, aunque fuese perjudicial al trabajador en comparación con el de celebración del contrato. Como en Brasil sucede lo mismo, Amauri Mascaro Nascimento (cfr. Curso de direito do trabalho, Saraiva, 10ª ed., San Pablo, 1992, pág. 223) sostiene la necesidad de tratados para solucionar el tema con justicia.

6. La solución de este caso, como los sujetos han consensuado la jurisdicción argentina pero silenciado el ordenamiento substancial, procedería por el derecho brasileño si fuese posible aplicarlo de oficio.

El actual estadio normativo veda tal posibilidad. Quien busca la solución, debe, al menos, invocar el derecho brasileño, pudiendo el juez en ausencia de prueba incorporar el texto normativo al proceso. Se conjugan así el art. 13 del cód. civil y el art. 377 del CPCCN. Si no lo hiciere, incumple tal carga (deber para consigo mismo, al decir de Emilio Betti en “Teoría general del negocio jurídico”) sufriendo las consecuencias de su propia inactividad, en el caso experimentar que, tal vez teniendo razón, la única solución posible es rechazar la demanda.

A similar conclusión llegó esta sala en la causa “Lema, René Eduardo c. Techint Cía. Técnica Internacional S.A.” (sent. 41.595 del 7/12/94), en la cual el Dr. Morando dijo: “Como no pretendió –ni aun ad eventum- prestación alguna derivada de la ley brasileña, que el juez argentino tiene vedado aplicar de oficio, el destino adverso de la demanda estaba, ab initio, marcado”.

Dado que el actor no ha tan siquiera invocado el derecho brasileño, no puede serle aplicado.

Dado que el derecho argentino es extraño a la litis, carece de sentido la pretensión de su aplicación.

La única solución posible es rechazar la demanda, por la propia conducta del actor.

V. Cabe confirmar los honorarios apelados por el demandado porque son razonables.

VI. Por todo ello, adhiero a la posición del Dr. Fernández Madrid.

En atención al resultado del presente acuerdo. El Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora. Regular los honorarios de Alzada en el 15 % de lo regulado en la etapa anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.- J. C. Fernández Madrid. R. E. Capón Filas.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario